ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 294, June 1994

Case No 1706 (Peru) - Complaint date: 19-MAR-93 - Closed

Display in: English - French

  1. 320. El Comité examinó el presente caso en su reunión de noviembre de 1993 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véase 291.er informe, párrafos 475 a 488, aprobado por el Consejo de Administración en su 258.a reunión (noviembre de 1993)). Posteriormente, el Gobierno envió nuevas informaciones por comunicaciones de 7 de enero, 16 de febrero y 18 de abril de 1994.
  2. 321. Por comunicación de 25 de mayo de 1993, la Central Latinoamericana de trabajadores (CLAT) apoyó la queja de la FNTPJ y presentó ciertas informaciones en relación con este caso.
  3. 322. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 323. En el anterior examen del caso por el Comité quedó pendiente un alegato según el cual en virtud de los decretos-leyes núms. 25446 y 25812, que establecieron un proceso de evaluación del personal del Poder Judicial, se había separado en forma definitiva de sus cargos a nueve sindicalistas por voluntad unilateral de la autoridad, sin haberse respetado la reglamentación que establece que el empleado público está protegido contra el acto del despido, y sin haberse garantizado el derecho de defensa a todos los evaluados (véase 291.er informe, párrafo 479).
  2. 324. A este respecto, el Gobierno señaló que se había formado una comisión evaluadora integrada por tres vocales de la Corte Suprema de Justicia con el fin de realizar la evaluación del personal del Poder Judicial. Dicha comisión evaluadora presentaría su informe final a la sala plena de la Corte Suprema, la que debía pronunciarse sobre la ratificación o la separación efectiva del cargo. El Gobierno aclaraba que dicha investigación tenía por objeto obtener elementos de juicio sobre posibles signos externos de riqueza que conlleven a presumir inconductas de los funcionarios y que la campaña de moralización del Poder Judicial se ve garantizada en todos sus aspectos, pero que iba a solicitar información a la Corte Suprema sobre la supuesta violación de los derechos sindicales de los dirigentes despedidos (véase 291.er informe, párrafo 481).
  3. 325. El Comité pidió al Gobierno que le informara sobre el contenido de la información solicitada a la Corte Suprema en relación con el cese en sus funciones de los nueve dirigentes sindicales que trabajaban en el Poder Judicial (véase 291.er informe, párrafos 487 y 488, c)).

