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Interim Report - Report No 320, March 2000

Case No 1865 (Republic of Korea) - Complaint date: 14-DEC-95 - Closed

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  1. 456. El Comité ya examinó el fondo de este caso en sus reuniones de mayo de 1996, marzo y junio de 1997 y marzo y noviembre de 1998 y en dichas ocasiones presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véanse el 304.o informe, párrafos 221 a 254; el 306.o informe, párrafos 295 a 346; el 307.o informe, párrafos 177 a 236; el 309.o informe, párrafos 120 a 160 y el 311.er informe, párrafos 293 a 339, aprobados por el Consejo de Administración en sus 266.a, 268.a, 269.a, 271.a y 273.a reuniones (junio de 1996, marzo y junio de 1997, y marzo y noviembre de 1998)).
  2. 457. El Comité había tomado nota en su reunión de mayo de 1999 de que en abril de 1999, se había dirigido una misión de asesoramiento sobre libertad sindical a la República de Corea a efectos de examinar los problemas que planteaba la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité, tras la misión tripartita de alto nivel de febrero de 1998. El Comité había pedido al Gobierno que comunicara sus observaciones sobre los alegatos pendientes de examen, a fin de que pudiera estudiarlos en su próxima reunión (3l6.o informe, párrafo 12).
  3. 458. La Federación Coreana de Trabajadores del Metal presentó una queja por comunicaciones de fechas 10 de diciembre de 1998 y 22 de enero de 1999.
  4. 459. El Gobierno envió observaciones por comunicaciones de fechas 22 de octubre y 23 de noviembre de 1999 y 9 de marzo de 2000.
  5. 460. La República de Corea no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 461. En el examen anterior de este caso, el Comité había observado que el caso contenía alegatos de carácter legislativo y fáctico. En lo que respecta a los alegatos de naturaleza legislativa, el Comité recordó que en junio de 1998 se había constituido una Comisión Tripartita compuesta por representantes del Gobierno, de empresas y de las dos centrales sindicales, así como por miembros del Parlamento pertenecientes a otros partidos políticos, para tratar de una serie de reformas relativas a los problemas laborales, incluidos los relativos a la libertad sindical. Por otra parte, el Comité había recordado que las cuestiones de carácter legislativo se referían a la legalización de los sindicatos de docentes, el derecho de organización sindical de los funcionarios públicos, el pluralismo sindical a nivel de empresa, el levantamiento de la prohibición de la intervención de terceros en la negociación colectiva y los conflictos laborales, el derecho de huelga en servicios públicos no esenciales, las acciones colectivas que revistan la forma de una ocupación del lugar de trabajo, el pago de salarios a los responsables sindicales a tiempo completo, la negativa de que mantengan su afiliación sindical los trabajadores despedidos o en situación de desempleo, la inelegibilidad para cargos directivos sindicales de los no miembros de los sindicatos y la falta de reconocimiento de la personalidad jurídica de la KCTU. El Comité había expresado su firme esperanza de que estas cuestiones se resolvieran lo antes posible en el marco de la Comisión Tripartita, de manera que se garantizara el cumplimiento de las anteriores recomendaciones del Comité.
  2. 462. En lo que respecta a los alegatos de carácter fáctico, el Comité había instado al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para que las personas detenidas, que estaban siendo procesadas, o con respecto a las cuales se habían emitido órdenes de arrestos, como consecuencia de sus actividades sindicales legítimas fueran liberadas o que se levantaran los cargos que se les imputaban, o se anularan las órdenes de arresto. Por último, el Comité había instado al Gobierno a que adoptase las medidas necesarias para velar por que los dos funcionarios públicos que habían sido despedidos por realizar actividades relacionadas con su derecho de sindicación, fueran readmitidos de inmediato en sus puestos de trabajo.
  3. 463. En su reunión de noviembre de 1998, en vista de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó las siguientes recomendaciones:
  4. (...)
  5. i) que adopte las medidas necesarias para garantizar que el derecho de sindicación de los docentes, tal como se prevé en el Acuerdo Tripartito, sea reconocido lo antes posible y, a más tardar, en el período de tiempo previsto en el Acuerdo;
  6. ii) que registre al Sindicato de Maestros y de Trabajadores Coreanos de la Educación (CHUNKYOJO) tan pronto como el derecho de sindicación de los docentes sea reconocido, a fin de que pueda defender y promover legalmente los intereses de sus miembros;
  7. iii) que examine la extensión del derecho de asociación reconocido a ciertas categorías de funcionarios públicos a partir del 1.o de enero de 1999 a todas las categorías de funcionarios públicos que deberían disfrutar de este derecho, de conformidad con los principios de la libertad sindical;
  8. iv) que adopte medidas para reconocer lo antes posible el derecho de constituir organizaciones a todos estos funcionarios públicos;
  9. v) que acelere el proceso de legalización del pluralismo sindical a nivel empresarial y, para ello, promueva la instauración de un sistema estable de negociación colectiva. El Comité sugiere que esta cuestión se examine en el marco de la Comisión Tripartita;
  10. vi) que derogue el artículo 40 de la ley de reforma de los sindicatos y las relaciones de trabajo relativo a la obligación de notificar al Ministerio de Trabajo la identidad de terceros que intervienen en la negociación colectiva y en los conflictos de trabajo, así como que las sanciones previstas en el artículo 89, 1) de la ley de reforma por violación de la prohibición, que pesa sobre las personas no notificadas al Ministerio de Trabajo, de intervenir en la negociación colectiva y en los conflictos de trabajo;
  11. vii) que modifique la lista de servicios esenciales contenidos en el artículo 71 de la ley de reforma de manera que el derecho de huelga sólo se prohíba en los servicios esenciales en el sentido estricto del término;
  12. viii) que facilite información sobre la aplicación práctica del artículo 42, 1) de la ley de reforma, relativo a la prohibición de ocupar los lugares de trabajo;
  13. ix) considerando que la prohibición del pago de los salarios de los responsables sindicales a tiempo completo por los empleadores es una cuestión que no debería ser materia de injerencia legislativa, que derogue el artículo 24, 2) de la ley de reforma;
  14. x) que se deroguen las disposiciones relativas a la prohibición de los trabajadores despedidos o desempleados de mantener su afiliación sindical, así como la disposición que prohíbe la elegibilidad de los no miembros de los sindicatos a cargos directivos sindicales (artículos 2, 4), d) y 23, 1) de la ley de reforma);
  15. xi) que adopte las medidas necesarias para que la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU) sea registrada como organización sindical tan pronto como sea posible y, entre tanto, que garantice que se la invite a participar en los trabajos de las comisiones tripartitas de consulta o de examen de cuestiones laborales, así como en los programas de asistencia sindical de los cuales se halla excluida actualmente;
  16. xii) tenga informado al Comité acerca del resultado de las deliberaciones celebradas en la segunda Comisión Tripartita sobre las cuestiones antes mencionadas, que el Comité espera se resuelvan a la mayor brevedad de suerte que se cumplan cabalmente las recomendaciones del Comité;
  17. xiii) que facilite información sobre las medidas adoptadas para dar curso a las recomendaciones formuladas anteriormente, y que mantenga informado al Comité a este respecto;
  18. b) en cuanto a los alegatos de carácter fáctico el Comité insiste firmemente ante el Gobierno para que haga cuanto esté a su alcance por garantizar que se retiren todos los cargos pendientes contra el Sr. Kwon Young-kil, antiguo presidente de la KCTU;
  19. c) en lo referente a los nuevos alegatos formulados por la KCTU en sus comunicaciones de 18 de agosto y de 9 de septiembre de 1998:
  20. i) el Comité pide al Gobierno información sobre el acuerdo alcanzado el 5 de junio entre la KCTU y representantes del Gobierno, en cuya virtud este último se comprometería supuestamente a retirar todos los cargos imputados a los dirigentes de la KCTU detenidos o sobre los cuales se había emitidos una orden de detención a raíz de la manifestación del 1.o de mayo,
  21. ii) el Comité insta al Gobierno a que adopte las medidas oportunas para liberar, retirar los cargos o revocar las órdenes de detención de las personas detenidas, procesadas, o contra las cuales se haya emitido una orden de detención (véase anexo 2) a raíz de sus actividades sindicales. En el caso de las personas acusadas de violencia o agresión, el Comité pide al Gobierno vele porque se las procese sin dilaciones. También le solicita que facilite información sobre las medidas adoptadas a este respecto;
  22. iii) el Comité insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que los dos funcionarios públicos, Lee Seung-chan y Kim Dong-il, sean readmitidos de inmediato en sus respectivos puestos de trabajo. Solicita al Gobierno que le tenga informado de los progresos realizados en este sentido.
  23. B. Respuesta del Gobierno
  24. Progresos relativos a la Comisión Tripartita (311.er informe, párrafo 339, a), xii))
  25. 464. En su comunicación de fecha 22 de octubre de 1999, el Gobierno describe a grandes rasgos algunos acontecimientos relativos a la Comisión Tripartita en la República de Corea. Una primera Comisión Tripartita, constituida el 15 de enero de 1998, llegó a un acuerdo tripartito sobre 90 puntos, titulado "Acuerdo social para superar la crisis económica", en el que se declaraba el firme compromiso de los interlocutores sociales de reactivar la economía nacional. Sobre la base del acuerdo mencionado, se constituyó la segunda Comisión Tripartita el 3 de junio de 1998, y se procuró dotar al órgano consultivo tripartito de una estructura jurídica. La segunda Comisión examinó los progresos realizados en la aplicación de los puntos que se habían convenido en la primera Comisión. Sin embargo, la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU) abandonó la Comisión el 24 de febrero de 1999, alegando que ésta no era más que un órgano consultivo para el Presidente y que los acuerdos tripartitos no se habían aplicado conforme a lo convenido. La Federación de Sindicatos de Corea (FKTU) también declaró su retirada condicional de la Comisión el 9 de abril de 1999 hasta que se promulgase una ley especial sobre la Comisión y hasta que se estableciese una tercera comisión con una condición jurídica superior. La Federación solicitó que se pusiese fin al movimiento de reestructuración en el que se prescindía de la participación de la mano de obra, que se derogase la disposición jurídica por la que se prohíbe el pago de salarios a los responsables sindicales a tiempo completo, que se permitiese la participación de los sindicatos en la dirección de la empresa, que se aplicasen cabalmente los acuerdos tripartitos; y que se reforzase la condición jurídica de la Comisión. Además, la Federación de Empleadores de Corea (KEF) abandonó la Comisión el 16 de abril de 1999, alegando que el Gobierno había sido excesivamente favorable a los trabajadores. La salida de los trabajadores y de los empleadores de la segunda Comisión entorpeció las actividades normales de la Comisión.
  26. 465. El Gobierno señala que tiene por cometido velar por la aplicación de los acuerdos tripartitos y, al mismo tiempo, intentar convencer a los trabajadores y a los empleadores de que su participación en la Comisión redunda en beneficio mutuo. A este respecto, el Gobierno indica que el 24 de mayo de 1999 promulgó la ley para el establecimiento y la gestión de la Comisión Tripartita a fin de reforzar la función que debe desempeñar la Comisión en tanto que órgano consultivo de los interlocutores sociales. Como resultado de este empeño, se constituyó la tercera Comisión Tripartita en septiembre de 1999. Esta Comisión está integrada por la FKTU, la KEF, el Gobierno y miembros defensores de los intereses públicos. Hasta la fecha la Comisión ha convocado dos reuniones plenarias, al 7 de octubre de 1999, y se espera que en la próxima reunión se determine el orden del día para el debate en la tercera Comisión Tripartita. El Gobierno prevé que la tercera Comisión mantenga debates profundos y cabales sobre cuestiones en torno a las cuales los trabajadores y los empleadores tienen intereses opuestos.
  27. 466. En su comunicación de 9 de marzo de 2000, el Gobierno indica que la tercera Comisión Tripartita ha concluido la organización de sus comités y subcomités. Se le han asignado al subcomité sobre relaciones profesionales ocho temas principales (entre los cuales pueden señalarse el pago de salarios por los empleadores a los dirigentes sindicales de dedicación completa, el estudio de la lista de servicios públicos esenciales, la discusión de las estructuras sindicales y de negociación, la unificación de la negociación colectiva en caso de pluralismo sindical a nivel de empresa), así como cinco tareas prioritarias (la promoción de la puesta en práctica de los acuerdos colectivos, la revisión de la ley que autoriza a los trabajadores despedidos a afiliarse a nivel de rama o de la región, las medidas que deben adoptarse para solucionar los retrasos en la revisión de la ley sobre los fondos políticos, que permitiría a los sindicatos efectuar donaciones, tal como se había acordado anteriormente en el seno de la Comisión Tripartita). Tras el retiro de la FKTU el 15 de noviembre de 1999, la Comisión Tripartita ha llevado a cabo discusiones públicas con la participación de miembros que representaban el interés público sobre el pago de los dirigentes sindicales de dedicación completa y la unificación de la negociación colectiva. Se han presentado proyectos de ley ante la Asamblea Nacional el 2 de diciembre de 1999.
  28. Derecho de sindicación del personal docente y registro del Sindicato de Maestros y de Trabajadores de la Educación de la República de Corea (CHUNKYOJO) (311.er informe, párrafo 339, a), i) y ii))
  29. 467. El Gobierno declara que, en cumplimiento del Acuerdo Tripartito, el 26 de febrero de 1999 la primera Comisión Tripartita convino en "autorizar al personal docente a constituir los sindicatos que estimen oportunos a partir del l.o de julio de 1999". El 31 de octubre de 1998, la segunda Comisión convino en utilizar importantes medios para garantizar al personal docente los derechos fundamentales del trabajo, sin perjuicio de las normas internacionales del trabajo y del derecho de los estudiantes a la educación. El Gobierno, sobre la base del Acuerdo Tripartito, concibió un proyecto titulado "ley sobre la constitución y el funcionamiento de los sindicatos de docentes", y lo elevó a la Asamblea Nacional para su aprobación el l.o de diciembre de 1998. El 6 de enero de 1999, la Asamblea Nacional aprobó el proyecto de ley, que entró en vigor el l.o de julio de 1999. El Gobierno explica que el CHUNKYOJO y el Sindicato Coreano de Maestros y Trabajadores de la Educación (KUTE), otro sindicato de maestros afiliado a la FKTU -- a los que se expidieron certificados de registro el 2 de julio de 1999 -- están actualmente constituidos.
  30. Derecho de asociación de los funcionarios públicos (311. er informe, párrafo 339, a), iii) y iv))
  31. 468. El Gobierno recuerda que la primera Comisión Tripartita acordó que se reconociera el derecho de asociación de los funcionarios públicos en dos etapas: 1) reconocer las asociaciones profesionales de funcionarios públicos, como un preludio a los sindicatos de funcionarios públicos; y 2) reconocer los sindicatos de funcionarios públicos tras llevar a cabo consultas públicas y la revisión de la legislación correspondiente. La primera etapa ya está en curso. Ciertas categorías de funcionarios públicos no pueden afiliarse a organizaciones profesionales (los docentes que ya gozan del derecho de asociación, la policía y los bomberos). Además, tampoco pueden afiliarse 45.000 funcionarios del nivel de dirección y 147.000 encargados de cuestiones de personal, de presupuesto y de documentos confidenciales. En total pueden afiliarse 338.000 funcionarios públicos sobre un total de 930.000. Las razones para excluir ciertos funcionarios del derecho de asociación son las siguientes: los funcionarios de dirección pueden representar la posición de los empleadores; los trabajadores encargados del personal, del presupuesto y los documentos confidenciales pueden impedir la eficacia e independencia de las asociaciones. Se han constituido asociaciones en los lugares de trabajo en 84 dependencias (8 a nivel central, 35 en dependencias auxiliares y 41 a nivel local). Su número debería aumentar rápidamente. El Gobierno revisará seriamente la posibilidad de extender la posibilidad de afiliarse a asociaciones profesionales a otros funcionarios públicos y reconocerá los sindicatos tras examinar las experiencias de las asociaciones profesionales y la opinión pública.
  32. Legalización del pluralismo sindical a nivel de empresa (311. er informe, párrafo 339, a), v))
  33. 469. El Gobierno recuerda que el pluralismo sindical a nivel de empresa está prohibido hasta el 31 de diciembre de 2001, a efectos de evitar una excesiva competencia entre los sindicatos y para acordar el tiempo suficiente para unificar los canales de negociación colectiva. El Gobierno ha elaborado un proyecto de ley basado en las propuestas de los representantes del interés público en la Comisión Tripartita que ha sido presentado a la Asamblea Nacional el 29 de diciembre de 1999. El proyecto de ley dispone que cuando en un lugar de trabajo existen varias organizaciones sindicales, éstas están autorizadas a solicitar la negociación a través de canales de negociación colectiva unificados voluntariamente. Si no se llega a una unidad voluntaria, el derecho de representar a los trabajadores se otorga al sindicato que afilie a más de la mitad de los trabajadores sindicalizados. Si ningún sindicato alcanza los requisitos mencionados, se autoriza a los sindicatos a solicitar negociar a través de canales de negociación colectiva establecidos por decreto presidencial.
  34. La notificación de la identidad de las terceras partes que intervengan en la negociación colectiva y conflictos laborales (311. er informe, párrafo 339, a), vi))
  35. 470. El Gobierno recuerda que la prohibición relativa a la intervención de terceras partes fue suprimida en marzo de 1997. El requisito relativo a la notificación de la identidad de las terceras partes tiene por objeto prevenir la intención injusta o no deseada de terceras partes y garantizar la resolución voluntaria de problemas por parte de los sindicatos y los empleadores. La notificación no implica una inspección, aprobación o autorización, sino sólo el suministro de información. Por lo tanto, el sector empleador y trabajador pueden elegir libremente a terceras partes. Las sanciones que pueden imponerse ante la falta de notificación no tienen por objeto castigar a las partes que ofrecen asesoramiento de buena fe, sino a aquellas que se dedican a instigar y a desorganizar. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no han objetado estas sanciones, que no han sido aplicadas. Sin embargo, el Gobierno revisará la disposición penal a través de discusiones en la Comisión Tripartita.
  36. Lista de servicios esenciales (311. er informe, párrafo 339, a), vii))
  37. 471. El Gobierno indica que los transportes urbanos por autobús y el sector de la banca (salvo el Banco de Corea) serán clasificados como no esenciales a partir de 2001. En lo que respecta al sector petrolero, el Gobierno recalca la importancia que reviste en la economía. Con todo, el Gobierno volverá a estudiar la posibilidad de adoptar medidas con miras a restringir el ámbito de los servicios públicos esenciales después de debatirse la cuestión en el seno de la Comisión Tripartita. El Gobierno recuerda además que las limitaciones impuestas al derecho de huelga no siempre se aplican de forma automática a los servicios públicos esenciales. Del mismo modo, en estos servicios se producen casos de huelgas legales.
  38. Información sobre la aplicación práctica del artículo 42, 1) de la ley de reforma, por el que se prohíbe la ocupación de los lugares de trabajo (311.er informe, párrafo 339, a), viii))
  39. 472. El Gobierno indica que la disposición jurídica por la que se prohíbe la ocupación de instalaciones o centros de producción u otras actividades importantes no veda sólo la ocupación de los lugares de trabajo, sino que también se refiere a la obstrucción del trabajo por parte de otros trabajadores. Por consiguiente, la disposición no prohíbe las ocupaciones temporales o parciales que no entorpezcan a otros trabajadores deseosos de continuar trabajando. El Gobierno añade que no se han impuesto sanciones penales en virtud de dicha disposición (artículo 42, 1) de la ley de reforma) desde el 1.o de enero de 1998.
  40. Prohibición del pago por los empleadores de salarios a los dirigentes sindicales de dedicación completa (311. er informe, párrafo 339, a), ix))
  41. 473. El 15 de noviembre de 1999 el FKTU se retiró de la Comisión Tripartita pidiendo que se resolviera esta cuestión en breve. El Gobierno consultó de manera continua a las organizaciones de empleadores y de trabajadores para atajar este problema. La Comisión Tripartita presentó una serie de sugerencias formuladas por los representantes del interés público el 15 de noviembre de 1999, y sobre esta base el Gobierno presentó un proyecto de ley a la Asamblea Nacional el 29 de diciembre de 1999.
  42. Denegación del derecho de los trabajadores despedidos o desempleados a mantener su afiliación sindical e inelegibilidad de las personas no miembros de sindicatos para ocupar cargos directivos sindicales (311. er informe, párrafo 339, a), x))
  43. 474. Previo acuerdo la Comisión Tripartita con miras al reconocimiento del derecho de los trabajadores despedidos a mantener su afiliación sindical a nivel del ramo y de la región, el Gobierno presentó un proyecto en este sentido. Sin embargo, se interrumpió el proceso legislativo por una serie de consideraciones de carácter jurídico referentes al período en que se ha de reconocer el mentado derecho. La Comisión Tripartita examinará la cuestión del acceso a funciones de dirigente.
  44. Información sobre el acuerdo alcanzado entre la KCTU y los representantes gubernamentales el 5 de junio de 1998, en el marco del cual el Gobierno se ha comprometido presuntamente a retirar todos los cargos contra los dirigentes de la KCTU arrestados, o contra los que se dictaron órdenes de arresto por la manifestación del día 1.o de mayo (311.er informe, párrafo 339, c), i))
  45. 475. El Gobierno reconoce que la KCTU y el Gobierno alcanzaron un acuerdo el 5 de junio de 1998 sobre las cuestiones que habrían de tratarse y aplicarse en la segunda Comisión Tripartita. Sin embargo, este acuerdo no contiene compromiso alguno del Gobierno de retirar todos los cargos contra los dirigentes de la KCTU arrestados o contra los que se dictaron órdenes de arresto. (El Gobierno adjunta a su respuesta una copia de dicho acuerdo).
  46. Informe sobre la situación actual de las personas detenidas, que están siendo procesadas o con respecto a las cuales se han dictado órdenes de arresto (311.er informe, párrafo 339, c), ii))
  47. 476. El Gobierno indica que de 70 personas que según la KCTU estaban detenidas, siendo procesadas o respecto a las cuales se habían dictado órdenes de arresto, sólo tres -- a saber, los Sres. Kim Kwang-sik, Kim Myung-ho y Lee Hui-- siguen detenidas. De estas personas, sólo una fue detenida por participar en una huelga. El Sr. Kim Kwang-sik, presidente del Sindicato de Trabajadores de Motores Hyundai, fue condenado a un año y medio de prisión, el 13 de mayo de 1999, por obstruir el trabajo de funcionarios públicos e inferirles lesiones físicas, llevar a cabo actos violentos, infringir la ley de asambleas y manifestaciones públicas, el tráfico normal y obstruir la actividad empresarial. El Gobierno señala que las otras dos personas fueron arrestadas por violar la disposición de la ley de seguridad nacional, por la que se prohíbe la constitución de organizaciones antiestatales, así como la publicación y distribución de documentos pro comunistas. Estos arrestos no guardan relación con las huelgas de la KCTU. El Gobierno añade que el Tribunal Supremo de Pusan condenó al Sr. Kim Myung-ho a tres años de prisión, el 12 de mayo de 1999, y al señor Lee Hui a dos años de prisión, el 2 de febrero de 1999. Actualmente, estas dos personas están siendo procesadas por el Tribunal Supremo. En su comunicación de 2 de marzo de 2000, el Gobierno declara que ninguna de las personas mencionadas por la KCTU está detenida. Kim Kwang-sik, Kim Myung-ho y Lee Hee fueron liberados el 31 de diciembre de 1999, 12 de enero de 2000 y 12 de mayo de 1999, respectivamente.
  48. Información relativa a la solicitud formulada por el Comité al Gobierno de que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los dos funcionarios públicos, Sres. Lee Seung-chan y Kim Dong-il, fueran reintegrados de inmediato en sus puestos de trabajo (311.er informe, párrafo 339, c), iii))
  49. 477. El Gobierno declara que el Sr. Kim Dong-ill, funcionario público de la oficina de administración de impuestos de Mokpo que fue despedido en junio de 1998, presentó una demanda ante el tribunal de distrito de Kwangju contra dicha oficina por haberle despedido. El 8 de abril de 1999, el tribunal de distrito de Kwangju decidió, a favor de Kim, que debía retirarse la decisión de despido. El 28 de abril de 1999, el jefe de la Oficina Regional de Kwangju de la Administración Nacional de Impuestos apeló al Tribunal Supremo de Kwangju. El 8 de julio de 1999 se desestimaron los recursos presentados por la Administración. El 27 de julio de 1999, el jefe de la Oficina Regional de Kwangju de la Administración Nacional de Impuestos revocó el despido y reintegró al Sr. Kim en su puesto de trabajo. El Gobierno añade que el 16 de noviembre de 1998, se rechazó la solicitud de revisión de los recursos presentados por el Sr. Lee Seung-chan, funcionario de la Oficina de Yongsan-gu de la ciudad metropolitana de Seúl, que había sido despedido en agosto de 1998. El 10 de marzo de 1999, el Sr. Lee presentó un recurso contra el jefe de la Oficina de Yongsan-gu ante el Tribunal Administrativo de Seúl. Desde el 14 de abril de 1999, se han celebrado siete audiencias en torno a este caso y el Sr. Lee continúa siendo procesado.
  50. Información sobre el registro de la KCTU (311.er informe, párrafo 339, a), xi))
  51. 478. En una comunicación de fecha 23 de noviembre de 1999, el Gobierno indica que el 22 de noviembre el Ministerio de Trabajo reconoció oficialmente la personalidad jurídica de la KCTU y explica que desde su constitución en noviembre de 1995, la KCTU intentó registrarse cinco veces como persona jurídica. Sin embargo, el Gobierno había solicitado a la KCTU que subsanara algunas de sus deficiencias para que pudiese ser objeto de reconocimiento, ya que, la presencia de algunos funcionarios y afiliados en su seno la inhabilitaban para obtener la condición de sindicato. El Gobierno, con la promulgación reciente de la ley de sindicatos del personal docente, ha estado intentando encontrar los medios para acelerar el registro de la KCTU, proponiendo fórmulas para que la KCTU pudiera reunir los criterios jurídicos requeridos. El 12 de noviembre de 1999, el Ministerio de Trabajo solicitó a la KCTU que, en el plazo de 20 días, suministrara información adicional pues se había omitido facilitar los nombres y direcciones de todos sus dirigentes sindicales, que conforme a la ley deben adjuntarse a su solicitud. Al proporcionar dicha información el 19 de noviembre, la KCTU cumplió todos los requisitos que se especifican en la ley para la expedición del certificado por el que el sindicato adquiere personalidad jurídica. El Gobierno se propone expandir la participación de la KCTU en otros comités al margen de aquellos en los que ya participa.
  52. Información sobre los cargos pendientes contra el ex presidente de la KCTU, Kwon Young-kil (311. er informe, párrafo 339, b))
  53. 479. Según el Gobierno, se imputaron al Sr. Kwon Young-kil los cargos de: obstrucción del tránsito, violación de la ley de solución de conflictos, violación de la ley sobre castigo de la violencia y violación de la ley de recolección de contribuciones. El Sr. Kwon fue sobreseído de los cargos relativos a la violación de la ley de recolección de contribuciones, dado que esta ley fue declarada inconstitucional. Actualmente, se encuentra en curso el proceso relacionado con los otros tres cargos. El fiscal actuante en este caso considera que el levantamiento de los cargos violaría el principio de imparcialidad en la aplicación de la ley, pondría en tela de juicio la dignidad de la ley y pondría en peligro el mantenimiento del orden público. Por consiguiente, el fiscal no se encuentra en condiciones de levantar los cargos contra el Sr. Kwon.
  54. C. Nuevos alegatos de la KMWF
  55. 480. En una comunicación de 10 de diciembre de 1998, la KMWF afirma que presenta una demanda por las siguientes razones: la intervención violenta de la policía para poner fin a huelgas pacíficas; el arresto masivo de huelguistas; la detención y el encarcelamiento de importantes dirigentes sindicales y de trabajadores que se habían declarado en huelga; disposiciones legislativas que autorizan a los empleadores a despedir a los trabajadores injustamente y a incumplir las decisiones de reintegración en los puestos de trabajo pronunciadas por el Tribunal Central del Trabajo.
