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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 294, June 1994

Case No 1701 (Egypt) - Complaint date: 06-MAR-93 - Closed

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  1. 303. Por comunicaciones de fecha 6 y 10 de marzo de 1993, el Sindicato Egipcio de Ingenieros (ESE) presentó una queja contra el Gobierno de Egipto por violación de la libertad sindical.
  2. 304. Por comunicación de 23 de mayo de 1993, el Gobierno pidió que se retirara la queja. Por comunicación de fecha 17 de junio de 1993, la Oficina indicó entonces al Gobierno que la solicitud de retiro de una queja ha de ser formulada por la organización querellante que la presentó y firmó. Por comunicación de 14 de septiembre de 1993, el Gobierno transmite una carta del Sindicato Egipcio de Ingenieros, de fecha 11 de septiembre de 1993 firmada por su presidente, Sr. Hasaballah Mohammad Al Kafrawi, en la que se pide el retiro de la queja. En su comunicación, el Gobierno añade que ya no es necesario, habida cuenta de la solicitud de retiro de la queja, que facilite sus observaciones sobre el fondo de este caso.
  3. 305. En su reunión de noviembre de 1993, el Comité examinó la solicitud de retiro de la queja firmada por el presidente del ESE, de fecha 11 de septiembre de 1993. En su comunicación, el presidente de este sindicato explicó que el firmante de la queja, Sr. Mohammad Ali Beshr, secretario general del ESE, presentó un recurso de inconstitucionalidad de la ley núm. 100 sobre garantías democráticas en los sindicatos, objeto de la queja, pero que este recurso fue rechazado por el tribunal administrativo. En estas condiciones, el presidente del ESE pidió que se procediera al retiro de la queja. El Comité estimó que los motivos aducidos para el retiro de la queja no le permitían renunciar a examinar el fondo del caso y por lo tanto, pidió al Gobierno que presentara sus observaciones al respecto. (Véase 258.o informe del Comité, párrafo 11, aprobado por el Consejo de Administración en su 258.a reunión (noviembre de 1993).) El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 28 de febrero de 1994.
  4. 306. Egipto ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 307. En sus comunicaciones de fechas 6 y 10 de marzo de 1993, el Sindicato Egipcio de Ingenieros (ESE) alega que la ley núm. 100 sobre garantías democráticas en los sindicatos, adoptada el 17 de febrero de 1993, vulnera los principios de la libertad sindical y contiene restricciones al derecho de los sindicatos que garantiza el Convenio núm. 87 de elegir libremente a sus representantes.
  2. 308. Más concretamente, la organización querellante sostiene que la vulneración de la libertad sindical se plasma en los artículos 2,3,4,5,6 y 7 de la ley de 17 de febrero de 1993, con arreglo a los cuales se imponen obligaciones a los sindicatos respecto del procedimiento de elección de sus dirigentes. Señala que en virtud de estos artículos es necesario, para validar las elecciones de los representantes sindicales, obtener en asamblea general un quórum del 50 por ciento de los afiliados sindicales registrados en una primera reunión y de un tercio de los afiliados en una segunda reunión. Si no se obtienen estos quórums, asume la dirección del sindicato un comité provisional integrado por jueces, que convocará reuniones de la Asamblea General con vistas a lograr el quórum necesario para la elección de los dirigentes. Según la organización querellante, estas disposiciones entrañan el riesgo de que un comité de orden judicial controle las actividades sindicales con carácter temporal o incluso permanente.
  3. 309. La organización querellante señala asimismo que, después de la adopción de la ley, 21 sindicatos que representan a más de 3 millones de trabajadores (médicos, ingenieros, abogados, científicos, periodistas, etc.) han intentado en varias ocasiones conseguir por parte del Gobierno una modificación de la ley para armonizarla con las obligaciones internacionales de Egipto. Por este motivo, se han organizado huelgas, ocupación de locales, manifestaciones ante el Parlamento y campañas con los medios de comunicación social.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 310. En su comunicación de 28 de febrero de 1994, el Gobierno declara que la ley núm. 100 sobre garantías democráticas en los sindicatos profesionales se adoptó de conformidad con los principios y normas de la Organización Internacional del Trabajo en materia de libertad sindical, y que tiene por objeto proteger los derechos democráticos de las organizaciones profesionales. El Gobierno afirma que siempre cumplirá con sus obligaciones de Estado Miembro de la OIT.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 311. El Comité toma nota de que la presente queja se refiere a una alegada incompatibilidad de algunas disposiciones de la ley núm. 100 sobre garantías democráticas en los sindicatos profesionales, adoptada el 17 de febrero de 1993, con los principios de la libertad sindical y particularmente con el derecho de las organizaciones sindicales de elegir libremente a sus representantes tal como lo garantiza el Convenio núm. 87. El Comité toma nota de que la organización querellante alega más concretamente que la vulneración de los principios de la libertad sindical se plasma en los artículos 2,3,4,5,6 y 7 de la ley núm. 100.