B. Informaciones de la Central Latinoamericana de Trabajadores

B. Informaciones de la Central Latinoamericana de Trabajadores
  1. 326. La Central Latinoamericana de Trabajadores por comunicación de 1.o de septiembre de 1993 apoyó la queja que había presentado la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial y señaló que los nueve trabajadores del Poder Judicial que habían sido despedidos eran los Sres. Eudes Canchari Pisco, Mauricio Eulogio Carrión Calderón, Jorge Zapata Leyva, Julio Ubilluz Limon, Luis Novoa Otero, Germán Flores Huertas, Pilar Quevedo Rojas, Vicente Huanacune y José Luis Puppi Aguado, así como que su despido se debió a su condición de dirigentes sindicales.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 327. En su comunicación de 7 de enero de 1994 el Gobierno declara que el decreto-ley núm. 25446, ampliado por el decreto-ley núm. 25812, en su artículo sexto dispuso conformar una comisión evaluadora, integrada por tres vocales de la Corte Suprema de Justicia, designados en acuerdo de sala plena, a fin de iniciar un proceso de evaluación y ratificación de los magistrados de la Corte Suprema y Cortes Superiores, jueces de primera instancia, jueces de paz letrados, secretarios y relatores de sala, secretarios de juzgados, secretarios generales, secretarios administrativos de corte y personal auxiliar y administrativo del Poder Judicial. Para tal efecto, se facultó a la citada comisión a requerir de los diversos organismos del Estado las informaciones necesarias para obtener elementos de juicio sobre posibles signos externos de riqueza que conlleven a presumir una inconducta funcional de cualquier servidor del Poder Judicial, vale decir, una aparente desproporción existente entre los ingresos económicos que percibe y sus bienes materiales. Posteriormente, procedería a oír al servidor investigado en una entrevista, pudiendo el interesado presentar en dicho acto pruebas que considerase pertinentes para su defensa. Analizados los actuados, la comisión evaluadora debía formular su informe final que sería presentado a la sala plena de la Corte Suprema de Justicia, con el fin que ésta se pronunciase por la ratificación o la separación definitiva del cargo.
  2. 328. El Gobierno añade que, dentro de este contexto, la campaña de moralización del Poder Judicial se ve garantizada en todos sus aspectos. En tal virtud, las medidas adoptadas por las distintas Cortes Superiores de Justicia en relación a la separación de cargos cuestionadas por las organizaciones querellantes, no persigue infringir ningún Convenio de la OIT, ni mucho menos separar a dirigentes sindicales de su actividad gremial, toda vez que las mismas están ceñidas tanto a la normatividad en mención como a la precitada campaña moralizadora.
  3. 329. En comunicaciones posteriores, el Gobierno indica que el cese de los nueve dirigentes sindicales se fundó en los decretos legislativos mencionados y se produjo dentro del marco de reestructuración del Estado. Ello obedece a la ejecución de programas de reorganización y modernización de los Poderes del Estado, que no solamente afectan a dirigentes sindicales sino también están incluidos desde los más altos estamentos como son los magistrados hasta los auxiliares jurisdiccionales. En tal sentido mal podría afirmarse que se han despedido indiscriminadamente a los nueve dirigentes sindicales, por ostentar dichos cargos.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 330. El Comité observa que el Gobierno niega que los nueve dirigentes sindicales del personal jurisdiccional mencionados en los alegatos hayan sido despedidos a causa de su condición de dirigentes. El Comité observa asimismo que el Gobierno integra los hechos en procedimiento de evaluación que cubren - entre otros - el objetivo de "moralización del Poder Judicial", dentro de programas de reestructuración del Estado que, según indica, afectaron a todas las categorías del personal jurisdiccional y no sólo a los dirigentes en cuestión.
  2. 331. En primer lugar, dado que el Gobierno sitúa los despidos de los dirigentes en cuestión en el marco de programas de reestructuración del Estado, el Comité desea subrayar la conveniencia de dar prioridad a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción del personal, para garantizar la protección efectiva de tales dirigentes. (Véase 270.o informe, caso núm. 1498 (Ecuador), párrafo 178.)
  3. 332. En segundo lugar, el Comité observa que, según el Gobierno los despidos en cuestión se produjeron en el marco de evaluaciones que cubren - entre otros - el objetivo de "moralización del Poder Judicial"; no obstante, el Gobierno no da precisiones sobre faltas profesionales o hechos concretos de falta de moralidad que se imputarían a los nueve dirigentes mencionados en los alegatos. A este respecto, el Comité debe subrayar la ambigüedad de la expresión "moralización del Poder Judicial" y no excluye por tanto que el despido de estos dirigentes sindicales haya sido decidido teniendo en cuenta su condición de dirigentes o sus actividades sindicales. El Comité señala pues a la atención del Gobierno el principio de que nadie debería ser despedido o perjudicado en su empleo por su condición de dirigente sindical o de sus actividades sindicales.
  4. 333. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que la autoridad competente realice sin demora una investigación sobre los despidos en cuestión y que, si se verifica su carácter antisindical, se reintegre en sus puestos de trabajo a los dirigentes despedidos. El Comité pide igualmente al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 334. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que la autoridad competente realice sin demora una investigación sobre el despido de los nueve dirigentes sindicales del personal jurisdiccional mencionados en los alegatos y que si se verifica su carácter antisindical se les reintegre en su puesto de trabajo, y
    • b) el Comité pide igualmente al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer