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Interim Report - Report No 330, March 2003

Case No 2046 (Colombia) - Complaint date: 17-AUG-99 - Closed

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  1. 507. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2002 [véase 327.º informe, párrafos 412 a 438, aprobado por el Consejo de Administración en su 283.ª reunión (marzo de 2002)]. El Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. (SINALTRABAVARIA) presentó nuevos alegatos por comunicaciones de 12 de junio, 27 de septiembre y 16 de diciembre de 2002. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Bebida de Colombia (SINALTRAINBEC) presentó nuevos alegatos con fechas 11 de abril, 15 de agosto y 21 de octubre de 2002.
  2. 508. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 15 de febrero, 9 de abril, 31 de mayo, 10 de julio, 19 de noviembre y 30 de diciembre de 2002 y 15 y 20 de enero de 2003.
  3. 509. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 510. En su reunión de marzo de 2002, al examinar alegatos relativos a actos de discriminación y persecución antisindical en distintas empresas, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 327.º informe, párrafo 438]:
  2. — en lo que respecta a los alegados despidos de los trabajadores afiliados a SINALTRABAVARIA por participar en el paro del 31 de agosto de 1999, el Comité deplora que a pesar del tiempo transcurrido no se cuente con una decisión al respecto y pide al Gobierno que tome medidas para agilizar el trámite administrativo y comunique nuevas observaciones lo antes posible;
  3. — en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho de SINALTRAINBEC a participar en la negociación colectiva en la empresa Cervecería Unión, y los alegatos sobre persecuciones a raíz de la presentación del pliego de peticiones, el Comité pide al Gobierno que inicie sin demora las investigaciones administrativas correspondientes y que lo mantenga informado al respecto;
  4. — el Comité pide al Gobierno que en caso de que el Banco Agrario prevea nuevas contrataciones, recomiende a dicho banco que se esfuerce por contratar al mayor número posible de trabajadores y dirigentes sindicales que han perdido sus puestos de trabajo. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, y
  5. — en lo que respecta al despido de dirigentes en desconocimiento del fuero sindical y al incumplimiento de las sentencias que ordenan el reintegro de algunos de dichos dirigentes por la Caja de Crédito Agrario, el Comité insta al Gobierno a que, sin demora, tome medidas para que se cumplan las decisiones judiciales de reintegro y le pide que lo mantenga informado del resultado final de los demás procesos judiciales.
  6. B. Nuevos alegatos
  7. 511. En su comunicación de fecha 11 de abril de 2002 el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas de Colombia (SINALTRAINBEC) indica que ante la persecución antisindical en contra de los afiliados a la organización sindical, se fundó en la ciudad de Barranquilla, el 16 de marzo de 2002, la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria de los Alimentos, Cervezas, Maltas, Bebidas, Jugos, Refrescos, Aguas y Gaseosas de Colombia (USITAC). La organización querellante alega que rápidamente la empresa tomó medidas contra los 47 socios fundadores de la USITAC, iniciando informes disciplinarios para levantar el fuero sindical de los Sres. William de Jesús Puerta Cano, José Evaristo Rodas y otros dirigentes de la organización (Jorge William Restrepo Tamayo, Luis Alberto Ruiz Acevedo, Orlando de Jesús Martínez Cuervo, Humberto Alvarez Muñoz, Omar Ruiz Acevedo, Carlos Alberto Monsalve Luján, José Heriberto Aguirre y José Luis Restrepo Pabán). Asimismo, la organización querellante alega que la empresa decomisa los boletines sindicales de información de la fundación de la USITAC, amenaza a los dirigentes para que dichos boletines no se distribuyan en la empresa. Alega además que como consecuencia de la presión de la empresa sobre los trabajadores, ocho han renunciado al sindicato y nueve se han retirado por medio de jubilaciones anticipadas voluntarias. Por último, en su comunicación de fecha 21 de octubre de 2002, SINALTRAINBEC alega la negativa de otorgar al Sr. William de Jesús Puerta Cano la licencia remunerada a fin de que pudiera acudir al Programa de Formación Técnica Sindical en Estados Unidos para el cual había sido designado.