  56. 481. La KMWF procede en primer lugar a explicar los antecedentes del conflicto laboral relativo al Sindicato de Trabajadores de Maquinarias de Mando (MMWU). Señala que el Grupo Halla, uno de los 30 conglomerados (chaebol) más importantes de la República de Corea, es propietario de siete fábricas que fabrican piezas de automóvil y climatizadores. Los 4.500 trabajadores de estas siete fábricas están organizados en un sindicato: el MMWU. Desde el 16 de diciembre de 1999, fecha en la que quebró la Mando Machinery Company como resultado de la administración deficiente del Grupo Halla, los trabajadores debieron someterse a horarios de trabajo arbitrarios, y sufrieron atrasos en el pago de los salarios, la supresión de las prestaciones y bonificaciones, despidos unilaterales y coacción a la jubilación voluntaria. La KMWF afirma que el MMWU intentó sentar nuevas bases para las relaciones laborales y se dirigió a la empresa para discutir sobre la cuestión. El 23 de febrero de 1998, el MMWU y la empresa alcanzaron un acuerdo negociado, el "contrato de seguridad del empleo", en virtud del cual los trabajadores del MMWU hicieron concesiones a cambio del acuerdo de la empresa de 1) "no aplicar una reducción forzosa/artificial de la fuerza de trabajo de la empresa", y 2) incluir al MMWU en el proceso de reestructuración industrial. Sin embargo, la empresa violó este acuerdo al anunciar unilateralmente, el 23 de julio de 1998, el despido de 1.163 trabajadores además de la "jubilación voluntaria" financieramente coercitiva que promovió la empresa en mayo, junio y septiembre de 1998. El artículo 31 de la ley de normas del trabajo de Corea especifica las disposiciones que rigen el despido por causas organizativas. Una importante condición previa que debe cumplir la empresa es la de haber agotado todas las posibilidades de evitar un despido, y sólo entonces puede proceder a una reducción del personal. La empresa no buscó soluciones distintas del despido y, lo que es más, desoyó las propuestas y las soluciones presentadas por el MMWU. Al negarse la empresa a entablar un verdadero diálogo y al infringir el acuerdo colectivo de febrero de 1998, el MMWU no tuvo más remedio que declararse en huelga. A fin de lograr una mesa de negociación que causara el menor daño posible a la empresa, el MMWU organizó primero, advirtiendo con dos días de antelación, suspensiones del trabajo durante dos horas por cadena de producción, del 11 al 13 de agosto de 1998. Sin embargo, la empresa continuó haciendo caso omiso del sindicato y prosiguió con sus planes de despido, a pesar de la ilegalidad de los despidos conforme a la ley de normas del trabajo y en violación del acuerdo colectivo del 23 de febrero. Así, el MMWU no tuvo más remedio que declarar la huelga en las siete fábricas el 17 de agosto de 1998, lo que desembocó en una ocupación de los locales de la empresa. Esta ocupación se produjo en todas las fábricas de la empresa hasta el 3 de septiembre de 1998.
  57. 482. La KMWF señala que cuando la huelga comenzó a cobrar impulso, cinco delegados del MMWU fueron arrestados repentinamente el 29 de agosto de 1998. El motivo de la orden de arresto contra el Sr. Hwang, presidente del MMWU, fue "la obstrucción a la actividad empresarial", mientras que las otras cuatro personas fueron arrestadas por oponerse al arresto violento del Sr. Hwang por la policía. El delito de "obstrucción a la actividad empresarial" imputado al Sr. Hwang consistía en haber organizado una huelga. La KMWF hace hincapié en que la obstrucción a la actividad empresarial está tipificado, en el Código Penal (Código Penal 1: artículo 314) pero que su formulación es tan vaga y se presta a una interpretación tan amplia que cualquier huelga se puede calificar de delito de "obstrucción a la actividad empresarial". El Sr. Hwang fue condenado a un año de prisión y los otros cuatro delegados sindicales a 10 meses de prisión. El Sr. Hwang continúa encarcelado, mientras que los demás sindicalistas fueron puestos en libertad por "suspensión de la ejecución de la condena", que consiste en un aplazamiento de la pena de prisión. Sin embargo, en caso de suspensión de la ejecución de la condena, si los sindicalistas vuelven a ser condenados, deben cumplir la condena aplazada así como la nueva condena. Además, si se les vuelve a condenar -- posibilidad muy probable, ya que la "obstrucción a la actividad empresarial" se utiliza con mucha frecuencia para condenar a los sindicalistas que se declaran en huelga -- las posibilidades de obtener otro aplazamiento de la pena son mínimas, por no decir nulas. De esta forma, sirve de elemento disuasivo, tendente a propiciar el "buen comportamiento", contra futuras acciones en pro de la huelga. La KMWF explica que, en total, la policía arrestó a 2.580 personas por haberse declarado en huelga. Aunque muchos fueron liberados en el plazo de 1 a 10 días, 40 miembros y delegados del MMWU fueron detenidos por "obstrucción a la actividad empresarial".
  58. 483. La KMWF afirma, en primer lugar, que valerse de las disposiciones penales a "obstrucción de la actividad empresarial" para encarcelar o arrestar a los sindicalistas con motivo de una huelga es un abuso incompatible con la libertad sindical. En segundo lugar, en la República de Corea se suele utilizar esta acusación independientemente de que se haya obstruido o no la actividad empresarial. La huelga declarada por el MMWU entre el 17 de agosto y el 3 de septiembre de 1998 constituye buen ejemplo de ello; en dicha huelga, el MMWU convino en autorizar al personal de oficina/dirección de la empresa a trabajar en las líneas de producción como esquiroles. El MMWU no ocupó ninguna instalación de producción. Además, las siete fábricas estaban sobrecargadas de existencias sin vender. En algunas fábricas, las existencias se habían amontonado de tal forma que faltaban plataformas de almacenamiento para colocar la mercancía, y el excedente se dispuso por el suelo de la fábrica. Sin embargo, se estimó e interpretó que la huelga constituía una "obstrucción a la actividad empresarial". Los 40 sindicalistas arrestados y procesados por estos motivos de acusación fueron condenados a penas de prisión de ocho meses a dos años, si bien se les puso en libertad tras suspenderse la ejecución de la condena. La KMWF sostiene que estas 40 detenciones muestran la amplia interpretación a que se presta el artículo 314 del Código Penal; la disposición referente a la "obstrucción a la actividad empresarial" contiene tan sólo unas cuantas líneas, en ella no se define lo que se entiende por obstrucción a la actividad empresarial, pero sí se prevé con claridad una pena máxima de cinco años de prisión y/o una multa de 15 millones de won; en 1998, fue el instrumento más invocado para encarcelar a los trabajadores de la industria metalúrgica por haberse declarado en huelga, lo cual constituye una actividad sindical normal.
  59. 484. La KMWF protesta por la autorización emitida por el Gobierno de suerte que la policía antidisturbios pusiese coto a la huelga, así como por la violencia resultante. El 3 de septiembre, a las 6 de la mañana, las fuerzas conjuntas de 14.000 policías antidisturbios irrumpieron simultáneamente en las siete fábricas de Mando Machinery Company para poner fin a la ocupación pacífica organizada por el MMWU. La policía antidisturbios actúo con una violencia inhabitual y muchos huelguistas resultaron heridos en la redada. Entre el arsenal utilizado por la policía antidisturbios había: depósitos motorizados de gas lacrimógeno, conocidos también como "nebulizadores de pimienta", grúas de horquilla elevadora, helicópteros provistos de un gas lacrimógeno especial, cuyo uso se reserva normalmente para la guerra, cañones de agua, bombas de gas lacrimógeno y porras de acero para golpear a los huelguistas. Al tiempo que la policía antidisturbios irrumpía en las fábricas con su arsenal, los huelguistas intentaron defender su derecho de huelga formando una barricada humana contra el ataque policial. En aquel momento la policía utilizó sin mesura los gases lacrimógenos, los nebulizadores de pimienta, y las demás armas de su arsenal; arremetió contra la barricada humana, aporreando a la gente, entre la que había niños de parvulario y mujeres embarazadas que apoyaban a los huelguistas. Aquí fue donde se produjeron los mayores daños, ya que muchas de las víctimas sufrieron lesiones abiertas de resultas de los porrazos, a las que se sumaron los efectos químicos producidos por los gases lacrimógenos, que se habían utilizado sin moderación.
  60. 485. A continuación la KMWF se refiere al caso del Sindicato de Trabajadores de Motores Hyundai (HMWU), cuya lucha, en agosto de 1998, por la seguridad del empleo y contra la derogación del artículo 31 de la ley de normas del trabajo, resultó en el arresto y detención de los dirigentes sindicales y de los miembros del sindicato que habían participado en la sentada y en la huelga de ocupación de la fábrica.
  61. 486. La KMWF alega que los primeros arrestos se produjeron en agosto, hubo otros durante el mes de septiembre, octubre y noviembre de 1998, y el arresto más reciente se refirió el 5 de diciembre. En las órdenes de arresto se imputa a todos los sindicalistas detenidos de Hyundai el cargo de "obstrucción a la actividad empresarial". Además, a algunas de estas imputaciones se sumaron "violencia", basadas en los enfrentamientos ocurridos cuando la dirección de la empresa intentó poner fin a la huelga. Los cargos de "violencia" también se basaron en enfrentamientos entre los sindicalistas y la policía antidisturbios, cuando en el amanecer del 18 de agosto de 1998 esta última llevó a cabo un "simulacro de redada" en la fábrica. En aquel momento, 15.000 policías, armados con 20 lanzadores de gas lacrimógeno, 30 instrumentos de equipo pesado, entre otros, grúas de horquilla elevadora, y cinco motores y cañones de agua, arremetieron contra gran número de huelguistas. La KMWF afirma que si bien los enfrentamientos fueron provocados por la acción de la policía, la defensa que interpusieron los sindicalistas fue utilizada más tarde como cargo para justificar detenciones y condenaciones.
  62. 487. En lo que respecta al caso del Sindicato de Trabajadores Siderúrgicos Especializados de Sammi (SSSWU), la KMWF explica que el conflicto empezó cuando POSCO (compañía siderúrgica de Pohang), empresa con participación estatal, proyectó la "compra de activos" de la compañía siderúrgica especializada de Sammi por la que POSCO adquirió todas las fábricas, equipo y oficinas de Sammi. Cuando se produce una compra de activos, los bienes adquiridos se destinan a fines comerciales distintos de los de la empresa vendedora, en cuyas relaciones laborales y sindicales no se subroga automáticamente el adquirente. En el caso de POSCO, sin embargo, al cumplir las fábricas adquiridas exactamente la misma función que la de la compañía siderúrgica especializada de Sammi, y producir los mismos productos, lo que se ha producido ha sido "un traspaso de negocio". Por tanto, la empresa adquirente tiene la obligación de garantizar la sucesión de subrogarse en las relaciones que mantenía su antecesora con el sindicato, así como en las obligaciones inherentes al cumplimiento del convenio sobre la negociación colectiva y al empleo de los trabajadores. Sin embargo, POSCO, empresa antisindical, redactó deliberadamente el contrato como si se tratara de una "compra de activos" a fin de poder despedir a los miembros sindicales más activos y deshacerse del sindicato. Al proceder de esta forma, POSCO consiguió eliminar a 182 de los miembros más activos del sindicato, entre ellos, a responsables sindicales. Al examinar las circunstancias de los despidos y las actividades de las unidades adquiridas de la empresa siderúrgica especializada de Sammi, la Comisión Regional del Trabajo resolvió que los despidos de los 182 miembros más activos del SSSWU llevados a cabo por POSCO (entre los que se encontraban responsables sindicales, delegados electos y demás activistas sindicales) eran improcedentes y que por tanto se debía reintegrar a los trabajadores en su empleo. Tras recurrir POSCO la decisión ante la Comisión Central del Trabajo (CLC), ésta resolvió que se debía reintegrar en su empleo a los miembros y responsables sindicales del SSSWU que habían sido despedidos.
  63. 488. La KMWF alega que POSCO todavía no ha dado cumplimiento a la resolución dictada por la Comisión Central del Trabajo. Algunos dirigentes de la KCTU solicitaron la intercesión del presidente Kim Dae Jung el 22 de abril de 1998, quien prometió garantizar la aplicación inmediata de la resolución dictada por la Comisión. El 11 de mayo de 1998, la Junta Nacional de Auditoría examinó también el caso POSCO/Sammi y resolvió que se trataba claramente de un traspaso de negocio, y no de una compra de activos. La KCTU también planteó la cuestión del SSSWU en la segunda Comisión Tripartita, que dio lugar a una declaración de la Comisión por la que se pidió a POSCO que garantizara el empleo a los trabajadores despedidos. Sin embargo, el Gobierno no adoptó medida alguna para garantizar la aplicación de las resoluciones pronunciadas por la Comisión Central del Trabajo y por la Junta Nacional de Auditoría, y de la petición de la Comisión Tripartita tendente a la reintegración de los trabajadores despedidos.
  64. 489. La KMWF alega que otro tanto ocurrió en otra sociedad, OMRON Automotive Electronics Korea, Co., Ltd. ("OMRON"), que adquirió la empresa Dong-hae el 1.o de abril de 1998 mediante una operación de adquisición de activos. Sin embargo, al igual que en el caso SSSWU/POSCO, siguen los trabajadores produciendo exactamente las mismas piezas electrónicas para automóviles. Según la KMWF, OMRON aplica una política antisindical tácita que se refleja en el despido de nueve miembros sindicales de Dong-hae, entre los que se encontraban responsables sindicales. La KMWF declara que, como en el caso del SSSWU, la Comisión Regional del Trabajo de Seúl resolvió el 24 de junio de 1998, que los despidos efectuados por OMRON eran improcedentes, y que por consiguiente, OMRON debía readmitir en el empleo a los nueve trabajadores y pagarles el salario correspondiente al período de despido. El 31 de octubre de 1998, la Comisión Central del Trabajo resolvió también que como en realidad OMRON había efectuado un "traspaso de negocio", debía reintegrar en sus empleos a por lo menos seis de los nueve sindicalistas, incluidos los responsables sindicales. La KMWF alega que las resoluciones de la Comisión Central del Trabajo no bastaron para proteger a los dirigentes sindicales del despido y de la discriminación antisindical. Esta discriminación antisindical consistente en soslayar la subrogación en las obligaciones derivadas de los contratos laborales constituye una violación palmaria de los principios de libertad sindical.
