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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 292, March 1994

Case No 1620 (Colombia) - Complaint date: 03-FEB-92 - Closed

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  1. 266. El Comité examinó estos casos en sus reuniones de febrero y mayo de 1993, en las que presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véanse 286. y 287. informes del Comité, párrafos 360 a 384 y 490 a 505, aprobados por el Consejo de Administración en su 255.a y 256.a reuniones (marzo y mayo de 1993)). El Gobierno envió nuevas informaciones por comunicación de noviembre de 1993.
  2. 267. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior de los casos

A. Examen anterior de los casos
  • Caso núm. 1620
    1. 268 En su comunicación de fecha 30 de enero de 1992, la CLAT había denunciado la violación de derechos de los trabajadores y sus organizaciones en distintas empresas. Según la CLAT en la Empresa Aceitalera S.A., los trabajadores del Sindicato (SINTRACEITALES), invocando el derecho de negociación colectiva, no se acogieron al nuevo régimen laboral conforme a la ley núm. 50 de 1990, por lo que, con la venia de la Superintendencia de Sociedades y del Ministerio del Trabajo, la empresa creó seis empresas subsidiarias y se declaró en disolución para poder dejar sin empleo a más de 800 trabajadores de dicho Sindicato. Asimismo, en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en la empresa Ferrocarriles Nacionales, en el Banco de la República, en TELECOM (este alegato con respecto a esta última empresa es examinado en el marco del caso núm. 1686), en la Empresa de Teléfonos de Bogotá, en el Instituto de Crédito Territorial y en COLPUERTOS, que son empresas de dependencia estatal, se llevan a cabo políticas de "ajuste y privatización", se condiciona la actividad sindical y se desarrolla una política de "tierra arrasada" con las organizaciones de trabajadores. Concretamente, en la empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS), en virtud del decreto núm. 035, el Gobierno desconoce lo establecido en la convención colectiva recientemente firmada, violando la legislación colombiana que garantiza el derecho de la negociación colectiva. Esta situación afecta a más de 2.000 trabajadores que están próximos a pensionarse y que por motivo del decreto gubernamental mencionado sólo podrán acogerse a una indemnización. Por otra parte, según la CLAT, en el Hospital San Juan de Dios de Santa Marta han declarado la huelga más de 500 trabajadores al intentar el Gobierno el despido de trabajadores con más de 10 años de antigüedad, sin reconocerles indemnización alguna, contrariamente a la convención colectiva. Por último, la CLAT alega que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales debe cesar sus actividades en 1993, lo que supone que quedarán cesantes más de 1.500 trabajadores, lo cual elevará a 150.000 el número de trabajadores que el Estado colombiano amenaza despedir para "sanear el déficit fiscal".
    2. 269 No habiendo recibido las observaciones del Gobierno sobre estos alegatos, en su reunión de febrero de 1993 el Comité formuló la siguiente recomendación (véase 286. informe del Comité, párrafo 384): "el Comité solicita al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos presentados por la CLAT relativos a supuestas violaciones de derechos sindicales en varias empresas".
  • Caso núm. 1702
    1. 270 En sus comunicaciones de fechas 19 de marzo y 21 de abril de 1993, la CMT señaló que la reorganización de la administración del Departamento de Córdoba supuso el despido de 7 dirigentes sindicales y 200 afiliados de la Unión de Trabajadores Estatales (UTRADEC), que además no fueron indemnizados. En su reunión de mayo de 1993, no habiéndose recibido las observaciones del Gobierno sobre estos alegatos, el Comité observó que se trataba de alegatos que habían sido transmitidos al Gobierno en forma reciente y le pidió que respondiera a la brevedad posible (véase 287. informe, párrafo 505).

