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Definitive Report - Report No 308, November 1997

Case No 1915 (Ecuador) - Complaint date: 15-JAN-97 - Closed

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  1. 258. Las quejas objeto del presente caso figuran en una comunicación de la Confederación de Trabajadores de Ecuador (CTE) de fecha 15 de enero de 1997 y en una comunicación de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) de 18 de agosto de 1997. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 9 de septiembre de 1997.
  2. 259. Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 260. En su comunicación de 15 de enero de 1997, la Confederación de Trabajadores de Ecuador (CTE) manifiesta que el Comité Central Unico Nacional de Trabajadores de EMETEL S.A. CONAUTEL se constituyó en base a lo dispuesto en el segundo inciso del primer artículo innumerado contenido en el artículo 39 de la ley núm. 133 reformatoria del Código de Trabajo. El CONAUTEL ha venido representando a los trabajadores de EMETEL en las negociaciones y suscripción de los contratos colectivos de trabajo. Asimismo, se le ha reconocido su existencia jurídica y facultades para desempeñar funciones en otros organismos públicos en virtud de otras leyes, como la ley especial de telecomunicaciones, la ley reformatoria a la ley especial de telecomunicaciones y la ley de la Caja Nacional de Cesantía de los Trabajadores de EMETEL. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del literal I), del artículo 49 de la Constitución política de Ecuador (que dispone: "Para todos los efectos de las relaciones laborales en las entidades del sector público, el sector laboral estará representado por una sola organización"), el CONAUTEL sometió a la aprobación del Ministerio del Trabajo y Recursos Humanos sus estatutos; dicha aprobación se llevó a cabo mediante acuerdo núm. 210 y fue registrado en la Dirección General del Trabajo el 8 de agosto de 1996, constituyéndose así en la única organización representante de los trabajadores en el sector público.
  2. 261. La organización querellante alega que, violando la libertad sindical y su libre desenvolvimiento, que garantiza la Constitución y las leyes de Ecuador, las autoridades del Ministerio del Trabajo dictaron la resolución del 26 de septiembre de 1996, por lo cual se dispone que "el Comité Central Unico Nacional de Trabajadores de EMETEL S.A. CONAUTEL, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 449 del Código de Trabajo, proceda a la elección de la directiva con la participación de todos los trabajadores de EMETEL, para lo cual su directiva provisional en forma inmediata debe realizar la convocatoria correspondiente...". Aunque las autoridades administrativas no tenían facultad para inmiscuirse en las actividades de la organización sindical de CONAUTEL, éste procedió a convocar elecciones, ya que la resolución ministerial permitía que la convocatoria la hiciera la misma organización sindical, con la supervisión de la Dirección General del Trabajo, en todo el proceso electoral de la directiva y de acuerdo con lo que disponen los artículos 5 y 6 de sus estatutos. Todo esto se comunicó al Ministerio de Trabajo mediante comunicación núm. 239-96 CONAUTEL, de 3 de octubre de 1996. En respuesta a esta comunicación (núm. 239-96 CONAUTEL), las autoridades de la Subsecretaría del Trabajo, violando una vez más la libertad sindical, manifestaron: "Me permito recordarles que cualquier convocatoria debe hacerla conjuntamente con el señor Director General del Trabajo, de modo que lo que usted ha efectuado se aparta de los términos de la resolución ministerial, de 26 de septiembre de 1996, y por tanto carece de validez". Posteriormente, el señor Director General del Trabajo dictó un ilegal y arbitrario instrumento para las elecciones de la directiva del CONAUTEL, sin conocimiento de este organismo y se obligó a la organización a firmar un convenio para las elecciones de la directiva del CONAUTEL, conformando un tribunal electoral de manera ilegal y con personas ajenas al CONAUTEL, con padrones electorales en los que se concede el voto a personas ajenas a la organización.
  3. 262. Añade la organización querellante que el CONAUTEL impugnó la legalidad de todo este proceso, incluida la elección misma de la directiva, por estar viciada de nulidad; esta impugnación se hizo en forma insistente, sin que su reclamo haya tenido atención por parte de las autoridades del Ministerio del Trabajo, a pesar de haberse demostrado en forma fehaciente las normas constitucionales y legales que han sido violadas.
  4. 263. En su comunicación de 18 de agosto de 1997, la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) alega que en su resolución núm. 016-2-97, el Tribunal Constitucional de la República de Ecuador resolvió suspender los resultados de las elecciones realizadas en el Comité Central Unico Nacional de Trabajadores de EMETEL S.A. CONAUTEL, organización afiliada a la CEDOC/CLAT, y dar curso a un recurso presentado por la Sra. Greta Hoyos, persona que encabezó otra lista de trabajadores durante las elecciones sindicales, pero no logró ganar la mayoría de los votos (la CTE apoya la directiva presidida por la Sra. Hoyos). La decisión del Tribunal Constitucional de la República de Ecuador ha sido acompañada previamente por el más estricto respaldo de la Procuraduría General del Estado. En las elecciones sindicales resultó ser ganador el Sr. Agapito Moreira, actual presidente del CONAUTEL, al lado de una junta directiva constituida por varios trabajadores de la empresa EMETEL. Sin embargo, la decisión del Tribunal Constitucional niega el resultado de estas elecciones libres y democráticas.
  5. 264. La CLAT añade que para demostrar la clara situación de violación a la libertad sindical cabe presentar las consideraciones siguientes: 1) en primer lugar, el Sr. Agapito Moreira actual presidente del CONAUTEL, y los demás miembros de la junta directiva de esta organización de trabajadores asumieron sus cargos después de la realización de elecciones libres y democráticas que fueron supervisadas por el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos. Este proceso electoral contó con la participación de la Sra. Greta Hoyos, quien encabezó la lista perdedora. Estas elecciones se realizaron dentro de las normas legales vigentes en el país y en total concordancia con los principios enunciados en el Convenio núm. 87 de la OIT; 2) el Sr. Agapito Moreira y la junta directiva del CONAUTEL tomaron posesión de sus cargos en un acto solemne que contó con la participación del Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, de otras autoridades nacionales y de los máximos líderes de la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas (CEDOC/CLAT); 3) la propia empresa y el CONAUTEL, dieron su pleno reconocimiento a la nueva directiva del CONAUTEL; y 4) la Sra. Greta Hoyos recurrió en reiteradas oportunidades a distintas clases de influencias políticas para desconocer a la nueva directiva del CONAUTEL y el propio poder judicial desestimó su pretensión. Por lo tanto, es alarmante recibir informaciones que muestran que el Tribunal Constitucional y el Procurador General de la Nación estén involucrados en cuestiones que corresponden exclusivamente a los trabajadores, tales como la elección de sus propias autoridades correspondientes, haciendose directamente responsables de un acto de abierta injerencia en asuntos internos de un sindicato.
  6. 265. La CLAT manifiesta que en la resolución núm. 016-2-97, el Tribunal Constitucional adjudica abiertamente el cargo de presidenta y representante legal del CONAUTEL, a la Sra. Greta Hoyos, negando de esta manera el resultado de las elecciones libres y democráticas llevadas a cabo en el CONAUTEL, con fecha 11 de diciembre de 1996. De hecho, el primer punto de las resoluciones del mencionado Tribunal señala lo siguiente: Aceptar la apelación presentada por la Sra. Greta Hoyos, presidenta y representante legal del Comité Central Unico Nacional de Trabajadores de EMETEL S.A. CONAUTEL ante el Presidente del Tribunal Constitucional. Por último, la organización querellante manifiesta que las autoridades nacionales se han injerido en la vida interna de una organización sindical, negando los resultados de elecciones libres y democráticas efectuadas por los trabajadores de la empresa EMETEL y nombrando una persona en representación de los trabajadores de la misma empresa.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 266. En su comunicación de 9 de septiembre de 1997, el Gobierno declara lo siguiente en relación con la queja presentada por la Confederación de Trabajadores de Ecuador (CTE):
  2. 1) tanto la resolución de 26 de septiembre de 1996 convocando a la elección de la directiva del CONAUTEL como el "instructivo para las elecciones de la directiva del Comité Central Unico Nacional de Trabajadores de EMETEL S.A. CONAUTEL" de fecha 29 de octubre de 1996, merecieron sanción jurídica, suspendiendo su aplicación por parte del Tribunal Constitucional, órgano supremo de control constitucional, de acuerdo a lo preceptuado en la ley de control constitucional cuyo objeto principal es el asegurar la eficacia de las normas constitucionales;
  3. 2) el Tribunal Constitucional, mediante resolución núm. 016-2-97, expedida el 12 de junio de 1997, y publicada en el registro oficial núm. 93, de 24 de junio de 1997, aceptó la apelación presentada por la Sra. Greta Hoyos Jaramillo y concedió el recurso de amparo propuesto y en consecuencia suspendió los actos administrativos señalados en el numeral anterior;
  4. 3) la resolución núm. 016-2-97, dictada por el Tribunal Constitucional, por disposición expresa de la Constitución de la República de Ecuador, no tiene efecto retroactivo y rige para lo venidero a partir de la fecha de su publicación en el registro oficial, consecuentemente los actos administrativos suspendidos perdieron su efecto e imperio legal a partir de tal publicación no pudiendo ser invocados y aplicados en el futuro, mas no afectan las situaciones jurídicas firmes creadas al amparo de dicho acto administrativo, antes de su revocatoria. (arts. 26 de la ley de control constitucional y 176 de la Constitución política de la República de Ecuador);