  65. 490. Por último, la KMWF trata de la cuestión de la "obstrucción a la actividad empresarial", delito que, según alega, se ha imputado a la mayoría de los dirigentes y miembros clave de la KMWF que están arrestados/detenidos (se adjunta a la queja una lista de los sindicalistas que están arrestados o detenidos). A fin de exponer concretamente cómo la acusación de "obstrucción a la actividad empresarial" vulnera el principio de libertad sindical y cómo se utiliza de forma abusiva, la KMWF relata el caso del presidente de la Federación Coreana de Trabajadores del Metal, Sr. Dan Byung-ho. A las 13:00 horas del 19 de octubre de 1998, la policía surcoreana apresó violentamente al presidente de la KMWF (y al vicepresidente de la KCTU), Sr. Dan Byung-ho, en frente de la oficina del Sindicato de Trabajadores Century, en Namdaemun (Seúl), por "conspiración encaminada a obstruir la actividad empresarial mediante la convocación de una huelga general" y "por inducción a una huelga ilegal". La KMWF explica que la primera audiencia del Sr. Dan se celebró el 11 de noviembre y en los autos del juicio se recogen los cargos que se le imputaban, a saber: 1) la celebración de ruedas de prensa en relación con el 1.o de mayo, la huelga general del 27 y 28 de mayo, la huelga general del 22 y 23 de julio y diversas otras manifestaciones; 2) el examen de cuestiones relativas a estas huelgas en las reuniones de la KCTU y de la KMWF; 3) la utilización de redes informáticas para comunicar a los miembros sindicales las fechas y motivos de las huelgas y manifestaciones mencionadas; 4) el contenido de sus discursos en las manifestaciones que alentaban a los miembros sindicales a participar de lleno en dichas huelgas y manifestaciones; 5) la asistencia a un encuentro de dirigentes sindicales de la KCTU en el que el Comité Central del KCTU resolvió recurrir a la huelga en determinadas condiciones, y 6) la participación en la organización de las huelgas y manifestaciones mencionadas.
  66. 491. Asimismo, en algunas partes del proceso el fiscal insinúa que el Sr. Dan es un elemento peligroso y lo describe como "una persona intransigente, con un historial de participación en el movimiento obrero extremista/radical" (autos, página 2). La "prueba" de este "historial" se expone en la página precedente, en donde el fiscal señala que el Sr. Dan fue el primero de los cuatro presidentes del centro nacional de la KTUC (predecesora de la KCTU), fue copresidente del Comité Nacional de Trabajadores para promover la ratificación de los convenios fundamentales de la OIT y la reforma de la legislación del trabajo de 1990 a 1995, y ocupó cargos en diversas organizaciones sindicales (copresidente de Chunnodae en 1995, vicepresidente de la KCTU en 1995 y 1996, y presidente de la Federación Coreana de Trabajadores del Metal). En la página 3 de los autos se condena al Sr. Dan como "vicepresidente de una organización no reconocida por el Gobierno, la KCTU, y presidente de la Federación afiliada más importante de la KCTU, la KMWF".
  67. 492. La KMWF insiste en que el objeto de las huelgas y manifestaciones en las que participó el Sr. Dan se referían a cuestiones de interés para los trabajadores: celebrar el 1.o de mayo, día internacional de los trabajadores; solicitar el cese de los despidos por excedente de personal; solicitar la derogación de la ley por la que se rigen las empresas de trabajo temporal; solicitar otra negociación con el FMI (en concreto sobre la flexibilización del mercado de trabajo); solicitar que se ponga término al redimensionamiento de las empresas del sector público; solicitar al Gobierno que penalice a las empresas que llevan a cabo prácticas de trabajo injustas; solicitar la reforma del sistema económico de los chaebol (ya que la actual recesión y los despidos masivos que afectan a cientos de miles de trabajadores fueron desencadenados por una crisis de la deuda de los chaebol), solicitar la protección social para los trabajadores recientemente desempleados, y una estrategia o plan concreto destinado a resolver este problema, y solicitar la seguridad del empleo.
  68. 493. La lógica de la "obstrucción a la actividad empresarial" reside en que una huelga o manifestación con motivo del 1.o de mayo puede dar lugar a que los trabajadores abandonen el trabajo como medida reivindicativa y, por consiguiente, constituye una obstrucción a la actividad empresarial. Con base en esta interpretación, cualquier huelga puede considerarse "ilegal", ya que por definición los trabajadores dejan de trabajar en cualquier huelga. Otra insinuación respecto del cargo de "obstrucción a la actividad empresarial" es que la huelga se considera "ilegal". Aunque esto no se formula por escrito en la actual legislación relativa a la obstrucción a la actividad empresarial -- que no define qué ha de entenderse por "obstrucción a la actividad empresarial" -- el fiscal consideró que las huelgas eran ilegales, al declarar que revisten un carácter "político" e insinuar que son maquinaciones para oponerse al Gobierno. En esencia, esta lógica se sostiene precariamente en la dudosa afirmación de que la seguridad del empleo, la reducción de personal, la protección social para los trabajadores despedidos, o cualquiera de las cuestiones mencionadas, no son realmente cuestiones de interés para los trabajadores, sino que su naturaleza es puramente política. La KMWF afirma que la acusación de "obstrucción a la actividad empresarial" se ha utilizado para reducir drásticamente las actividades sindicales y para penalizar a los trabajadores que se declaran en huelga, lo que contraviene directamente el principio de libertad sindical. Además, el número de sindicalistas encarcelados o detenidos en 1998 por su participación en conflictos laborales colectivos o en actividades sindicales fue muy superior al de años anteriores.
  69. 494. La KMWF termina diciendo que el presidente Kim Dae Jung había hecho creer a la misión tripartita de alto nivel de la OIT que visitó la República de Corea que su administración estaba mucho más comprometida con los derechos del hombre y de los trabajadores, y que adoptaría medidas encaminadas a la instauración de un nuevo sistema de relaciones de trabajo basado en un clima de confianza. Sin embargo, el "nuevo sistema de relaciones laborales" prometido por el presidente Kim Dae Jung guarda inquietantes similitudes con el trato que el Gobierno dio a las relaciones laborales en las últimas dictaduras militares: arrestos masivos; respuesta de tipo bélico a las ocupaciones de la empresa o del centro de trabajo; violación de los derechos fundamentales de los trabajadores. Al proceder así, las acciones del presidente Kim apoyan la mentalidad de los empleadores de que la dificultad financiera -- que están experimentando prácticamente todas las empresas de Corea en la actual recesión -- legitima una interrupción del proceso democrático y un recorte de los derechos de los trabajadores. La KMWF insiste en que el hecho de que las empresas tengan que "hacer frente a dificultades económicas" no significa que se pueda hacer caso omiso de los sindicatos y cercenar los derechos fundamentales de los trabajadores.
  70. 495. En una comunicación de fecha 22 de enero de 1999, la KMWF señala que el 12 de enero el Sr. Dan Byung-ho fue condenado a dos años de prisión por "conspiración encaminada a obstruir la actividad empresarial mediante la convocación de huelgas generales" y por "inducción a la huelga". Según la KMWF, el juez lo condenó por "actuar en detrimento de la economía coreana". El juez también dictaminó que las dos huelgas generales organizadas por la KMWF eran ilegales; basó su calificación de "ilegal" en la conclusión de que las huelgas generales revestían en realidad un carácter político y no se proponían la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores. La KMWF afirma que esta condena severa refleja la intención del Gobierno de continuar reprimiendo duramente a los trabajadores que participan en actividades sindicales legítimas.
  71. D. Nueva respuesta del Gobierno
  72. Caso del Sindicato de Trabajadores de Maquinarias de Mando (MMWU)
  73. 496. El Gobierno afirma que el Sindicato de Trabajadores de Maquinarias de Mando (MMWU) convocó una huelga parcial para los días 11 y 13 de agosto, y una huelga de gran escala que comenzó el 17 de agosto. Durante las huelgas, los sindicalistas del MMWU levantaron barricadas en la puerta principal de la empresa para controlar el movimiento de personas y mercancías que entraban y salían de los locales, en los que hicieron una sentada, entorpeciendo el funcionamiento normal de la empresa. Para dispersar a los sindicalistas que ocupaban ilegalmente las instalaciones de la empresa durante la huelga organizada por el MMWU el 3 de septiembre de 1998, la policía penetró en los locales y, como resultado, fueron arrestados un total de 2.483 huelguistas. El número de trabajadores detenidos a raíz de la huelga organizada por el MMWU ascendió a 46. De estos 46 sólo uno fue condenado a una pena de prisión por el Tribunal del Distrito y posteriormente perdonado (suspensión de la ejecución de la sentencia) cuando estaba siendo juzgado por el Tribunal de Apelación. Las otras 45 personas fueron liberadas con aplazamiento de la sentencia (26 de ellas están siendo ahora juzgadas por el Tribunal de Apelación). El Gobierno afirma que actualmente no hay trabajador alguno detenido por la huelga organizada por el MMWU.
  74. 497. En lo que respecta a la violencia que acompañó la ocupación de la empresa, organizada por el MMWU, el Gobierno declara que cuando la policía intentó dispersar a los sindicalistas que estaban llevando a cabo acciones ilegales, resultaron heridas 20 personas, entre ellas 18 policías, un sindicalista y un civil. Los policías heridos habían sido golpeados por los sindicalistas con porras de acero y otras armas. Sin embargo, no se notificó que en la confrontación resultaran heridas mujeres embarazadas o niños. Además, tras de la intervención policial en las instalaciones de la empresa, el 3 de septiembre de 1998, se reanudó el diálogo entre los trabajadores y los empleadores el 18 de septiembre y se llegó a un acuerdo bilateral el 23 de octubre. El Gobierno haciendo de mediador entre ambas partes hasta el último momento, puso máximo empeño en contribuir a crear un clima de relaciones laborales autónomas e independientes y, en última instancia, por lograr la paz laboral.
  75. Caso del Sindicato de Trabajadores de Motores Hyundai (HMWU)
  76. 498. El Gobierno declara que el alegato de "redada policial formulado por el sindicato" en relación con la huelga del HMWU carece de fundamento. Por el contrario, en varios casos, los miembros del grupo defensor de la huelga y algunos sindicalistas armados con porras de acero, asaltaron a los policías que estaban protegiendo los locales de la empresa. En aquel momento, se produjeron pequeños enfrentamientos entre los miembros del grupo defensor de la huelga que iban armados con porras de acero y cócteles mólotov, y la policía antidisturbios que controlaba la entrada de armas ilegales. Sin embargo, no se presentó demanda alguna en relación con estos enfrentamientos. El Gobierno recalca que los cargos de obstrucción a la actividad empresarial y de violencia imputados a los sindicalistas se basan sólo en acciones ilegales que estos últimos llevaron a cabo contra empresarios de alto rango. Según el Gobierno, los trabajadores que fueron arrestados o detenidos habían empleado métodos ilegales en las prolongadas huelgas, tales como la ocupación de la fábrica, obstrucción a la actividad empresarial y ataques a oficinistas. La detención de los trabajadores se puede justificar razonablemente por la legítima defensa del derecho nacional y del orden público. El alegato de la KMWF según el cual la violencia empleada por algunos trabajadores militantes en el transcurso de la huelga fue desencadenada por la policía carece de fundamento.
  77. Caso del Sindicato de Trabajadores Siderúrgicos Especializados de Sammi
  78. 499. El Gobierno se refirió entonces al alegato según el cual la adquisición por POSCO de la empresa siderúrgica especializada de Sammi mediante una compra de activos estaba encaminada a despedir a 182 sindicalistas activos, entre los que se encontraban dirigentes sindicales. El Gobierno explica que el 17 de febrero de 1997, cuando la empresa Siderúrgica Especializada de Changwon, empresa subsidiaria de POSCO, adquirió la fábrica de la empresa siderúrgica especializada de Sammi, en Changwon se dio por terminada la relación de trabajo de algunos de los trabajadores de esta última. Lo fundamental en este caso, es saber si esta adquisición se basó en una compra de activos o en una fusión y adquisición y, en consecuencia, estaba sujeta o no al requisito legal de subrogación en las obligaciones derivadas de los contratos laborales. Los 182 trabajadores cuya relación de trabajo fue interrumpida sostuvieron que la adquisición a que se hace referencia revistió la forma de fusión y adquisición, y que las interrupciones de las relaciones de trabajo constituían despidos injustificados, por lo que se dirigieron a la Comisión de Relaciones Laborales en busca de reparación. La Comisión Nacional de Relaciones Laborales resolvió el 8 de diciembre de 1997 que la terminación de las relaciones de trabajo de los trabajadores afectados constituían despidos improcedentes y carentes de justificación razonable. El 30 de enero de 1998, el Ministerio del Trabajo, en cumplimiento de la decisión de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales, penalizó a la dirección de la empresa siderúrgica especializada de Changwon por violación de la disposición de la ley de normas del trabajo relativa a los despidos improcedentes La dirección de la empresa siderúrgica especializada de Changwon impugnó la decisión de la Comisión y presentó un recurso administrativo el 27 de diciembre de 1997. El Tribunal de Apelación de Seúl resolvió que la compra se había basado en una fusión y adquisición y, por consiguiente, había de garantizarse la sucesión en el empleo. Sin embargo, la dirección de la empresa recurrió este fallo ante el Tribunal Supremo el 9 de febrero de 1999, y mantuvo que mientras éste no pronunciara una sentencia firme y ejecutoria en el mismo sentido, no adoptaría medidas para garantizar la sucesión en el empleo.