  8. 512. En sus comunicaciones de fechas 12 de junio, 27 de septiembre y 16 de diciembre de 2002 el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. (SINALTRABAVARIA) alega i) incumplimiento del convenio colectivo vigente; ii) la negativa a descontar las correspondientes cuotas sindicales en la Cervecería Cali y en la empresa Cervecería Aguila; iii) intimidación a los trabajadores para que firmen un pacto colectivo, ofreciendo dinero a cambio e impidiendo la entrada en las plantas a los dirigentes sindicales con el fin de evitar que asesoren a los trabajadores; iv) negativa a negociar un nuevo convenio colectivo en Bavaria S.A.; v) denegación de permisos sindicales; vi) el despido de dirigentes y afiliados de diferentes seccionales de la empresa y presiones para que se acojan a un plan de retiro voluntario. La organización querellante señala que en los casos de i) y ii) se presentaron sendas acciones de tutela que fueron decididas a favor de los trabajadores.
  9. 513. En su comunicación de 12 de junio de 2002 el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Producción, Fabricación y Elaboración de Productos Alimenticios y Lácteos (SINALTRAPROAL) alega la negativa a inscribir la reforma de los estatutos por parte de las autoridades registrales de Antioquia. En efecto, el querellante señala que con fecha 3 de mayo de 1999, la empresa Industrias Alimenticias Noel se escindió en dos empresas: las Industrias Alimenticias Noel S.A. y la Compañía de Galletas Noel S.A. En razón de ello, el Sindicato de Trabajadores de Noel (SINTRANOEL), sindicato de empresa que representaba a los trabajadores de la antigua Industrias Alimenticias Noel S.A., debió transformarse en un sindicato de industria con el fin de representar a los trabajadores de ambas empresas. La organización querellante alega que en una asamblea extraordinaria de fecha 23 de mayo de 1999 se procedió a elegir una nueva mesa directiva y se modificaron los estatutos transformándose SINTRANOEL, sindicato de empresa en SINALTRAPROAL sindicato de industria.
  10. 514. La organización querellante señala que por resolución núm. 1541 de 2 de julio de 1999 emitida por el jefe de División de Reglamentación y Registro Sindical de Cundinamarca se inscribió dicha modificación de los estatutos. Añade la organización querellante que a continuación se suceden una serie de actos administrativos incoados por las diferentes partes interesadas: 1) resolución núm. 2123 de 10 de septiembre de 1999 que rechaza los recursos de reposición y apelación presentados por Industrias Alimenticias Noel S.A. y confirma la resolución núm. 1541; 2) resolución núm. 2408 del Ministerio de Trabajo de fecha 12 de octubre de 1999 que revoca la resolución núm. 1541 que aprobaba la reforma estatutaria; 3) resolución núm. 285 del director territorial de trabajo de Cundinamarca que resuelve el recurso interpuesto por SINALTRAPROAL y revoca la resolución núm. 2408 confirmando una vez más la resolución núm. 1541 aprobatoria de la modificación; 4) tutela presentada por la antigua mesa directiva del antiguo sindicato SINTRANOEL (anterior a la modificación estatutaria) ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que fue aceptada por resolución núm. 496 de 4 de mayo de 2001; 5) dicha decisión fue revocada mediante la sentencia núm. 9798-02T de 11 de septiembre de 2001 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que nuevamente declara aplicable la resolución núm. 1541. (El querellante acompaña copia de todas las decisiones mencionadas.) Por último, el querellante señala que a pesar de contar con una decisión favorable, la dirección territorial de trabajo y seguridad social de Antioquia por medio de la resolución núm. 2284 de 20 de noviembre de 2001 denegó la inscripción de la reforma en el registro de Antioquia. El querellante interpuso recurso de reposición que fue rechazado por medio de las resoluciones núms. 000070 de 25 de enero de 2002 y 524 de 2 de abril de 2002 emanadas de distintas oficinas del Ministerio de Trabajo.