  5. 4) el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos de Ecuador, en su oportunidad, no pudo atender el pedido solicitado por los actores de la queja por cuanto pendían decisiones judiciales que se encontraban controvertidas y que al momento han sido dilucidadas vía constitucional, además, en acatamiento a las normas contenidas en el Convenio núm. 87 de la OIT, a este Ministerio le estaba prohibido intervenir en asuntos de sindicación;
  6. 5) el Ministerio de Trabajo de la República de Ecuador, mediante acuerdo ministerial núm. 320, de fecha 14 de agosto de 1997, dispuso al Director General del Trabajo el cumplimiento de lo determinado en la resolución núm. 016-2-97, del Tribunal Constitucional, publicada en el registro oficial núm. 93, de 24 de junio de 1997, disposición que fue cumplida en todos los términos por dicha autoridad;
  7. 6) con fecha 19 de agosto de 1997, en atención a la solicitud presentada por CONAUTEL, teniendo como antecedente la Asamblea Nacional de CONAUTEL, llevada a efecto el 14 de agosto de 1997, la Subdirección del Trabajo del Litoral ha procedido a registrar (atribución consagrada en el Código de Trabajo) la directiva de CONAUTEL, presidida por la Sra. Greta Hoyos Jaramillo, inscrita en el registro 09, folio 155, núm. 701.
  8. 267. En cuanto a la queja presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) el Gobierno declara que:
  9. 1) el 11 de diciembre de 1996, el CONAUTEL, en base a la resolución de 26 de septiembre de 1996, dictada por la Ministra de Trabajo y del "instructivo para las elecciones de la directiva del Comité Central Unico Nacional de Trabajadores de EMETEL S.A. CONAUTEL", de fecha 29 de octubre de 1996, eligió su directiva presidida por el Sr. Agapito Moreira, la misma que fue inscrita en los registros del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos de Ecuador, en el Departamento de Organizaciones Laborales, el 8 de enero de 1997, en el registro 03, folio 01, con el número 003;
  10. 2) los actos administrativos constantes en la resolución de 26 de septiembre de 1996, dictada por la Ministra de Trabajo y el "instructivo para las elecciones de la directiva del Comité Central Unico Nacional de Trabajadores de EMETEL S.A. CONAUTEL", de fecha 29 de octubre de 1996, fueron suspendidos por el Tribunal Constitucional, mediante resolución núm. 016-2-97, expedida el 12 de junio de 1997 y publicada en el registro oficial núm. 93, de 24 junio de 1997;
  11. 3) la resolución núm. 016-2-97, dictada por el Tribunal Constitucional, por disposición expresa de la Constitución de la República de Ecuador, no tiene efecto retroactivo y rige para lo venidero a partir de la fecha de su publicación en el registro oficial, consecuentemente los actos administrativos suspendidos perdieron su efecto e imperio legal a partir de tal publicación, no pudiendo ser invocados y aplicados en el futuro, mas no afectan las situaciones jurídicas firmes creadas al amparo de dichos actos administrativos, antes de su revocatoria (arts. 26 de la ley de control constitucional y 176 de la Constitución política de la República de Ecuador);
  12. 4) el Ministerio de Trabajo de la República de Ecuador, mediante acuerdo ministerial núm. 320, de fecha 14 de agosto de 1997, dispuso al Director General del Trabajo el cumplimiento de lo determinado en la resolución núm. 016-2-97, del Tribunal Constitucional, publicada en el registro oficial núm. 93, de 24 de junio de 1997, disposición que a la presente fecha ha sido cumplida por la citada autoridad;
  13. 5) con fecha 19 de agosto de 1997, en atención a la solicitud presentada por CONAUTEL, teniendo como antecedente la Asamblea Nacional de CONAUTEL, realizada el 14 de agosto de 1997, la Subdirección del Trabajo del Litoral ha procedido a registrar (atribución consagrada en el Código de Trabajo) la directiva del CONAUTEL, presidida por la Sra. Greta Hoyos Jaramillo, inscrita en el registro 09, folio 155, número 701;
  14. 6) al momento, se encuentra en trámite una petición de impugnación al registro de la directiva presidida por la Sra. Greta Hoyos, presentada por el Sr. Agapito Moreira, pedido que conoce, como autoridad competente, el Subdirector del Trabajo del Litoral, de acuerdo con lo que disponen las normas pertinentes del "Estatuto del régimen jurídico administrativo de la función ejecutiva", expedido mediante decreto ejecutivo núm. 1634 y publicado en el registro oficial núm. 411, de 31 de marzo de 1994, segundo suplemento. El estado de su tramitación está pendiente de resolución por parte de la autoridad mencionada y tras el pronunciamiento que dicte el Subdirector del Trabajo del Litoral, podrá interponerse un recurso judicial si alguna de las partes se consideran afectadas.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 268. El Comité observa que los alegatos en el presente caso se enmarcan en un contexto de conflicto entre dos sectores sindicales en el proceso de elecciones de una directiva sindical. Si bien la CTE (que apoya la directiva presidida por la Sra. Greta Hoyos) alega la injerencia de la autoridad administrativa al ordenar, por medio de una resolución ministerial, la convocatoria a elecciones de la directiva del Comité Central Unico Nacional de Trabajadores de EMETEL - acto que fue impugnado con éxito ante el Tribunal Constitucional - la CLAT (que apoya la directiva presidida por el Sr. Agapito Moreira) por el contrario objeta la decisión del Tribunal Constitucional al respecto.