  79. Caso del Sindicato de Trabajadores de DNG-hae
  80. 500. El Gobierno se refiere entonces al alegato según el cual la empresa japonesa, OMRON, despidió a algunos antiguos trabajadores de la empresa Dong-hae en la operación de adquisición que revistió la forma de una adquisición de activos a fin de suprimir el sindicato de Dong-hae y no respetó la resolución de la Comisión de Relaciones Laborales (31 de octubre de 1998) de que se readmitiera en el empleo a seis trabajadores despedidos. El 20 de marzo de 1998, cuando la empresa electrónica del automóvil de Corea OMRON adquirió parte de la empresa Dong-hae, dio por terminada la relación de trabajo de algunos trabajadores de Dong-hae. Nueve de ellos alegaron que la terminación de dicha relación constituía una serie de despidos injustificados y recurrieron a la Comisión de Relaciones Laborales en busca de reparación. La Comisión Regional del Trabajo de Seúl (el 25 de junio de 1998) y la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (el 30 de octubre de 1998) determinaron que sólo seis casos constituían despidos injustificados. La empresa impugnó la decisión y el 14 de noviembre de 1998 presentó un recurso administrativo ante el Tribunal de Apelación de Seúl. El Ministerio de Trabajo, en cumplimiento de la decisión de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales, penalizó a la dirección de la empresa OMRON, el 2 de noviembre de 1998, por violación de las disposiciones de la ley de normas del trabajo relativas a los despidos improcedentes.
  81. Información sobre la situación actual de 87 personas que, según los alegatos del KMWF fueron detenidas o sobre las que pesa una orden de arresto
  82. 501. En lo que respecta a las 87 personas que según la KMWF fueron detenidas o sobre las que pesa una orden de arresto, el Gobierno responde que sólo cuatro de ellas siguen detenidas, y sólo dos de ellas a causa de la huelga, como se indica a continuación: Kim Kwang-sik (presidente del Sindicato de Trabajadores de Motores Hyundai), a quien se imputaron cargos de obstrucción especial al trabajo de funcionarios y de lesiones inferidas a estos últimos, comisión de actos violentos, violación de la ley de asambleas y manifestaciones, públicas, obstrucción al tráfico normal y a la buena marcha de la empresa; a Bae Mahn-soo (delegado principal del Sindicato de Trabajadores Motores Hyundai) se le imputaron cargos de obstrucción especial al trabajo de funcionarios, y de lesiones inferidas a estos últimos, comisión de actos violentos, lesiones corporales, infracción de la ley de asambleas y manifestaciones públicas, obstrucción del tráfico normal y de la actividad empresarial. El 13 de mayo de 1999, el Tribunal de Apelación condenó a Bae Mahn-soo y a Kim kwang-sik a dos años y a un año y medio de prisión respectivamente. En su comunicación de 2 de marzo de 2000, el Gobierno indica que no se encuentra detenida ninguna de las 87 personas mencionadas por la KMWF Kim Kwong-sik y Bae Mahn-soo fueron indultados el 31 de diciembre de 1999. Kim Myung-ho fue liberado el 12 de enero de 2000 y Lee Hee fue liberado el 12 de mayo de 1999.
  83. 502. El Gobierno hace hincapié en que desde 1998 elaboró y aplicó, en relación con las huelgas y actos ilegales de los trabajadores, el siguiente plan que contiene tres medidas encaminadas a reducir al mínimo el número de arrestos y a promover soluciones amistosas entre los empleadores y los trabajadores, incluso en casos de violencia y destrucción causada por los trabajadores como consecuencia de los conflictos laborales:
  84. -- primera medida: reducir el número de arrestos efectuados por la policía;
  85. -- segunda medida: liberar en la etapa de la acusación, al mayor número posible de trabajadores arrestados en régimen de libertad condicional o en otras condiciones, con excepción de aquellos que hayan protagonizado huelgas violentas e ilegales;
  86. -- tercera medida: promover, en la etapa del juicio, la liberación de trabajadores acusados bajo fianza, libertad condicional u otras condiciones, con excepción de aquellos que hayan protagonizado actos violentos.
  87. El Gobierno retocó el plan mencionado en abril de 1999 con miras a reducir todavía más el número de arrestos de los trabajadores excepto en casos extremos, como se indica a continuación:
  88. -- reducir al mínimo el número de arrestos de trabajadores;
  89. -- multar a los trabajadores arrestados en lugar de detenerlos físicamente;
  90. -- alentar a los empleadores a adoptar medidas disciplinarias contra los infractores a nivel de la empresa; y
  91. -- alentar a los empleadores a pedir indemnización por daños a cuantos hayan protagonizado las huelgas ilegales.
  92. 503. Por último, en lo que respecta a la condena de dos años de prisión recaída contra el presidente de la KMWF, Dan Byung-ho, el Gobierno indica que este último fue detenido el 19 de octubre de 1998 por obstrucción a la actividad empresarial y condenado a un año de prisión por el Tribunal de Apelación el 13 de mayo de 1999. El 15 de agosto de 1999, cuando estaba cumpliendo su condena, fue perdonado y puesto en libertad (con suspensión de la ejecución de la condena). El Gobierno añade que fue elegido presidente de la KCTU el 17 de septiembre de 1999.

E. Conclusiones del Comité

E. Conclusiones del Comité
  1. 504. En su examen anterior de este caso, el Comité recordó que, si bien la ley de reforma de los sindicatos y las relaciones laborales, promulgada el 13 de marzo de 1997, contenía varias enmiendas que constituían un progreso en el cumplimiento de sus recomendaciones anteriores, esta nueva ley no había modificado ciertas disposiciones que el Comité había considerado contrarias a los principios de la libertada sindical. Al respecto, el Comité había tomado nota de que una segunda Comisión Tripartita, con una composición y un mandato más o menos análogos a los de la primera, se había creado en junio de 1998 con el objeto de introducir una serie de reformas relativas a los problemas laborales, incluidos los relativos a la libertad sindical, estas reformas, de ser adoptadas, iban a exigir las correspondientes modificaciones de la ley de reforma de sindicatos y relaciones laborales. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno, según el cual, ante la retirada de la Federación de Empleadores de Corea (KEF), la Federación Coreana de Sindicatos (FKTU) y la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU) de la segunda Comisión Tripartita, esta última dejó de funcionar. El Comité señala, sin embargo, que en septiembre de 1999 se constituyó una tercera Comisión Tripartita con una composición más o menos análoga a la de la primera y la segunda Comisión (con la excepción de la KCTU). A esta tercera Comisión Tripartita se le han encomendado diversas cuestiones, entre las que figuran los problemas planteados por el Comité en sus exámenes anteriores de este caso. Sin embargo, el Comité observa que la FKTU se retiró de la tercera Comisión Tripartita en noviembre de 1999. A este respecto, el Comité exhorta a todas las partes a que actúen de buena fe, y expresa la esperanza de que se mantenga un diálogo continuo de carácter tripartito sobre todas las cuestiones planteadas por él. El Comité propone que se examinen todas estas cuestiones a la luz de la información facilitada por el Gobierno. En primer lugar, el Comité observa con interés que el Gobierno ha adoptado una serie de medidas que constituyen un progreso hacia la aceptación de algunas recomendaciones, y desea alentar al Gobierno a seguir adoptando este tipo de medidas con miras al cumplimiento de las demás recomendaciones del Comité.
    • Alegatos de carácter legislativo
  2. 505. En lo que respecta a la legalización de los sindicatos de docentes, el Comité había solicitado anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar el derecho de sindicación de los docentes y que registrara al Sindicato de Maestros y de Trabajadores Coreanos de la Educación (CHUNKYOJO) a fin de que pudiera defender y promover legalmente los intereses de sus miembros. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que elevó a la Asamblea Nacional la "ley sobre la constitución y funcionamiento de los sindicatos de docentes" por la que se apunta a garantizar los derechos fundamentales del trabajo a los profesores; ésta fue adoptada en enero de 1999 y entró en vigor el 1.o de julio del mismo año. Además, CHUNKYOJO y otro sindicato de maestros, la Unión Coreana de Trabajadores de la Enseñanza y de la Educación (KUTE) fueron registrados el 2 de julio de 1999. El Comité tomó nota con interés de estos acontecimientos.
  3. 506. En lo que respecta a la cuestión de las acciones colectivas que revisten la forma de una ocupación de locales, el Comité observó que el artículo 42, 1) de la ley de reforma prohíbe toda "ocupación de las instalaciones o locales de producción vinculados a asuntos importantes o a actos equivalentes tal como se encuentran determinados por decreto presidencial". El Comité estimó a este respecto que ciertos tipos de huelgas, como la ocupación de los lugares de trabajo, no deberían considerarse ilegales a menos que pierdan su carácter pacífico o den lugar a la violación de la libertad de trabajo, y pidió al Gobierno que facilitará información sobre la aplicación práctica del artículo 42, 1) de la ley de reforma (véase 309.o informe, párrafo 150). El Gobierno señala a este respecto que esta disposición no prohíbe la ocupación de los lugares de trabajo a menos que con ello se impida trabajar a los trabajadores que así lo hayan decidido. Además, desde el 1.o de enero de 1998 no se han impuesto sanciones penales en virtud de esta disposición. El Comité toma buena nota de esta información.
  4. 507. En lo que respecta a la falta de reconocimiento de la personalidad jurídica de la KCTU, el Comité solicitó reiteradamente, al Gobierno que la KCTU fuera registrada como organización sindical. El Comité toma nota con interés de la información facilitada por el Gobierno, según el cual la KCTU fue registrada como entidad jurídica el 22 de noviembre de 1999.
  5. 508. En lo que respecta a las cuestiones relativas a los derechos de sindicación de los funcionarios públicos y al levantamiento de la prohibición de la intervención de terceros en la negociación colectiva y en los conflictos laborales, el Comité observa que el Gobierno se limita a indicar que estas cuestiones serán tema de discusión en la tercera Comisión Tripartita. Por consiguiente, el Comité propone reiterar sus conclusiones y recomendaciones en la materia.
  6. 509. En lo que respecta a la cuestión del derecho de organización de los funcionarios públicos, el Comité observó en su reunión de marzo de 1998 que a partir del 1.o de enero de 1999 los funcionarios públicos tendrían derecho a formar asociaciones profesionales (véase 309.o informe, párrafo 144). No obstante, el Comité tomó nota con preocupación de que amplias categorías de funcionarios estaban excluidas del derecho de afiliarse a asociaciones profesionales. Así pues los funcionarios de los grados uno a cinco quedarían excluidos de estas asociaciones, al igual que los funcionarios pertenecientes a servicios especiales, como los bomberos. Además, los funcionarios públicos que desempeñan tareas de carácter confidencial o que están empleados en los servicios de personal, del presupuesto y de la contabilidad, de la recepción y distribución de mercancías, del control de los servicios generales, en las secretarías, en la seguridad de los locales y en la conducción de vehículos o de ambulancias, tampoco estarían autorizados a afiliarse a las asociaciones profesionales en cuestión. El Comité observa que según surge de la respuesta del Gobierno recibida recientemente, sólo 338.000 funcionarios públicos de un total de 930.000 pueden afiliarse a estas asociaciones profesionales. Teniendo en cuenta las restricciones que se han impuesto al derecho de asociación de amplias categorías de funcionarios, el Comité llamó la atención del Gobierno sobre el principio fundamental de que todos los funcionarios públicos (con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y de la policía) deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 206). Así pues, el Comité pide nuevamente al Gobierno que extienda el derecho de asociación, reconocido a partir del 1.o de enero de 1999 sólo a ciertas categorías de funcionarios, a todas las categorías de funcionarios que deberían disfrutar de este derecho, de conformidad con los principios de la libertad sindical.
  7. 510. Además, el Comité recuerda que el no reconocer a los trabajadores del sector público el mismo derecho que tienen los trabajadores del sector privado a constituir sindicatos, tiene como resultado el que sus "asociaciones" no gocen de las mismas ventajas y privilegios que los "sindicatos" propiamente dichos, suponiendo una discriminación con respecto a los trabajadores del sector público y sus organizaciones frente a los del sector privado y a sus organizaciones. Tal situación plantea la cuestión de la compatibilidad de esta discriminación con los principios de libertad sindical, a cuyo tenor los trabajadores "sin ninguna distinción" tienen derecho a constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas (véase Recopilación de decisiones y principios, op. cit., párrafo 216). El Comité recuerda asimismo que el derecho de organización no implica necesariamente el derecho de huelga, que puede ser prohibido en los servicios públicos para los funcionarios que ejercen autoridad en nombre del Estado o en el caso de servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Valga citar a título de ejemplo los servicios de lucha contra incendios. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que adopte medidas para que se reconozca lo antes posible el derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas a todos los funcionarios públicos que deberían disfrutar de este derecho, de conformidad con los principios de libertad sindical.
  8. 511. En cuanto al levantamiento de la prohibición de la intervención de terceros en la negociación colectiva y en los conflictos laborales, el Comité había observado que según el informe de la misión tripartita de alto nivel, la KCTU había notificado el nombre de muchos consejeros al Ministerio de Trabajo porque las personas no notificadas tenían prohibido intervenir en la negociación colectiva e incluso hacer el menor comentario sobre los conflictos laborales, en virtud del artículo 40, 2) de la ley de reforma. La KCTU consideró que esta medida equivalía a mantener la prohibición de la intervención de terceros, ya que las personas que no eran notificadas y que intervenían en la negociación colectiva podían incurrir en una pena máxima de tres años de prisión y/o de una multa de 30 millones de won (artículo 89, 1) de la ley de reforma). Por su parte, el Comité había considerado que la obligación de notificación contenida en el artículo 40, 1), 3) de la ley de reforma era demasiado gravosa para los sindicatos e injustificada, en particular a la luz de la prohibición prevista en el artículo 40, 2) de la ley de reforma. Asimismo, el Comité consideró que las disposiciones como las del artículo 89, 1) de la ley de reforma encerraban graves riesgos de abuso y constituían una amenaza grave para la libertad sindical. Por consiguiente, observando que el Gobierno revisará esta cuestión, el Comité le pide nuevamente que derogue la exigencia de notificación contenida en el artículo 40 de la ley de reforma, así como las sanciones previstas en el artículo 89, 1) de la misma ley para los casos de violación de la prohibición impuesta a las personas no notificadas al Ministerio de Trabajo de intervenir en la negociación colectiva o en los conflictos de trabajo.