  11. C. Respuestas del Gobierno
  12. 515. En sus comunicaciones de fechas 9 de abril, 4 de junio y 10 de julio de 2002, y 15 y 20 de enero de 2003, el Gobierno manifiesta lo siguiente:
  13. i) en lo que respecta a los alegados despidos y sanciones a los trabajadores afiliados a SINALTRABAVARIA por participar en un paro en la empresa el 31 de agosto de 1999, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social decidió por medio de la resolución núm. 000222 de 8 de febrero de 2002 abstenerse de tomar medidas policivo-administrativas contra la empresa Bavaria S.A. (los interesados pueden así acudir a la justicia);
  14. ii) en cuanto al alegado desconocimiento del derecho de la organización sindical SINALTRAINBEC a participar en la negociación colectiva en la empresa Cervecería Unión y los alegados actos de persecución a raíz de la presentación del pliego de peticiones, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social decidió por resolución núm. 002505 de 11 de diciembre de 2001 exonerar (exculpar) a la empresa. Contra dicha resolución se presentó un recurso de apelación ante la dirección territorial de Antioquia, la cual confirmó la resolución núm. 002505 debido a que en la empresa ya existía un convenio colectivo con vigencia hasta el 31 de agosto de 2002 celebrado entre Cervecería Unión S.A. y CERVUNION, que es el sindicato mayoritario y que, de acuerdo a la legislación aplicable, en una empresa no puede existir más de un convenio colectivo. En cuanto a la fundación de la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria de los Alimentos (USITAC), el Gobierno señala que la inscripción registral de esta organización no se encuentra firme aún; el Gobierno señala finalmente que: 1) en cuanto a la negativa de la licencia remunerada en favor del Sr. Puerta Cano, la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ofició a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General a los fines pertinentes, y 2) en lo que respecta a la alegada persecución de los Dirigentes sindicales fundadores y afiliados a SINALTRAINBEC y USITAC, están a disposición de los mismos los mecanismos de defensa de sus derechos fundamentales;
  15. iii) en cuanto a los alegatos relacionados con el Banco de Crédito Agrario (antiguamente Caja de Crédito Agrario), el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social programó una audiencia de concertación entre el Banco de Crédito Agrario y la organización querellante con el objeto de concertar un acuerdo; dicha audiencia de concertación no dio resultados positivos.
  16. 516. En lo que respecta a los nuevos alegatos presentados por SINALTRABAVARIA relativos al incumplimiento del convenio colectivo, negativa a descontar cuotas sindicales y la intimidación a los trabajadores para que firmen un pacto colectivo, el Gobierno señala en sus comunicaciones de 16 de abril, 10 de septiembre y 30 de diciembre de 2002:
  17. i) que con el objeto de dar trámite a la denuncia presentada por SINALTRABAVARIA, solicitó a las territoriales de trabajo y seguridad social de Santander, Valle y Boyacá la apertura de investigaciones administrativas laborales contra la empresa BAVARIA S.A. En la territorial Santander, la investigación se encuentra para una pronta resolución. El Gobierno añade que por resolución núm. 000089 de 18 de marzo de 2002, la coordinadora del grupo de inspección y vigilancia de la territorial de trabajo y seguridad social del Valle, resolvió dos investigaciones administrativas laborales, en la primera de ellas decidió sancionar a la empresa BAVARIA S.A. con diez salarios mínimos legales vigentes por violación del convenio colectivo de trabajo y en la segunda investigación decidió dejar en libertad a las partes para acudir ante la justicia laboral ordinaria. Contra la mencionada resolución se interpusieron los recursos de reposición y de apelación, resolviéndose mediante proveído núm. 0703 de 4 de abril de 2002, el recurso de reposición, confirmándose el fallo contenido en la resolución núm. 000089 de 18 de marzo de 2002 y concediéndose el recurso de apelación, oportunamente se remitirá el resultado del mencionado recurso;
  18. ii) en cuanto a la dirección territorial de trabajo y seguridad social de Boyacá el Gobierno informa que por resolución núm. 000105 de 8 de mayo de 2002, se abstuvo de sancionar a la empresa BAVARIA S.A. y dejó en libertad a las partes para acudir ante la justicia laboral ordinaria; la mencionada resolución quedó firme;
