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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 292, March 1994

Case No 1656 (Paraguay) - Complaint date: 15-JUN-92 - Closed

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  1. 402. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1992 (véase 284. informe, párrafos 1501 a 1067, aprobado por el Consejo de Administración en su 254.a reunión (noviembre de 1992)), en la que formuló conclusiones provisionales. Posteriormente, ante la falta de observaciones del Gobierno sobre los alegatos pendientes, el Comité tuvo que aplazar el examen de este caso en dos oportunidades. Asimismo, en su reunión de noviembre de 1993 el Comité señaló a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127. informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión (noviembre de 1971), presentaría un informe sobre el fondo de este caso en su próxima reunión, incluso si no se hubiesen recibido las informaciones u observaciones solicitadas en tiempo oportuno (véase 291.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 258.a reunión (noviembre de 1993), párrafo 12). El Gobierno envió una comunicación de fecha 25 de enero de 1994.
  2. 403. Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 404. Los alegatos que quedaron pendientes en la reunión del Comité de noviembre de 1993 se refieren a despidos de dirigentes sindicales y sindicalistas y a la detención de dos dirigentes sindicales. Concretamente, los querellantes habían alegado el despido de cuatro dirigentes sindicales de la empresa Hotel Casino Itá Enramada, como consecuencia de la constitución de un sindicato, así como la detención de los dirigentes del sindicato de la empresa Industrial Areguá, Sres. Walter Villasboa y Ramón Ortega, por habérseles imputado el delito de sabotaje, y su posterior despido junto a otros sindicalistas de la empresa.
  2. 405. No habiendo brindado el Gobierno observaciones suficientemente detalladas sobre los alegatos, el Comité formuló en su reunión de noviembre de 1992 las siguientes recomendaciones (véase 284. informe, párrafo 1067):
  3. "el Comité pide al Gobierno, que le informe sobre la evolución y resultados del proceso ante el Tribunal del Trabajo relativo al despido de cuatro dirigentes del Sindicato de Trabajadores del Hotel Casino Itá Enramada. El Comité pide igualmente al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el alegato según el cual, los dirigentes sindicales Walter Villasboa y Ramón Ortega fueron acusados falsamente de sabotaje, debiendo pasar varias semanas en prisión antes de ser liberados, al no poder probarse la acusación, y"
  4. "el Comité pide al Gobierno que le informe de la evolución y resultados del proceso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, relativo al despido de sindicalistas de la empresa Industrial Areguá".
  5. B. Comunicación del Gobierno
  6. 406. En su comunicación de fecha 25 de enero de 1994, el Gobierno reitera informaciones ya comunicadas, según las cuales sobre dos de los asuntos pendientes existen recursos judiciales.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 407. En primer lugar, el Comité deplora profundamente la falta de cooperación del Gobierno en el procedimiento del Comité y concretamente que no haya enviado la información solicitada sobre los alegatos presentados, por lo que se ve obligado, debido al tiempo transcurrido desde la presentación de los alegatos, a examinar el caso sin poder tener en cuenta las observaciones del Gobierno al respecto. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento es asegurar el respeto de las libertades sindicales, tanto de jure como de facto; así, el Comité está convencido de que si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar con vista a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados (véase primer informe, párrafo 31, aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 1952).
  2. 408. En lo que respecta al despido de cuatro dirigentes sindicales de la empresa Hotel Casino Itá Enramada como consecuencia - según el querellante - de la constitución de un sindicato, y a los despidos de sindicalistas en la empresa Industrial Areguá, el Comité lamenta que el Gobierno se limite a reiterar en su respuesta que se tramitan en sede judicial los recursos interpuestos a este respecto. El Comité deplora no poder contar con nuevas observaciones del Gobierno sobre estos despidos, y señala una vez más al Gobierno que nadie debería ser objeto de despido o de medidas perjudiciales por la realización de actividades sindicales legítimas, como la constitución de un sindicato, y que, en virtud del artículo 1 del Convenio núm. 98, los trabajadores deberían gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre los procesos iniciados ante la justicia en lo laboral y considera que los interesados deberían ser reintegrados en sus puestos de trabajo si se verifica que sus despidos se debieron a sus actividades sindicales legítimas.
  3. 409. En cuanto al encarcelamiento de los dirigentes del sindicato de la empresa Industria Areguá, Sres. Walter Villasboa y Ramón Ortega, a raíz - según el querellante - de una falsa acusación del delito de sabotaje, ante la falta de observaciones del Gobierno, el Comité debe lamentar profundamente la privación de la libertad de estos dirigentes sindicales durante varias semanas, sin que en definitiva se haya podido probar el delito que se les imputaba. Constatando que no se retuvieron cargos contra estos dirigentes sindicales, el Comité señala a la atención del Gobierno que la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por actividades sindicales legítimas, constituye una grave violación de los principios de la libertad sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 410. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité deplora profundamente que, a pesar de sus numerosos requerimientos, el Gobierno no haya enviado observaciones complementarias sobre los alegatos pendientes y le insta a que le mantenga informado de los distintos asuntos tratados en el presente caso;
    • b) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre los procesos iniciados ante la justicia en lo laboral en relación con los despidos de dirigentes sindicales y sindicalistas de las empresas Hotel Casino Itá Enramada e Industrial Areguá. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que estos trabajadores sean reintegrados en sus puestos de trabajo si se verifica que sus despidos se debieron a actividades sindicales legítimas;
    • c) a este respecto, el Comité pide al Gobierno que garantice el respeto del principio según el cual nadie debería ser objeto de despido o de medidas perjudiciales por la realización de actividades sindicales legítimas, como la constitución de un sindicato, así como el artículo 2 del Convenio núm. 98, en virtud del cual los trabajadores deberían gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, y
    • d) por último, lamentando profundamente la privación de la libertad durante varias semanas de los dirigentes sindicales, Sres. Walter Villasboa y Ramón Ortega, sin que en definitiva se haya podido probar el delito que se les imputaba, el Comité pide al Gobierno que en el futuro no se proceda a la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por actividades sindicales legítimas, ya que ello constituye una grave violación de los principios de la libertad sindical.
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