  9. 512. En su reunión de marzo de 1998, el Comité lamentó, sin embargo, que al adoptar medidas para reconocer el pluralismo sindical a escalas nacional y sectorial, el Gobierno no hubiera incluido inmediatamente a las organizaciones a nivel de la empresa, para las cuales el pluralismo solo sería posible a partir del año 2002. El Comité tomó nota de los argumentos esgrimidos por el Gobierno para justificar este retraso, en particular la inestabilidad de las relaciones profesionales y la confusión en la negociación colectiva a que podría dar lugar. El Comité estimó, sin embargo, que este período suplementario durante el cual los principios de la libertad sindical seguirían siendo gravemente violados podría haberse evitado con la instauración de un sistema estable de negociación colectiva, de conformidad con el pluralismo sindical. El Comité pidió al Gobierno que acelerará el proceso tendiente al reconocimiento del pluralismo sindical también a nivel de empresa, y que para ello promoviera la aplicación de un sistema estable de negociación colectiva (véase 309.o informe, párrafo 146). El Comité reitera esta petición al Gobierno. El Comité toma nota de la declaración transmitida recientemente por el Gobierno a este respecto. El Comité lamenta que el Gobierno haya decidido mantener su decisión de postergar el reconocimiento del pluralismo sindical hasta el año 2002. Sin embargo, el Comité observa que se ha presentado ante la Asamblea Nacional un proyecto de ley relativo a la negociación colectiva en un contexto de pluralismo sindical.
  10. 513. En su reunión de marzo de 1998 (véase 309.o informe, párrafo 148), el Comité tomó nota de que en la ley de reforma se establecía una distinción entre los servicios públicos generales y los servicios públicos esenciales, y que sólo podría recurrirse al arbitraje obligatorio con respecto a la segunda categoría de servicios públicos, previa recomendación del comité especial de mediación (artículos 71, 2), 74, 1) y 62, 3) de la ley de reforma). El Comité observó que los servicios esenciales especificados son los siguientes: los ferrocarriles (incluido el interurbano), servicio urbano de autobuses, el suministro de agua, electricidad y gas, la refinería y distribución de petróleo, los servicios hospitalarios, los bancos y las telecomunicaciones. No obstante los servicios urbanos de autobuses y los bancos (con la salvedad del Banco de Corea) sólo tendrán consideración de esenciales hasta el año 2000. El Comité recordó que la imposición del arbitraje obligatorio cuando implique una prohibición del derecho de huelga debería limitarse a los servicios cuya interrupción pondría en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. El Comité había considerado que sobre la base de esta definición el Instituto Monetario, los bancos, los transportes y los sectores del petróleo no eran servicios esenciales en el sentido estricto del término. No obstante, sí constituían sectores donde podría negociarse un servicio mínimo para los casos de huelga, a fin de garantizar la atención de las necesidades esenciales de los consumidores. El Comité había pedido pues al Gobierno que modificara la lista de servicios públicos esenciales contenidos en el artículo 71 de la ley de reforma en el sentido de las conclusiones anteriormente formuladas, a fin de que el derecho de huelga sólo pudiera vedarse en los servicios esenciales, en el sentido estricto del término. Observando que esta cuestión será discutida en la Comisión Tripartita, el Comité reitera esta petición al Gobierno.
  11. 514. En cuanto al pago de los salarios de los responsables sindicales a tiempo completo, el Comité observó que el artículo 24 de la ley de reforma prohibía a los empleadores remunerar a los responsables sindicales como si trabajasen a tiempo completo a partir del 1.o de enero del año 2002 (véase 309.o informe, párrafo 152). El Comité consideró que la prohibición del pago de los salarios de los responsables sindicales a tiempo completo por los empleadores era una cuestión que no debería ser materia de injerencia legislativa y, por consiguiente, pidió al Gobierno que derogara el artículo 24, 2) de la ley de reforma. El Comité reitera esta petición al Gobierno. A este respecto, el Comité observa que un proyecto de ley ha sido presentado ante la Asamblea Nacional. El Comité pide al Gobierno que le comunique el texto de este proyecto, a efectos de examinar su conformidad con los principios de la libertad sindical.
  12. 515. En cuanto a las disposiciones de la ley de reforma relativas a la prohibición de que los trabajadores despedidos o desempleados mantengan su afiliación sindical y a la inelegibilidad de los que no son miembros de los sindicatos para cargos directivos sindicales (artículos 2, 4), d) y 23, 1) de la ley de reforma, respectivamente), el Comité consideró que la determinación de las condiciones de elegibilidad para el desempeño de cargos directivos sindicales era una cuestión que debía dejarse a la discreción de los estatutos sindicales y que las autoridades públicas debían abstenerse de toda intervención que pudiera obstaculizar el ejercicio de este derecho por las organizaciones sindicales. Observando que el proceso legislativo relativo a la cuestión de que los trabajadores despedidos mantengan su afiliación ha sido suspendido, el Comité pide al Gobierno que se deroguen las disposiciones por las que se prohíbe a los trabajadores despedidos y a los desempleados el mantener su afiliación sindical, así como la disposición que se veda la elegibilidad de quienes no son miembros de sindicato para el desempeño de cargos directivos sindicales (artículo 2, 4), d) y 23, 1) de la ley de reforma).
  13. 516. El Comité señala de nuevo a la atención del Gobierno los principios enunciados más arriba y confía firmemente en que estas cuestiones serán examinadas y resueltas a la mayor brevedad y en total conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los debates que se celebren en la Comisión Tripartita o en la Asamblea Nacional en torno a estas cuestiones.
  14. 517. En cuanto a los aspectos legislativos de este caso, el Comité pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas para dar curso a sus recomendaciones.
    • Alegatos de hecho
  15. 518. El Comité lamenta que el Gobierno declare que no es posible levantar los cargos restantes contra el Sr. Kwon Young-kil, ex presidente de la KCTU. En su examen anterior del caso (véase 311.er informe, párrafo 332), el Comité tomó nota con preocupación de que se habían mantenido las acusaciones contra el Sr. Kwon por violación de la ley de asambleas y manifestaciones públicas, así como de la ley de tránsito. También seguía pendiente una acción penal relativa a la violación de locales privados como consecuencia de la celebración del congreso constitutivo de la KCTU en la Universidad de Yonsei, el 11 de noviembre de 1995. El Comité insistió firmemente una vez más en que el Gobierno hiciera cuanto estuviera a su alcance para que se retiraran los cargos que aún se retenían contra el Sr. Kwon por sus actividades sindicales previas a las huelgas de enero de 1997. El Comité lamenta observar que, pese a su firme insistencia en que se abandonen los cargos contra el Sr. Kwon, este último sigue procesado por los cargos mencionados. El Comité expresa la firme esperanza de que no será condenado por estos cargos y pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución del proceso.
  16. 519. En lo que respecta a los alegatos de la KCTU relativos al arresto y encarcelamiento de 57 dirigentes sindicales y a las órdenes de arresto dictadas en relación con otros 13 dirigentes del KCTU por su participación en una manifestación del 1.o de mayo y en dos huelgas generales y, relativos, al compromiso del Gobierno de levantar todos los cargos imputados a estas personas en un acuerdo alcanzado entre la KCTU y los representantes del Gobierno el 5 de junio de 1998, el Comité señala que el Gobierno reconoce que las dos partes alcanzaron un acuerdo el 5 de junio de 1998. Sin embargo, el Gobierno niega que en este acuerdo se comprometiera a levantar todos los cargos. Se trata más bien de un acuerdo alcanzado entre la KCTU y el Gobierno sobre cuestiones que habrían de discutirse y aplicarse en la segunda Comisión Tripartita. El Comité observa en efecto que el contenido de este acuerdo (una copia de dicho acuerdo figura en anexo a la respuesta del Gobierno) se refiere a una serie de medidas de ámbitos económico y laboral que han de examinarse en la segunda Comisión Tripartita.
  17. 520. Asimismo, el Comité toma nota con interés de la declaración del Gobierno de que de los 70 dirigentes de la KCTU y activistas detenidos, procesados o contra los cuales se han dictado órdenes de arresto, ninguno se encuentra detenido actualmente. El Comité pide al Gobierno que le informe si se trata de una liberación condicional o definitiva.
  18. 521. En lo que respecta al alegato de despido de dos funcionarios públicos, Sres. Lee Seung-chan y Kim Dong-il, por su participación en el Comité de Preparación del Consejo Profesional de Funcionarios Públicos, órgano responsable de organizar las actividades preparatorias para el establecimiento de las asociaciones profesionales de funcionarios públicos, el Comité instó al Gobierno a que adoptase las medidas necesarias para garantizar que estos dos funcionarios públicos fueran reintegrados en sus puestos de trabajo de inmediato (véase 311.er informe, párrafo 338). El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno de que el Sr. Kim fue reintegrado en su puesto de trabajo en julio de 1999, después de apelar al Tribunal de Distrito de Kwangju y al Tribunal Supremo, los cuales resolvieron en favor del Sr. Kim. Sin embargo, el Comité observa con preocupación que todavía no se ha reintegrado en su puesto al Sr. Lee Seung-chan, ya que su caso está todavía pendiente ante el Tribunal de Administración de Seúl. El Comité recuerda que el Sr. Lee fue despedido por violar la legislación aplicable a los funcionarios públicos, que el Comité había considerado en diversas ocasiones es contraria a los principios de la libertad sindical, ya que negaba a los funcionarios públicos el derecho de sindicación. Habida cuenta de este hecho y de que los funcionarios públicos tienen legalmente derecho a constituir asociaciones profesionales desde el 1.o de enero de 1999, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que el Sr. Lee Seung-chan sea reintegrado en su puesto de trabajo de inmediato. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado sobre todo progreso realizado a este respecto.
    • Queja presentada por la KMWF
  19. 522. El Comité señala que los alegatos de la KMWF se refieren a la intervención violenta de la policía para poner fin a las huelgas pacíficas; a arrestos masivos y detenciones de huelguistas; a disposiciones por las que se autoriza a los empleadores a despedir a los trabajadores injustamente y a hacer caso omiso de las decisiones de reintegración en el empleo pronunciadas por la Comisión Nacional de Relaciones Laborales.
  20. 523. En cuanto a la alegada intervención violenta de la policía para poner fin a huelgas pacíficas, el Comité observa que los dos ejemplos presentados por el querellante se refieren a ocupaciones llevadas a cabo por el Sindicato de Trabajadores de Maquinarias de Mando (MMWU) y por el Sindicato de Trabajadores de Motores Hyundai (HMWU) de los locales de sus respectivas empresas. En ambos casos, el querellante protesta por la intervención de la policía antidisturbios para poner fin a ocupaciones pacíficas. Si bien el Gobierno no niega la intervención de la policía antidisturbios en ambos casos, sostiene que la policía intervino "para dispersar a los sindicalistas que ocupaban ilegalmente los locales de la empresa durante la huelga organizada por MMWU" y para proteger los locales de las empresas y controlar la entrada de armas durante la huelga organizada por la HMWU. El Gobierno añade que algunos huelguistas atacaron a la policía y a oficinistas con porras de acero y otras armas. A este respecto, el Comité recuerda que, como estimara anteriormente, ciertas modalidades del derecho de huelga, tales como la ocupación del lugar de trabajo, no deberían ser consideradas ilegítimas si tienen carácter pacífico (véase 307.o informe, caso núm. 1865 (República de Corea), párrafo 222). Sin embargo, el Comité toma nota de la argumentación del querellante, según el cual los violentos enfrentamientos ocurridos durante las dos huelgas fueron provocados por 14.000 policías antidisturbios en la huelga organizada por el MMWU, y por 15.000 policías antidisturbios en la organizada por el HMWU, que atacaron a múltiples huelguistas, entre otras cosas, con depósitos de gas lacrimógeno, grúas de horquilla elevadora, lanzallamas, cañones de agua y porras de acero. La intervención de la policía en la huelga organizada por MMWU desembocó en el arresto de 2.580 personas (2.483 según el Gobierno), aunque muchas fueron liberadas en el plazo de 10 días. Además, si bien 46 sindicalistas fueron detenidos como resultado de la huelga organizada por el MMWU, el Comité observa que ninguno de ellos continúa detenido.
  21. 524. A este respecto, el Comité recuerda que cuando se produce un movimiento de huelga, las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública si se halla realmente amenazado el orden público. La intervención de la fuerza pública debería guardar relación con la amenaza al orden público que se trata de controlar, y los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el fin de eliminar el peligro que implican los excesos de violencia cuando se trata de controlar manifestaciones que pudieran entrañar alteración al orden público (véase Recopilación, op. cit., párrafo 582). Si bien el Gobierno mantiene que la intervención de la policía antidisturbios y las consiguientes detenciones de los trabajadores se justificaban como medio legítimo de defender el derecho nacional y el orden público, el Comité no entiende cómo el derecho nacional y el orden público pueden estar amenazados en los casos de las ocupaciones organizadas por el MMWU y el HMWU que se llevaron a cabo en los locales de las empresas. A este respecto, el Comité observa con preocupación que ha examinado el fenómeno de la intervención policial en actividades relacionadas con conflictos laborales colectivos -- so pretexto de defender el derecho nacional y el orden público -- que dieron lugar a arrestos masivos y a la detención de trabajadores en diversas ocasiones en la República de Corea. Si bien el recurso a la intervención policial en caso de conflicto laboral puede ser el resultado de una cultura que otorga especial importancia a la seguridad y a la estabilidad del país, el Comité opina que este tipo de actuación no hace sino agravar los conflictos laborales. Este punto de vista parece ser corroborado por la afirmación del querellante, que no fue refutada por el Gobierno, de que el número de sindicalistas arrestados o detenidos en 1998 (desde el establecimiento de la primera Comisión Tripartita) aumentó enormemente en relación con años anteriores. El Comité está convencido de que no será posible que un sistema de relaciones laborales estable funcione armoniosamente en el país si los sindicalistas siguen siendo objeto de arrestos y detenciones. Habida cuenta del clima social cada vez más enrarecido que prevalece en el país, el Comité considera que resultaría especialmente oportuno que las autoridades adoptaran medidas encaminadas a la configuración de un sistema de relaciones laborales basado en un clima de confianza. Estas medidas supondrían, en concreto limitar la intervención policial en los conflictos laborales. A este respecto, el Comité observa que en abril de 1999 el Gobierno adoptó un plan con cuatro medidas, parte del cual apunta a reducir al mínimo el número de arrestos y detenciones de trabajadores, excepto en casos extremos. El Comité pide al Gobierno que garantice la aplicación efectiva del nuevo plan que en parte tiene por objetivo reducir al mínimo el número de arrestos y detenciones de sindicalistas, de forma que en lo sucesivo estos últimos no sean arrestados ni detenidos por actividades sindicales legítimas. Además, el Comité desea exhortar a todas las partes a que moderen su comportamiento en los conflictos laborales.
