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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 45. En su último examen del caso en junio de 1996, el Comité urgió firmemente al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para asegurar la liberación inmediata del Sr. Kokori, secretario general del NUPENG, derogara de inmediato los decretos núms. 9 y 10 que disolvieron los consejos ejecutivos del NLC, del NUPENG y de la PENGASSAN, y permitir a los dirigentes sindicales elegidos en forma independiente que ejercieran nuevamente sus funciones sindicales (véase 304.o informe, párrafo 13). Ante la falta de respuesta del Gobierno en el informe del Comité de noviembre de 1996, el Consejo de Administración decidió dirigir un llamamiento urgente al Gobierno de Nigeria, invitándole a responder lo más rápido posible a todas las solicitudes transmitidas desde noviembre de 1995 con el objeto de autorizar una misión de la OIT encargada de examinar las cuestiones planteadas en las diversas quejas y de visitar sin ningún tipo de trabas a los sindicalistas detenidos, permitiendo de esta manera a la misión presentar lo más rápido posible su informe al Comité. En este sentido se envió una comunicación al Gobierno el 26 de noviembre de 1996, habiéndosele dirigido otra nueva comunicación el 5 de enero de 1997. A la fecha, el Gobierno no ha transmitido ninguna respuesta.
- 46. Desde el último examen del caso, el Comité ha tenido conocimiento de que se han dictado numerosos decretos dirigidos a la aplicación de una política sistemática y generalizada de restricción de los derechos sindicales en Nigeria. A este respecto, el Comité observa en particular, el decreto sobre los conflictos sindicales (desreglamentación de los servicios esenciales, prescripción y previsión de participar en las actividades sindicales) y la ordenanza sobre los conflictos sindicales (servicios esenciales) (prescripción) del 21 de agosto de 1996 que prescriben y prohíben la participación en las actividades sindicales a los miembros del sindicato del personal no docente de las instituciones de la educación y de las instituciones asociadas, a los miembros de los sindicatos de profesores de las universidades y miembros de la asociación del personal superior de las universidades, de los hospitales universitarios, de las instituciones de investigación e institutos asociados y disuelve el consejo nacional ejecutivo y los consejos ejecutivos en el seno de todas las universidades de Nigeria. Además, el decreto sobre los sindicatos (enmendado) núm. 4, del 5 de enero de 1996 reorganiza los 41 sindicatos registrados en 29 sindicatos afiliados a la organización central del trabajo (debidamente mencionada en la ley), ignorando 25 sindicatos registrados, reconoce los sindicatos que agrupan a los empleados superiores y a diez asociaciones de empleadores en violación del derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones de su elección y de afiliarse a las mismas. Por último, el decreto sobre los sindicatos (enmendado núm. 2), de fecha 16 de octubre de 1996 (también designado como decreto núm. 26) modifica la ley sobre los sindicatos acordando en particular al ministro, el poder de revocar el registro de los sindicatos en virtud del orden público y sustituir el poder exclusivo del ministro al derecho de apelación a la Alta Corte anteriormente previsto. Una de las consecuencias de la revocación administrativa del certificado de registro es el fin de la retención de las cotizaciones por plantilla sindicales. El decreto prevé, además, una multa de 100.000 Naira y/o una pena de prisión de cinco años en el caso de violaciones de estas disposiciones.
- 47. El Comité observa con una creciente preocupación la deteriorización constante de los derechos sindicales en Nigeria. Además, el Comité lamenta la falta de cooperación de parte del Gobierno en lo que respecta a las recomendaciones que le dirigiera y de las solicitudes repetidas del Consejo de Administración a efectos de obtener la autorización del Gobierno para el envío de una misión de la OIT. El Comité se ve obligado a reiterar en los términos más firmes el llamamiento del Consejo de Administración dirigido al Gobierno a fin de que acepte que una misión de la OIT se dirija al país lo antes posible para examinar las cuestiones puestas de relieve en este caso.