  2. 269. En lo que respecta al alegato presentado por la CTE relativo a la injerencia de la autoridad administrativa al convocar, por medio de la resolución ministerial del 26 de septiembre de 1996, las elecciones de la directiva del Comité Central Unico Nacional de Trabajadores de EMETEL S.A. CONAUTEL, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) la aplicación de la resolución ministerial (convocando las elecciones) fue suspendida por decisión del Tribunal Constitucional, del 12 de junio de 1997, al haberse aceptado un recurso interpuesto por la Sra. Greta Hoyos (quien encabezaba una de las listas para ocupar la directiva de CONAUTEL); ii) el Ministerio de Trabajo ordenó al Director General del Trabajo dar cumplimiento a la disposición del Tribunal Constitucional; iii) el 19 de agosto de 1997, a pedido del CONAUTEL, la autoridad administrativa procedió a registrar la directiva presidida por la Sra. Greta Hoyos.
  3. 270. En cuanto a la crítica de la CLAT al fallo del Tribunal Constitucional ordenando la no aplicación de la resolución ministerial, del 26 de septiembre de 1996, que convocaba a elecciones de la directiva del CONAUTEL, el Comité observa que de la respuesta del Gobierno surge que la lista para ocupar la directiva del CONAUTEL encabezada por el Sr. Agapito Moreira resultó ganadora de las elecciones convocadas por medio de la resolución ministerial, y que tras el fallo del Tribunal Constitucional que dispuso la no aplicabilidad de la resolución ministerial y el posterior registro de la directiva encabezada por la Sra. Greta Hoyos, el Sr. Agapito Moreira presentó un recurso de impugnación del registro ante la autoridad administrativa y que, según el Gobierno, cuando ésta se pronuncie cualquiera de las partes que se considere afectada podrá interponer un recurso ante la autoridad judicial.
  4. 271. En este contexto, el Comite desea recordar que "no incumbe al Comité pronunciarse sobre conflictos internos de una organización sindical salvo en el caso de una intervención del gobierno que pudiera afectar al ejercicio de los derechos sindicales y el normal funcionamiento de una organización, en tales casos de conflictos internos, el Comité también ha señalado que la intervención de la justicia permitiría aclara la situación desde el punto de vista legal, a los fines de una normalización de la gestión y representación de la organización afectada" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 965). Dado que hubo en un primer momento una injerencia del Ministerio de Trabajo en el proceso de elecciones, si bien fue remediada posteriormente por vía judicial, el Comité subraya que "el derecho de los trabajadores a elegir libremente sus representantes debería hacerse efectivo de acuerdo con los estatutos de las distintas asociaciones profesionales y no debería subordinarse a la convocatoria de elecciones por vía de resolución ministerial" (véase Recopilación, op. cit., párrafo 393). En estas condiciones, el Comité confía en que en el futuro, las autoridades administrativas se abstendrán de injerir indebidamente en el ejercicio del derecho de las organizaciones de trabajadores de la empresa EMETEL de elegir libremente a sus representantes, garantizado por el Convenio núm. 87.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 272. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité confía en que en el futuro, las autoridades administrativas se abstendrán de injerir indebidamente en el ejercicio del derecho de las organizaciones de trabajadores de la empresa EMETEL de elegir libremente a sus representantes, garantizado por el Convenio núm. 87.
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