  22. 525. En lo referente a la situación de las 87 personas que, según la KMWF, fueron detenidas (se presenta una lista de estas personas en anexo al presente caso), el Comité toma nota de la declaración del Gobierno, de que ninguna se encuentra detenida actualmente. No obstante, el Comité observa que la mayoría de las personas enumeradas en el anexo del presente caso fueron acusadas de obstrucción a la actividad empresaria y que, según la KMWF, esta disposición del Código Penal (artículo 314) ha sido ampliamente invocada para condenar a sindicalistas que se declararon en huelga. Asimismo, la KMWF alega que la lógica en la que se basa la disposición relativa a la obstrucción a la actividad empresarial estriba en que se puede considerar ilegal toda huelga o manifestación con motivo de la cual los trabajadores abandonen el trabajo y, por consiguiente, entorpezcan la actividad empresarial. Por último, la KMWF alega que esta disposición -- que no define lo que ha de entenderse por obstrucción a la actividad empresarial -- se ha interpretado de forma que las huelgas sobre cuestiones tales como la seguridad en el empleo, la reducción de personal, la protección social de los trabajadores despedidos, etc., se consideran huelgas políticas y, por consiguiente, ilegales porque las cuestiones de que tratan no son de interés para los trabajadores. La KMWF señala que buen ejemplo de ello es el caso de Dan Byung-ho, antiguo presidente de la KMWF y actual presidente de la KCTU, que fue acusado de obstrucción a la actividad empresarial por su participación y organización de huelgas y manifestaciones sobre diversas cuestiones, entre ellas, las arriba mencionadas.
  23. 526. El Comité toma nota de que el Sr. Dan Byung-ho, así como los otros sindicalistas cuyos nombres figuran en el anexo, han sido liberados. Sin embargo, observa con preocupación que la gran mayoría de ellos fueron arrestados y detenidos por obstrucción a la actividad empresarial que, si se aplica como se alega más arriba, tiende más bien a evitar las huelgas económico-sociales, las de protesta y las de solidaridad. El Comité recuerda a este respecto que los intereses profesionales y económicos que los trabajadores defienden mediante el ejercicio del derecho de huelga abarcan no sólo la obtención de mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino también la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social y a los problemas que se plantean en una empresa y que interesan directamente a los trabajadores. Las organizaciones encargadas de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los trabajadores deberían en principio poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política, económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida. Por último, mientras las huelgas de naturaleza propiamente política no están cubiertas por los principios de la libertad sindical, los sindicatos deberían poder organizar huelgas de protesta, en particular para ejercer una crítica contra la política económica y social del Gobierno y el derecho de huelga no debería limitarse a los conflictos de trabajo susceptibles de finalizar en un convenio colectivo determinado. (véase Recopilación, op. cit., párrafos 479, 480, 482 y 484).
  24. 527. Tomando nota de que el Gobierno no respondió a los alegatos presentados por la KMWF sobre la interpretación y aplicación de la disposición relativa a la obstrucción a la actividad empresarial a personas que participaron en diversas formas de acción laboral como se expuso más arriba, el Comité pide al Gobierno que facilite información sobre lo que ha de entenderse exactamente en "obstrucción a la actividad empresarial", cargo por el que se arrestó y detuvo a la mayoría de los sindicalistas que se enumeran en el anexo del presente caso.
  25. 528. En lo que respecta a los despidos injustificados de los 182 dirigentes y miembros sindicales del Sindicato de Trabajadores Siderúrgicos Especializados de Sammi (SSSWU), el 17 de febrero de 1997, el Comité observa que el Gobierno no discute que la terminación de la relación de trabajo de los 182 trabajadores afectados constituyera una serie de despidos injustificados. El Gobierno indica que en relación con la decisión de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NLRC) de 8 de diciembre de 1997, conforme a la cual esos despidos eran improcedentes, el Ministerio de Trabajo impuso sanciones penales a la dirección de la empresa siderúrgica especializada de Changwon (que adquirió la empresa siderúrgica especializada de Sammi), el 30 de enero de 1998, por violar la disposición de la ley de normas del trabajo sobre los despidos injustificados. Sin embargo, el Gobierno declara que los trabajadores afectados no fueron integrados en sus puestos de trabajo, ya que la dirección recurrió la decisión de la Comisión primero ante el Tribunal de Apelación de Seúl y, más tarde, ante el Tribunal Supremo. De igual modo, en lo que respecta a los despidos injustificados de los trabajadores del Sindicato de Dong-hae, acaecidos cuando la empresa Dong-hae fue adquirida por la empresa OMRON Automotive Electronics Korea, Co. Ltd., el 20 de marzo de 1998, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que la Comisión determinó el 30 de octubre de 1998 que seis trabajadores habían sido despedidos injustamente. Sin embargo, la empresa recurrió la decisión de la Comisión ante el Tribunal de Apelación de Seúl, y el Gobierno, entre tanto, impuso sanciones penales a la dirección de la empresa OMRON por violar la disposición sobre despidos injustificados de la ley de normas del trabajo del 2 de noviembre de 1998.
  26. 529. El Comité toma nota de las sanciones legales impuestas a las empresas de que se trata, pero recuerda que nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas (véase Recopilación, op. cit., párrafo 696) y son los gobiernos los que deben velar por el cumplimiento de este principio. El Comité pide pues al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el reintegro de los 182 miembros del Sindicato de Trabajadores Siderúrgicos Especializados de Sammi (despedidos en febrero de 1997) en sus puestos de trabajo en la empresa siderúrgica especializada de Changwon, y de los seis miembros del Sindicato de Dong-hae (despedidos en marzo de 1998) en la empresa OMRON. Además, pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los procedimientos judiciales referentes a estos dos casos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 530. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité exhorta a todas las partes a que actúen de buena fe y expresa la esperanza de que se mantenga un diálogo continuo de carácter tripartito sobre las cuestiones planteadas por él;
    • b) en lo que respecta a los aspectos legislativos de este caso, el Comité pide al Gobierno que:
    • i) extienda el derecho de asociación, reconocido a partir del 1.o de enero de 1999 a ciertas categorías de funcionarios públicos, a todas aquellas categorías de funcionarios públicos que deberían disfrutar de este derecho de conformidad con los principios de la libertad sindical;
    • ii) adopte medidas para reconocer a la mayor brevedad el derecho de estos funcionarios públicos a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse a las mismas;
    • iii) acelere el proceso de legalización del pluralismo sindical a nivel empresarial y, para ello, promueva la instauración de un sistema estable de negociación colectiva y que le comunique el texto del proyecto de ley presentado a este respecto ante la Asamblea Nacional;
    • iv) derogue la disposición contenida en el artículo 40 de la ley de reforma, por el que se hace obligatoria la notificación al Ministerio del Trabajo de la identidad de las terceras partes que intervengan en negociaciones colectivas y conflictos laborales, así como las sanciones previstas en el artículo 89, 1) de la ley de reforma por violación de la prohibición, que pesa sobre las personas cuya identidad no se notifique al Ministerio del Trabajo, de intervenir en negociaciones colectivas y conflictos del trabajo;
    • v) modifique la lista de los servicios públicos esenciales que figura en el artículo 71 de la ley de reformas sobre los sindicatos y las relaciones laborales, de manera que el derecho de huelga se prohíba únicamente en los servicios esenciales en el sentido estricto del término;
    • vi) considerando que la prohibición del pago íntegro por los empleadores de salarios a los dirigentes sindicales de dedicación completa es una cuestión que no debería ser materia de injerencia legislativa, derogue el artículo 24, 2) de la ley de reforma antes citada y que le comunique el texto del proyecto de ley presentado ante la Asamblea Nacional;
    • vii) derogue las disposiciones por las cuales se prohíbe a los trabajadores despedidos o desempleados mantener su afiliación sindical, así como la disposición de inelegibilidad de las personas no miembros de sindicatos para desempeñar cargos directivos sindicales (artículos 2, 4), d) y 23, 1) de la ley de reforma);
    • viii) le mantenga informado del resultado de las deliberaciones de la Comisión Tripartita o de la Asamblea Nacional sobre las cuestiones anteriormente mencionadas. El Comité expresa la firme esperanza de que estas cuestiones serán examinadas y resueltas a la mayor brevedad, y en total conformidad con los principios de la libertad sindical;
    • ix) facilite información sobre las medidas adoptadas para dar curso a las recomendaciones que anteceden, y mantenga informado al Comité a este respecto;
    • c) en lo que respecta a los alegatos de hecho:
    • i) el Comité lamenta observar que, pese a su firme insistencia en que se abandonen todos los cargos pendientes contra el Sr. Kwon Young-kil, antiguo presidente de la KCTU, que todavía sigue procesado por dichos cargos. El Comité expresa la firme esperanza de que no será condenado por ellos y pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución del proceso;
    • ii) el Comité pide al Gobierno que le indique si los 70 dirigentes de la KCTU y activistas han sido liberados de manera condicional o definitiva;
    • iii) el Comité insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que el funcionario público, Sr. Lee Seung-chan, sea reintegrado de inmediato en su puesto de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo progreso logrado a este respecto;
    • d) en lo que respecta a los nuevos alegatos de la KMWF presentados por comunicaciones de 10 diciembre de 1998 y 22 de enero de 1999:
    • i) tomando nota que el Gobierno adoptó en fechas recientes un plan de cuatro medidas, que en parte apunta a reducir al mínimo el número de arrestos y detenciones de sindicalistas, el Comité pide al Gobierno que vele por la aplicación efectiva de este nuevo plan tendente a reducir al mínimo el número de arrestos y detenciones de sindicalistas, y que se limite radicalmente la intervención policial en los conflictos laborales, de forma que en lo sucesivo los sindicalistas no queden detenidos y arrestados por actividades sindicales legítimas;
    • ii) el Comité exhorta a las partes a que moderen su comportamiento en los conflictos laborales;
    • iii) recordando que los trabajadores deberían disfrutar del derecho a realizar huelgas económico-sociales, de protesta, y de solidaridad, el Comité pide al Gobierno que facilite información sobre lo que ha de entenderse exactamente por "obstrucción a la actividad empresarial", cargo por el que fueron arrestados y detenidos la mayoría de los sindicalistas que se enumeran en el anexo;
    • iv) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el reintegro de los 182 miembros del Sindicato de Trabajadores Siderúrgicos Especializados de Sammi en sus puestos de trabajo, en la empresa Siderúrgica Especializada de Changwon, y de los seis miembros del Sindicato de Dong-hae en la empresa OMRON. Además, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los procesos judiciales referentes a estos dos casos.

Activistas sindicales detenidos de la Federación Coreana de

Activistas sindicales detenidos de la Federación Coreana de
  1. Trabajadores del
  2. Metal (KMWF), mencionados en la primera comunicación de la
  3. KMWF (liberados
  4. posteriormente)
  5. Nombre
  6. Cargo Sindicato
  7. (Acusado de/ ......)