  2. 312. En lo que atañe al artículo 2 de la ley, el Comité advierte que la elección de los comités ejecutivos de los sindicatos profesionales sólo es válida cuando la mitad por lo menos de inscritos participa en la primera votación y un tercio de los mismos en la segunda. En lo que respecta al artículo 3, el Comité advierte que con arreglo al mismo si no hay elección conforme al artículo 2, el ejecutivo de la organización incumbe a un comité provisional, compuesto por jueces encargados de organizar nuevas elecciones dentro de un plazo de seis meses.
  3. 313. El Comité advierte asimismo que los artículos 4 y 5 contienen disposiciones relativas, respectivamente, al procedimiento aplicable cuando un cargo sindical queda vacante por haber expirado la duración de un mandato, y a la forma en que debe anunciarse la convocatoria de asambleas generales con miras a una elección. En lo que respecta al artículo 6, el Comité toma nota de que con arreglo a este último las elecciones han de ser controladas por una comisión judicial integrada exclusivamente por jueces. Por último, el Comité advierte que, en virtud del artículo 7, la participación en la votación es una obligación legal y que todo afiliado que no ejerza su derecho sin motivo justificado deberá pagar dos veces su cuota sindical correspondiente al próximo año.
  4. 314. El Comité quisiera recordar en primer lugar el principio fundamental con arreglo al cual el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus dirigentes constituye una condición indispensable para que puedan actuar efectivamente con toda independencia y promover con eficacia los intereses de sus afiliados. Para que se reconozca plenamente este derecho, es menester que las autoridades públicas se abstengan de intervenciones que puedan entorpecer el ejercicio de ese derecho (Véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 295). No cabe duda de que, de conformidad con el espíritu del artículo 3 del Convenio núm. 87, la reglamentación del procedimiento y modalidades de la elección de dirigentes sindicales corresponde prioritariamente a los estatutos sindicales.
  5. 315. Dicho esto, conviene recordar que el Comité consideró admisible la existencia de disposiciones que tengan por finalidad promover los principios democráticos en el seno de las organizaciones sindicales (Véase, por ejemplo, 259.o informe del Comité, caso núm. 1403 (Uruguay), párrafo 74). En vista de las circunstancias particulares del presente caso, el Comité estima que dado que las disposiciones legislativas persiguen preservar la libre elección de los trabajadores, las disposiciones de la ley relativa a los quórums necesarios (artículo 2) y al procedimiento aplicable cuando un cargo sindical queda vacante, por haber expirado la duración de un mandato (artículo 4), así como a la forma en que ha de anunciarse la convocatoria de asambleas generales con miras a una elección (artículo 5) no implican necesariamente un control indebido de las elecciones por las autoridades. No obstante, a juicio del Comité, en general es preferible que estas cuestiones sean tratadas por los estatutos de los sindicatos.
  6. 316. En cuanto al control de las elecciones por una comisión judicial (artículo 6), el Comité también estima que los principios de la libertad sindical no han sido vulnerados puesto que siempre se ha reconocido que el control de las elecciones debería en última instancia ser competencia de las autoridades judiciales (Véase Recopilación, op. cit., párrafo 296). En el mismo sentido, el Comité considera que el artículo 3 de la ley, con arreglo al cual corresponde a un comité provisional asumir el ejecutivo de la organización cuando no se obtienen los quórums necesarios tampoco constituye una violación de los derechos sindicales de las organizaciones, habida cuenta de las garantías previstas en el mismo artículo en virtud de las cuales la Comisión está presidida por un juez y tiene por solo cometido organizar nuevas elecciones.
  7. 317. En cuanto a la participación en la votación, que es ahora una obligación legal para los afiliados de la organización, el Comité recuerda que, a su juicio, una ley que impone multas a los trabajadores que no participan en los elecciones de dirigentes sindicales no se ajusta a las disposiciones del Convenio núm. 87 (Véase Recopilación, op. cit., párrafo 318). El Comité estima que esta cuestión debería corresponder a los estatutos de los sindicatos.
  8. 318. Por último y de manera general, el Comité subraya que comparte la opinión expresada por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en su Estudio general de 1994 (Véase Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 114 y 115), con arreglo a la cual el criterio que rige en la materia es el riesgo de injerencia arbitraria de las autoridades en el procedimiento electoral de las organizaciones de trabajadores o de empleadores. A juicio del Comité, este criterio sólo puede ser plenamente evaluado examinando la forma en que se aplica la ley en la prácica. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto y en particular sobre los problemas de aplicación que sean planteados por las organizaciones sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 319. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité recuerda que en general es preferible que las modalidades de las elecciones sindicales sean fijadas por los estatutos de los sindicatos más que por la ley, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la aplicación en la práctica de la ley y en particular sobre los problemas de aplicación que serían planteados por las organizaciones sindicales.
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