  19. iii) el Gobierno agrega que SINALTRABAVARIA presentó querella contra BAVARIA S.A. por presunto despido colectivo. Las partes fueron citadas ante la Inspección décima de trabajo adscrita al grupo de inspección y vigilancia en diversas oportunidades pero las diligencias no se realizaron porque la organización sindical no compareció en ninguna ocasión;
  20. iv) en cuanto a la solicitud de investigación de SINALTRABAVARIA por presunta coacción de la empresa para que los trabajadores se acogieran a un pacto colectivo, el Gobierno informa que la Inspección doce de trabajo inició una investigación, el 20 de noviembre de 2002, la organización sindical no compareció a la audiencia con la empresa y en consecuencia dicha investigación se encuentra en trámite. Ante la Inspección quince de trabajo cursa la investigación presentada por SINALTRABAVARIA contra BAVARIA S.A. por cierre de algunas plantas y presunto despido colectivo, según el radicado núm. 39553 de 14 de septiembre de 2001, actualmente la querella está para sentencia.
  21. 517. En lo que respecta a la inscripción en el registro de la organización SINALTRAPROAL, en su comunicación de fecha 19 de noviembre de 2002, el Gobierno responde que la dirección territorial de Antioquia profirió la resolución núm. 2284 de 20 de noviembre de 2001 negando la inscripción en el registro sindical de la organización SINALTRAPROAL debido a que los antiguos miembros de la junta directiva de SINTRANOEL no dieron su consentimiento para revocar el acto administrativo por medio del cual se los inscribió en el registro sindical como dirigentes sindicales de SINTRANOEL. Por lo tanto la nueva junta directiva de SINTRANOEL no es reconocida y la modificación de los estatutos de SINTRANOEL llevada a cabo por la nueva junta directiva para transformarlo en SINALTRAPROAL, carece de validez y no puede ser inscrita.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 518. El Comité observa que este caso se refiere a numerosos actos de discriminación y persecución antisindical así como a restricciones de la negociación colectiva en diferentes empresas e instituciones.
    • Empresa Bavaria S.A.
  2. 519. En cuanto a los alegados despidos y sanciones a los trabajadores afiliados a SINALTRABAVARIA por participar en un paro en la empresa el 31 de agosto de 1999, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social decidió por medio de la resolución núm. 000222 de 8 de febrero de 2002 abstenerse de tomar medidas policivo-administrativas contra la empresa Bavaria S.A., de manera que las partes pueden acudir a la vía judicial. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para agilizar todo procedimiento que se inicie y que le informe de toda sentencia judicial que se pronuncie.
  3. 520. En lo que respecta a los nuevos y graves alegatos presentados por SINALTRABAVARIA relativos al incumplimiento del convenio colectivo, la negativa a descontar cuotas sindicales, la intimidación a los trabajadores para que firmen un pacto colectivo impidiéndose al sindicato que ingrese en las instalaciones para asesorarlos al respecto, la denegación de permisos sindicales y el despido de numerosos dirigentes y afiliados de diferentes seccionales y presiones para que se acojan a un plan de retiro voluntario, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual se iniciaron diversas investigaciones administrativas, las cuales se encuentran en su mayoría en trámite. El Comité toma nota de la sanción impuesta a la empresa de diez salarios mínimos legales vigentes por violación de convenio colectivo en una de las investigaciones iniciada ante la dirección territorial de Trabajo y Seguridad Social del Valle. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para que dichas investigaciones concluyan sin demora y que continúe manteniéndolo informado de los resultados de las mismas. Por otra parte, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que en algunas investigaciones, tales como la que se lleva a cabo respecto de los presuntos despidos masivos y la coacción de la empresa para que los trabajadores se acojan a un pacto colectivo, no pueden ser resueltas debido a que la organización sindical no comparece a las audiencias citadas. Dado que no puede verificar estas declaraciones del Gobierno, el Comité no puede pronunciarse al respecto. En estas condiciones pide a los querellantes que envíen sus comentarios al respecto.