  8. DAN Byung-ho
  9. Presidente Federación Coreana
  10. (conspiración para obstruir la de Trabajadores
  11. actividad empresarial mediante del Metal (KMWF)
  12. una huelga general)
  13. KIM Myong-ho
  14. Director, Departamento de Política Consejo Regional
  15. (violación de la ley de seguridad De Ulsan de la KMWF
  16. nacional, caso del Comité Youngnam)
  17. LEE Hee
  18. Director, Departamento de Publicidad Consejo Regional
  19. (violación de la ley de seguridad De Ulsan de la KMWF
  20. nacional, caso del Comité Youngnam)
  21. JEONG Yun-seup
  22. Vicepresidente Consejo Regional
  23. (obstrucción a la actividad de Inchon-Buchon
  24. empresarial (huelga general)) de la KMWF
  25. OH-Se-yong
  26. Director de la Política de Empleo Consejero Regional de
  27. (obstrucción a la actividad Kyungbuk de la KMWF
  28. empresarial, Maquinarias de Mando)
  29. KIM Kwang-shik
  30. Presidente Sindicato de
  31. Vicepresidente (KMWF) Trabajadores de
  32. (obstrucción a la actividad Motores Hyundai (HMWU)
  33. empresarial (huelga); la fiscalía
  34. pidió siete años de prisión)
  35. BAE Mahn-soo
  36. Delegado Principal, Ulsan Sindicato de
  37. (obstrucción a la actividad Trabajadores de
  38. empresarial (huelga); huelga Motores Hyundai (HMWU)
  39. del 1.o de mayo; la fiscalía
  40. pidió 5 años de prisión)
  41. KIM Hyung-joon
  42. Delegado Principal, Jeunju Sindicato de
  43. (obstrucción a la actividad Trabajadores de
  44. empresarial (huelga)) Motores Hyundai (HMWU)
  45. KIM Hyung-ryul
  46. Ex Presidente, HMWU Jeunju Sindicato de
  47. (obstrucción a la actividad Trabajadores de
  48. empresarial (huelga)) Motores Hyundai (HMWU)
  49. JEE Jin-guen
  50. Delegado Sindicato de
  51. (obstrucción a la actividad Trabajadores de
  52. empresarial (huelga)) Motores Hyundai (HMWU)
  53. LEE Deuk-ki
  54. Delegado Sindicato de
  55. (obstrucción a la actividad Trabajadores de
  56. empresarial (huelga)) Motores Hyundai (HMWU)
  57. IM Jong-joon
  58. Delegado Sindicato de
  59. (obstrucción a la actividad Trabajadores de
  60. empresarial (huelga)) Motores Hyundai (HMWU)
  61. YOO Ki-joon
  62. Delegado Sindicato de
  63. (obstrucción a la actividad Trabajadores de
  64. empresarial (huelga)) Motores Hyundai (HMWU)
  65. KOO Ja-young
  66. Delegado adjunto Sindicato de
  67. (obstrucción a la actividad Trabajadores de
  68. empresarial (huelga)) Motores Hyundai (HMWU)
  69. LEE Sang-wook
  70. Presidente, Mintu-wi Sindicato de
  71. (obstrucción a la actividad Trabajadores de
  72. empresarial (huelga)) Motores Hyundai (HMWU)
  73. PARK Sang-cheul
  74. Presidente, Kong-so-wi Sindicato de
  75. (obstrucción a la actividad Trabajadores de
  76. empresarial (huelga)) Motores Hyundai (HMWU)
  77. CHAE Kyoo jeong
  78. Miembro Sindicato de
  79. (obstrucción a la actividad Trabajadores de
  80. empresarial (huelga)) Motores Hyundai (HMWU)
  81. JEONG Jae-shik
  82. Delegado Sindicato de
  83. (obstrucción a la actividad Trabajadores de
  84. empresarial (huelga)) Motores Hyundai (HMWU)
  85. KIM Ki-soo
  86. Delegado Principal Sindicato de
  87. (obstrucción a la actividad Trabajadores de
  88. empresarial (huelga)) Motores Hyundai (HMWU)
  89. Nam Yang-hui
  90. Delegado Sindicato de
  91. (obstrucción a la actividad Trabajadores de
  92. empresarial (huelga)) Motores Hyundai (HMWU)
  93. LEE Dong-hee
  94. Trabajador despedido Sindicato de
  95. (obstrucción a la actividad Trabajadores de
  96. empresarial (huelga)) Motores Hyundai (HMWU)
  97. KIM Jong-hyun
  98. Presidente Sindicato de
  99. (obstrucción a la actividad Trabajadores de la
  100. empresarial (huelga)) Industria de Hanyong
  101. KIM Sang-ryul
  102. Secretario General Sindicato de
  103. (obstrucción a la actividad Trabajadores de la
  104. empresarial (huelga)) Industria de Hanyong
  105. KIM Hui-dae
  106. Director, Departamento de Sindicato de
  107. Organización (obstrucción a la Trabajadores de la
  108. actividad empresarial (huelga)) Industria de Hanyong
  109. KIM Kwang.ho
  110. Director, Departamento de Educación Sindicato de
  111. (obstrucción a la actividad Trabajadores de la
  112. empresarial (huelga)) Industria de Hanyong
  113. MOON Sang-ki
  114. Presidente Sindicato de
  115. (obstrucción a la actividad Trabajadores
  116. empresarial (huelga)) Siderúrgicos de Inchon
  117. NAM Taek-kyu
  118. Director, Departamento de Motores Kia
  119. Acción Laboral (violencia,
  120. manifestación del 1.o de mayo)
  121. LEE, Sang-deuk
  122. Director, Departamento de Motores Kia
  123. Organización
  124. (violencia, manifestación
  125. del 1.o de mayo; huelga
  126. ilegal, 27-28 de mayo)
  127. IM Jae-han
  128. Director, Departamento de Motores Kia
  129. Organización
  130. (violencia, manifestación
  131. del 1.o de mayo; huelga
  132. ilegal, 27-28 de mayo)
  133. SHIN Tae-sub
  134. Director, Departamento de Motores Kia
  135. Educación y Publicidad
  136. (violencia en banda (escaramuza
  137. con la dirección de la empresa))
  138. WU Hyun-Young
  139. Director, Departamento de Motores Kia
  140. Asuntos Generales
  141. (violencia en banda (escaramuza
  142. con la dirección de la empresa))
  143. JUNG Yong-Hwan
  144. Miembro Motores Kia
  145. (violencia en banda (escaramuza
  146. con la dirección de la empresa))
  147. KIM Hyun-Young
  148. Miembro Motores Kia
  149. (violencia en banda (escaramuza
  150. con la dirección de la empresa))
  151. JUNG In-sun
  152. Miembro Motores Kia
  153. (violencia en banda (escaramuza
  154. con la dirección de la empresa))
  155. KANG Sung-min
  156. Miembro Motores Kia
  157. (violencia en banda (escaramuza
  158. con la dirección de la empresa))
  159. CHA Jin-gap
  160. Miembro Motores Kia
  161. (violencia en banda (escaramuza
  162. con la dirección de la empresa))
  163. CHA Jae-Kyung
  164. Miembro Motores Kia
  165. (violencia en banda (escaramuza
  166. con la dirección de la empresa))
  167. KIM, Dae-soo
  168. Miembro Motores Kia
  169. (violencia en banda (escaramuza
  170. con la dirección de la empresa))
  171. PAK Sung-kyu
  172. Miembro Motores Kia
  173. (violencia en banda (escaramuza
  174. con la dirección de la empresa))
  175. IM Jong-hoon
  176. Miembro Motores Kia
  177. (violencia en banda (escaramuza
  178. con la dirección de la empresa))
  179. KIM Kil-soo
  180. Miembro Motores Kia
  181. (violencia en banda (escaramuza
  182. con la dirección de la empresa))
  183. YEON Chang-heung
  184. Miembro Motores Kia
  185. (violencia en banda (escaramuza con
  186. la dirección de la empresa))
  187. OH Jin-sun
  188. Presidente Sindicato de
  189. (huelga ilegal, ocupación de Trabajadores de
  190. la fábrica, obstrucción a la la Industria de Anam
  191. actividad empresarial)
  192. IM Kyung-mee
  193. Secretario General Sindicato de
  194. (huelga ilegal, ocupación de Trabajadores de
  195. la fábrica, obstrucción a la la Industria de Anam
  196. actividad empresarial)
  197. YOOK Hwa-sun
  198. Departamento de Asuntos Generales Sindicato de
  199. (huelga ilegal, ocupación de Trabajadores de
  200. la fábrica, obstrucción a la la Industria de Anam
  201. actividad empresarial)
  202. HWANG Sung-guen
  203. Presidente Sindicato de
  204. (obstrucción a la Maquinarias de Mando
  205. actividad empresarial)
  206. KIM Jong-il
  207. Director, Departamento de Sindicato de
  208. Seguridad Laboral (obstrucción Maquinarias de Mando
  209. a la actividad empresarial)
  210. SHIN Shi-yeun
  211. Director, Departamento de Cultura Sindicato de
  212. (obstrucción a la Maquinarias de Mando
  213. actividad empresarial)
  214. HWANG Jong-kyu
  215. Director, Departamento de Sindicato de
  216. Organización (obstrucción Maquinarias de Mando
  217. a la actividad empresarial)
  218. JUNG Byung-rok
  219. Presidente, Planta de Pyungtaek Sindicato de
  220. (obstrucción a la Maquinarias de Mando
  221. actividad empresarial)
  222. HWANG Ok-doo
  223. Vicepresidente, Planta de Pyungtaek Sindicato de
  224. (obstrucción a la Maquinarias de Mando
  225. actividad empresarial)
  226. OH Jin-soo
  227. Director, Departamento de Sindicato de
  228. Organización, Planta de Pyungtaek Maquinarias de
  229. Mando
  230. (obstrucción a la
  231. actividad empresarial)
  232. YOON Hee-yong
  233. Presidente, Planta de Kyungju Sindicato de
  234. (obstrucción a la Maquinarias de Mando
  235. actividad empresarial)
  236. YUH In-soo
  237. Delegado, Planta de Kyungju Sindicato de
  238. (obstrucción a la Maquinarias de Mando
  239. actividad empresarial)
  240. JEUNG Yeun-jae
  241. Delegado, Planta de Kyungju Sindicato de
  242. (obstrucción a la Maquinarias de Mando
  243. actividad empresarial)
  244. KIM Hak-ryu
  245. Presidente, Planta de Asan Sindicato de
  246. (obstrucción a la Maquinarias de Mando
  247. actividad empresarial)
  248. YOO Soo-mahn
  249. VicePresidente, Planta de Asan Sindicato de
  250. (obstrucción a la Maquinarias de Mando
  251. actividad empresarial)
  252. LEE Shin-jae
  253. Director, Departamento de Sindicato de
  254. Investigación, Planta de Asan Maquinarias de Mando
  255. (obstrucción a la
  256. actividad empresarial)
  257. KIM Yong-dae
  258. Representante, Departamento de Sindicato de
  259. Educación, Planta de Asan Maquinarias de Mando
  260. (obstrucción a la
  261. actividad empresarial)
  262. KIM Yong-kwan
  263. Director, Departamento de Sindicato de
  264. Seguridad, Planta de Asan Maquinarias de Mando
  265. (obstrucción a la
  266. actividad empresarial)
  267. KOH Jong-hee
  268. Delegado, Planta de Asan Sindicato de
  269. (obstrucción a la Maquinarias de Mando
  270. actividad empresarial)
  271. LEE Choong-ern
  272. Presidente, Planta de Iksan Sindicato de
  273. (obstrucción a la Maquinarias de Mando
  274. actividad empresarial)
  275. YOOK Jong-keun
  276. Secretario General, Planta de Iksan Sindicato de
  277. (obstrucción a la Maquinarias de Mando
  278. actividad empresarial)
  279. LEE Seung-yeup
  280. Director, Departamento de Sindicato de
  281. Organización, Planta de Iksan Maquinarias de Mando
  282. (obstrucción a la
  283. actividad empresarial)
  284. LEE Jahng-ho
  285. Director, Departamento de Sindicato de
  286. Educación de la Planta de Iksan Maquinarias de Mando
  287. (obstrucción a la
  288. actividad empresarial)
  289. JEUNG Byung-wook
  290. Director, Departamento de Sindicato de
  291. Publicidad, Planta de Iksan Maquinarias de Mando
  292. (obstrucción a la
  293. actividad empresarial)
  294. SHIN Dong-jin
  295. Miembro, Planta de Iksan Sindicato de
  296. (obstrucción a la Maquinarias de Mando
  297. actividad empresarial)
  298. CHOI Sung-kyu
  299. Miembro, Planta de Iksan Sindicato de
  300. (obstrucción a la Maquinarias de Mando
  301. actividad empresarial)
  302. HAN Sang-bae
  303. Presidente, Planta de Moonmark Sindicato de
  304. (obstrucción a la Maquinarias de Mando
  305. actividad empresarial)
  306. LEE Hyun-woo
  307. Secretario General, Sindicato de
  308. Planta de Moonmark (obstrucción Maquinarias de Mando
  309. a la actividad empresarial)
  310. BAE Yeon-ghil
  311. Director de publicidad, Sindicato de
  312. Planta de Moonmark (obstrucción Maquinarias de Mando
  313. a la actividad empresarial)
  314. JEONG Ik-shee
  315. Director, Departamento de Seguridad Sindicato de
  316. Laboral, Planta de Moonmark Maquinarias de Mando
  317. (obstrucción a la
  318. actividad empresarial)
  319. Lista actualizada de sindicalistas detenidos y liberados bajo
  320. fianza pero en
  321. espera de juicio comunicada por el Sindicato de Trabajadores
  322. de Motores
  323. Hyundai
  324. HWANG, Chee-soo
  325. Primer vicepresidente Sindicato de
  326. (obstrucción a la actividad Trabajadores de
  327. empresarial (huelga)) Motores Hyundai
  328. JOO Yoon-seok
  329. Secretario General Sindicato de
  330. (obstrucción a la actividad Trabajadores de
  331. empresarial (huelga)) Motores Hyundai
  332. PAK Yoo-ki
  333. Director, Departamento de Sindicato de
  334. Planificación Trabajadores de
  335. (obstrucción a la actividad Motores Hyundai
  336. empresarial (huelga))
  337. PAK Byeong-seok
  338. Director, Departamento de Seguridad Sindicato de
  339. y Salud en el Trabajo Trabajadores de
  340. (obstrucción a la actividad Motores Hyundai
  341. empresarial (huelga))
  342. CHO Wong-rae
  343. Miembro Sindicato de
  344. (obstrucción a la actividad Trabajadores de
  345. empresarial (huelga)) Motores Hyundai
  346. PAK Chang-kyung
  347. Delegado Sindicato de
  348. (obstrucción a la actividad Trabajadores de
  349. empresarial (huelga), violencia) Motores Hyundai
  350. KIM Byeong-sam
  351. Miembro Sindicato de
  352. (obstrucción a la actividad Trabajadores de
  353. empresarial (huelga), violencia) Motores Hyundai
  354. JEE Jin-seong
  355. Delegado Principal Sindicato de
  356. (obstrucción a la actividad Trabajadores de
  357. empresarial (huelga)) Motores Hyundai
  358. Lista actualizada de activistas sindicales detenidos
  359. mencionados por la KMWF
  360. (posteriormente liberados)
  361. LEE Jin-yoon
  362. Delegado Sindicato de
  363. (obstrucción a la actividad Trabajadores de
  364. empresarial (huelga), violencia) Motores Hyundai
  365. KIM Tae-kon
  366. Delegado Sindicato de
  367. (obstrucción a la actividad Trabajadores de
  368. empresarial (huelga)) Motores Hyundai
  369. LEE Hyoen-woo
  370. Vicepresidente Sindicato de
  371. (obstrucción a la actividad Trabajadores de
  372. empresarial (huelga)) Motores Hyundai
  373. KANG Byeong-tae
  374. Delegado Adjunto Sindicato de
  375. (obstrucción a la actividad Trabajadores de
  376. empresarial (huelga)) Motores Hyundai
  377. JEON Yong-kuk
  378. Director Adjunto, Investigación Sindicato de
  379. y Estadísticas (obstrucción a la Trabajadores de
  380. actividad empresarial (huelga), Motores Hyundai
  381. manifestación del 1.o de mayo)
  382. HUH Kyung-ho
  383. Delegado Sindicato de
  384. (obstrucción a la actividad Trabajadores de
  385. empresarial (huelga), violencia) Motores Hyundai
  386. KANG Bong-jin
  387. Delegado Sindicato de
  388. (obstrucción a la actividad Trabajadores de
  389. empresarial (huelga), violencia) Motores Hyundai
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