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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 17. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1995 (véase 300. informe, párrafos 350 a 370). En esa ocasión, el Comité pidió al Gobierno que le informase de la situación en que se encontraban los sindicalistas detenidos a raíz de un conflicto de trabajo en la administración pública en marzo de 1995, que se llevara a cabo una investigación independiente e imparcial acerca de los alegatos relativos a los malos tratos y torturas que se habrían infligido a los sindicalistas cuyos nombres se indicaban expresamente, que permitiera que los sindicalistas despedidos a causa de sus actividades sindicales puedan reincorporarse a su puesto de trabajo, y que se abstuviera de obstaculizar la constitución de organizaciones sindicales.
- 18. En una comunicación del 5 de marzo de 1997, el Gobierno rechaza el alegato de que las detenciones de sindicalistas tuviesen carácter arbitrario. El Gobierno indica que las detenciones efectuadas el 24 de marzo de 1995 constituían medidas preventivas con miras a garantizar el orden público. El Gobierno explica que el 10 de marzo de 1995, un grupo de empleados y funcionarios del Estado habían perturbado la seguridad pública con manifestaciones violentas y que las autoridades habían tomado medidas preventivas para preservar la paz de la población y, por tal motivo, se procedió a arrestar a varios manifestantes. Las autoridades judiciales competentes supervisaron las condiciones de la detención. No obstante, el Gobierno intervino para solicitar que se pusiera fin a la detención y se liberaran inmediatamente los sindicalistas. Con respecto a los despidos de sindicalistas a causa de sus actividades sindicales, el Gobierno declara que se compromete a llevar a cabo una investigación a fin de examinar los hechos y de restablecer la justicia social. Por otra parte, el Ministerio de Trabajo y de Previsión Social asegura que nunca se ha negado la inscripción a un sindicato cuyo campo de acción se sitúe dentro de lo dispuesto en el artículo 1 del Código de Trabajo.
- 19. El Comité toma nota de esas informaciones y recuerda que nadie debería ser objeto de discriminación antisindical a causa de sus actividades sindicales legítimas y solicita al Gobierno que le mantenga informado acerca de las medidas que se tomen efectivamente para asegurar la reintegración a su puesto de trabajo de los sindicalistas que han sido suspendidos o despedidos por haber participado en una huelga. Asimismo, el Comité solicita una vez más encarecidamente al Gobierno que se lleve a cabo una investigación independiente e imparcial con respecto a los malos tratos y torturas que se habrían infligido a algunos sindicalistas encarcelados, en particular sobre los malos tratos corporales y los latigazos que se habrían dado en Ligwala, el mes de marzo de 1995, al Sr. Edouard Ngandu Mupidwa, sindicalista de la Confederación Democrática del Trabajo (CDT), así como respecto de las torturas que se habrían infligido a la Sra. Muadi Kazongo y los Sres. Odeon Mbaki y Mananua. El Comité solicita además al Gobierno que le comunique los resultados de dicha investigación, así como las medidas que se tomen, incluida la reparación de los prejuicios ocasionados en el caso de que se comprueben los alegatos relativos a los malos tratos que se habrían infligido a esos sindicalistas.