    • Cervecería Unión S.A.
  4. 521. En lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho de SINALTRAINBEC a participar en la negociación colectiva en la empresa, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por medio de la resolución núm. 002505 de 11 de diciembre de 2001 exoneró (exculpó) a la empresa de responsabilidad, decisión que fue confirmada por la dirección territorial de Antioquia en razón de que en la empresa ya existía un convenio colectivo vigente hasta el 31 de agosto de 2002, celebrado con el sindicato mayoritario SINTRACERVUNION y que, de acuerdo a la legislación, en tal contexto no puede haber más de un convenio colectivo.
  5. 522. En lo que respecta a los recientes alegatos sobre persecución antisindical contra los 47 fundadores de la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria de los Alimentos, Cervezas, Maltas, Bebidas, Jugos, Refrescos, Aguas y Gaseosas de Colombia (USITAC), en Barranquilla, los informes disciplinarios para levantar el fuero sindical de los Sres. William de Jesús Puerta Cano, José Evaristo Rodas y otros dirigentes de la organización, el decomiso de los boletines sindicales de información sobre la fundación de USITAC, las presiones sobre los trabajadores que resultaron en la renuncia de ocho de ellos al sindicato y el retiro voluntario de la empresa de nueve trabajadores, y la negativa de otorgar una licencia remunerada a fin de seguir un curso de formación técnica sindical en los Estados Unidos, el Comité lamenta que el Gobierno se limita a informar que la inscripción de dicha organización (USITAC) no se encuentra firme aún y que la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ofició a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General respecto de la negativa de licencia al Sr. Puerta Cano. El Comité recuerda pues una vez más que ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, ya sean presentes o pasadas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, párrafo 690]. El Comité pide al Gobierno que garantice plenamente los derechos sindicales de los fundadores de USITAC. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación sobre estos alegatos y que envíe sus observaciones al respecto.
    • Caja de Crédito Agrario y Banco de Crédito Agrario
  6. 523. En lo que respecta a los despidos masivos en razón de la transformación de la Caja de Crédito Agrario en el Banco de Crédito Agrario, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social programó una audiencia de concertación pero que la misma no dio resultados positivos. El Comité pide al Gobierno que continúe manteniéndolo informado de los esfuerzos realizados para lograr una solución consensuada al respecto.
  7. 524. En cuanto al despido de dirigentes en desconocimiento del fuero sindical y al incumplimiento de las sentencias que ordenan el reintegro de algunos de dichos dirigentes por la Caja de Crédito Agrario, el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones al respecto y lo insta una vez más a que sin demora tome medidas para que se cumplan las decisiones judiciales de reintegro. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
    • Industrias Alimenticias Noel y Compañía de Galletas Noel S.A.
  8. 525. En cuanto a la alegada negativa de inscripción en el registro sindical de Antioquia de la transformación de SINTRANOEL (sindicato de empresa) en SINALTRAPROAL (sindicato de industria), como resultado de la escisión de Industrias Alimenticias Noel en Industrias Alimenticias Noel y Compañía de Galletas Noel S.A. y a pesar de contarse con una decisión del Concejo Superior de la Judicatura que aprobaba dicha modificación, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual la dirección territorial de Antioquia denegó la inscripción por no contarse con el requisito exigido por la ley del consentimiento de la junta directiva que figura inscrita en el registro sindical de dicho departamento la cual resulta ser la antigua junta directiva de SINTRANOEL.
  9. 526. A este respecto, de la documentación disponible se desprende que la nueva junta directiva (organización transformada en sindicato de industria — SINALTRAPROAL —) se halla inscrita en el registro sindical del departamento de Cundinamarca pero no en el departamento de Antioquia; sin embargo, la anterior junta directiva (del sindicato de empresa originario antes de su transformación — SINTRANOEL —) sigue considerándose legítima y según la autoridad administrativa de Antioquia se requiere el consentimiento de la junta anterior de SINTRANOEL para poder proceder a la inscripción. De la documentación disponible surge también que este asunto ha sido objeto ya de una decisión judicial favorable a la junta directiva de SINALTRAPROAL. El Comité recuerda el principio según el cual a fin de evitar el peligro de menoscabar seriamente el derecho de los trabajadores a elegir sus representantes con plena libertad, las quejas por las que se impugna el resultado de las elecciones, presentadas ante los tribunales del trabajo por una autoridad administrativa, no deberían tener por efecto la suspensión de la validez de dichas elecciones mientras no se conozca el resultado final de la acción judicial [véase Recopilación, op. cit., 1996, párrafo 404].

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 527. En vista de las conclusiones provisionales que preceden el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto a los alegados despidos y sanciones a los trabajadores afiliados a SINALTRABAVARIA por participar en un paro en la empresa el 31 de agosto de 1999, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para agilizar todo procedimiento que se inicie y que le informe de toda sentencia judicial que se dicte;
    • b) en lo que respecta a los nuevos y graves alegatos presentados por SINALTRABAVARIA relativos al incumplimiento del convenio colectivo, la negativa a descontar cuotas sindicales, la intimidación a los trabajadores para que firmen un pacto colectivo impidiéndose al sindicato que ingrese en las instalaciones para asesorarlos al respecto, la denegación de permisos sindicales y el despido de numerosos dirigentes y afiliados de diferentes seccionales y presiones para que se acojan a un plan de retiro voluntario, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que dichas investigaciones concluyan sin demora y que continúe manteniéndolo informado de los resultados de las mismas;
    • c) el Comité pide a los querellantes que envíen sus comentarios respecto a las observaciones del Gobierno según las cuales algunas investigaciones no pueden llevarse a cabo debido a que la organización querellante no acude a las audiencias;
    • d) en lo que respecta a los recientes alegatos sobre persecución antisindical contra los 47 fundadores de la USITAC, los informes disciplinarios para levantar el fuero sindical de los Sres. William de Jesús Puerta Cano, José Evaristo Rodas y otros dirigentes de la organización, el decomiso de los boletines sindicales de información sobre la fundación de USITAC, las presiones sobre los trabajadores que resultaron en la renuncia de ocho de ellos al sindicato así como sobre la negativa de permiso sindical remunerado al dirigente sindical William de Jesús Puerta Cano, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación sobre estos hechos y que envíe sus observaciones al respecto; entre tanto, el Comité pide al Gobierno que garantice plenamente los derechos sindicales de los fundadores de USITAC;
    • e) en lo que respecta a los despidos masivos en razón de la transformación de la Caja de Crédito Agrario en el Banco de Crédito Agrario, el Comité pide al Gobierno que continúe manteniéndolo informado de los esfuerzos realizados para lograr una solución consensuada al respecto;
    • f) en cuanto al despido de dirigentes en desconocimiento del fuero sindical y al incumplimiento de las sentencias que ordenan el reintegro de algunos de dichos dirigentes por la Caja de Crédito Agrario, el Comité insta una vez más al Gobierno a que sin demora tome medidas para que se cumplan las decisiones judiciales de reintegro. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, y
    • g) en cuanto a la negativa de inscripción en el registro sindical de Antioquia de la transformación de SINTRANOEL (sindicato de empresa) en SINALTRAPROAL (sindicato de industria), el Comité toma nota de que ya existe una decisión judicial favorable a SINALTRAPROAL. El Comité recuerda el principio según el cual a fin de evitar el peligro de menoscabar seriamente el derecho de los trabajadores a elegir sus representantes con plena libertad, las quejas por las que se impugna el resultado de las elecciones, presentadas ante los tribunales del trabajo por una autoridad administrativa, no deberían tener por efecto la suspensión de la validez de dichas elecciones mientras no se conozca el resultado final de la acción judicial.
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