B. Respuestas del Gobierno

B. Respuestas del Gobierno
  1. 271. En su comunicación de noviembre de 1993, el Gobierno manifiesta que al adoptar el Gobierno nacional el nuevo esquema económico, basado en la internacionalización de la economía, como al forzoso cumplimiento del mandato constitucional de modernizar el Estado a las justas necesidades sociales, políticas, territoriales y económicas (artículo 20 Transitoria de la Constitución Política Nacional), se previó que el mercado de trabajo sufriría algunos desajustes coyunturales que afectarían al empleo de algunos trabajadores antiguos, y exigiría el desarrollo de programas de nivelación, recalificación o formación profesional acorde con los nuevos métodos, procesos y avances tecnológicos requeridos para las empresas privadas y algunas entidades del Estado. Como acto de Gobierno con alto sentido de responsabilidad social, se realizaron estudios dirigidos a identificar qué sectores de la economía se verían más impactados por la apertura económica y cuál sería su efecto en el empleo, con el fin de diseñar programas que permitirían atender los casos de desvinculación laboral y facilitaran el reenganche de los afectados, de acuerdo con las circunstancias económicas y perfiles ocupacionales de la mano de obra.
  2. 272. La respuesta a esta preocupación oficial, fue el diseño y puesta en marcha del Sistema de Adaptación Laboral Integral (SALI), para atender a todas las empresas privadas del país que presentaran problemas de expulsión de trabajadores por razones de cierre temporal, definitivo o ajustes administrativos que permitieran elevar el nivel de competitividad ante la economía externa, y el Servicio de Adaptación Laboral para el Sector Público (SAL-SP) para todos los servidores públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de las políticas de modernización del Estado. El programa busca evitar la pérdida de empleos e incrementar las alternativas de vinculación laboral de la mano de obra cesante, ya sea mediante la recalificación o calificación profesional, la intermediación laboral o el trabajo independiente (personal, asociativo, micro o mediana empresa, etc.). El Gobierno tuvo que aplicar el artículo 20 de la nueva Constitución Política Nacional, expedida por acto constituyente en el año 1991, que dice: ..."El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una Comisión conformada por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece". Con base en lo expresado se afectarán 62 entidades y unos 65.000 trabajadores en tres años, más el Gobierno optó varias alternativas de atención al trabajador afectado: pensión vitalicia; indemnización de acuerdo con la Ley 50 de 1990 o Convención Colectiva, y programas especiales de empleo mediante la adopción y aplicación del Decreto 2151 de 1992 que obliga a todas las entidades afectadas a aplicar el Servicio de Adaptación Laboral (SAL) en el Sector Público. Lo anterior demuestra que el Gobierno ha planteado soluciones a los posibles despidos, de tal forma que el éxito de las mismas van a fortalecer la asociación de trabajadores ya sea en sindicatos de base, industria, actividades o sectores económicos, grupos de presión, etc.
  3. 273. En lo que respecta a los alegatos específicos presentados por los querellantes en el marco del caso núm. 1620, el Gobierno declara lo siguiente:
    • - EMPRESA ACEITALERA S.A. En razón de la crisis económica que sufriera la empresa Aceitalera S.A., ésta entró en concordato (concurso preventivo) del cual tuvo conocimiento la Superintendencia de Sociedades, y la junta concordataria, como no encontró solución al problema, aprobó la liquidación de la empresa, la que se llevó a cabo de acuerdo con los parámetros legales. La empresa elevó una solicitud ante el Ministerio de Trabajo para que éste autorizara su cierre y se realizó el estudio económico correspondiente para determinar la viabilidad del cierre. Posteriormente, los trabajadores y la empresa, mediante la conciliación, lograron llegar a un acuerdo en cuanto a las diferencias existentes. En ningún momento existió motivación alguna que se pueda considerar como conducta antisindical.
    • - CAJA DE CREDITO AGRARIO. Su administración, ciñiéndose a la política gubernamental de modernización del Estado (artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional y decretos ejecutivos) y reestructuración de algunos establecimientos e instituciones, formalizó un plan de retiro voluntario para todos sus trabajadores, dejando a discrecionalidad de éstos el acogerse a las indemnizaciones, que de manera especial y superiores a las que consagra el Código estipuló para tales casos. Según el Gobierno, el proceso citado en ningún momento fue motivado por una política discriminatoria antisindical.
    • - FERROCARRILES NACIONALES. El proceso de liquidación de esta empresa se dió en razón de la crisis económica que padeció durante muchos años, y por lo tanto, fue anterior al proceso de modernización y reestructuración de las entidades estatales. Dentro del proceso de liquidación, la empresa dispuso de un plan de pensiones, indemnizaciones, y reconocimiento total de las prestaciones sociales de sus trabajadores. En ningún momento el proceso de liquidación obedeció a políticas antisindicales por parte de la empresa o el Gobierno.
    • - BANCO DE LA REPUBLICA. En esta institución se realizó un programa parcial dentro de los planes de modernización y reestructuración del Estado. Fue parcial en el sentido de que la institución solamente hizo reformas en algunas áreas y en algunos departamentos. Hubo una estrecha colaboración con la organización sindical de la entidad, tanto que la misma organización sindical dejó en libertad a todos sus afiliados para que se acogieran o no de manera voluntaria a los planes presentados por el banco en razón de su modernización. Se configuró dentro de estos planes un programa de retiro para empleados con más de 20 años de antigüedad en la institución, habilitando la edad para recibir el beneficio de una pensión a aquellos trabajadores que no cumplieran con este requisito. En ninguna oportunidad se realizaron despidos colectivos, ni tampoco se configuró un accionar antisindical. A la fecha, no se han interpuesto acciones judiciales contra el banco.
    • - EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA. A comienzos del año 1993 la empresa optó por un plan de reestructuración. Dentro de este plan se reasignaron funciones, se reubicó personal y se redefinieron áreas de responsabilidad. No hubo en ningún momento personal despedido, ni programas de retiro voluntario. Asimismo, cabe anotar que la actividad sindical en ningún momento fue coartada ni condicionada, ni se ejerció presión alguna contra sus dirigentes; prueba de ello es que se firmó una nueva convención colectiva de trabajo con vigencia a partir del 1. de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995.
    • - INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL. En este organismo no se han registrado despidos, ni la administración del instituto ha ejercido políticas antisindicales.
    • - EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA (COLPUERTOS). La empresa entró en un proceso de reestructuración, generado en la crisis financiero-administrativa que se presentó en años anteriores a la política de modernización y reestructuración del Estado (ley 01 de enero de 1991, decreto 035 de enero de 1992, decreto 036 de enero de 1992 y resolución 0300 de mayo de 1993). No obstante este proceso, la empresa en todo momento se ciñó a la normatividad pactada en la convención colectiva de trabajo para todos los efectos legales. Además, hubo un programa de retiro voluntario para trabajadores que se quisieran acoger a él, optando por indemnizaciones especiales y/o convencionales. La empresa pensionó a un gran número de trabajadores, los cuales, bien por convención, bien por acuerdo con la empresa, o por reunir los requisitos de ley, se beneficiaron de esta prerrogativa. En ningún momento la empresa o el Gobierno desconocieron los derechos adquiridos de los trabajadores, así como tampoco se ejerció presión para que los trabajadores optaran por una u otra de las alternativas propuestas respecto de su retiro. Hubo concertación y diálogos permanentes con las organizaciones sindicales de la empresa en lo que respecta a los planes de retiro y otros aspectos fundamentales contemplados en la convención colectiva de trabajo. (La forma de liquidación de las prestaciones sociales, pensiones, e indemnizaciones y bonificaciones, se efectuó con base en las convenciones colectivas de trabajo vigentes; el total de trabajadores que fueron indemnizados ascienden a nueve mil novecientos (9.900) y los valores pagados, aproximadamente, por concepto de prestaciones son del orden de ciento treinta mil millones de pesos (130 mil millones); para efecto de la liquidación de COLPUERTOS, no solamente se tuvo en cuenta el ordenamiento legal normativo, sino que hubo una serie de reuniones, entre el gerente general liquidador y los dirigentes sindicales representantes de los trabajadores portuarios, en donde se establecieron acuerdos y aclaraciones que fueron depositados en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
    • - HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - SANTA MARTA. No se han producido despidos colectivos ni violación al derecho de asociación sindical por parte de la administración del Hospital San Juan de Dios de Santa Marta.
    • - FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES. Con respecto al alegato de la CLAT, señalando que a partir de 1993 quedarán cesantes más de 1.500 trabajadores, cabe señalar que ésta fue otra de las organizaciones gubernamentales contempladas en el plan nacional de modernización y reestructuración del Estado. Dentro de estas políticas no hubo actividad antisindical así como tampoco despidos colectivos.
  4. 274. En lo que respecta a los alegatos presentados en el marco del caso núm. 1702, el Gobierno declara que en virtud de las ordenanzas 03, de 17 de diciembre de 1991 y 07 de 12 de noviembre de 1992, promulgadas por la Asamblea Departamental de Córdoba y el decreto núm. 000845 del 31 de diciembre de 1991, se ordenó la reestructuración de la gobernación, suprimiéndose algunos cargos y despidiéndose a más de 200 trabajadores. Cabe señalar que estos despidos no obedecieron a una política antisindical sino exclusivamente a los planes de reestructuración. Los directivos de la organización sindical demandaron ante la justicia laboral ordinaria en Montería, y algunos fallos han sido favorables a los trabajadores "oficiales" en primera instancia, pero el Tribunal superior revocó la decisión. El Gobierno señala que los demás trabajadores despedidos (empleados públicos) no fueron indemnizados y procedieron a demandar ante la justicia laboral ordinaria.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 275. El Comité observa que los alegatos que habían quedado pendientes al examinar estos casos en sus reuniones de febrero y mayo de 1993 se referían a distintas violaciones de los derechos de los trabajadores y sus organizaciones (estabilidad laboral y negociación colectiva) en varias empresas, como consecuencia de reestructuraciones.
  2. 276. El Comité toma nota de las observaciones generales del Gobierno según las cuales, en virtud de la nueva Constitución Nacional, se ha decidido suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional. Según el Gobierno, ello se ha debido a la crisis económica y a la necesidad de modernización de las empresas e instituciones del Estado. Toma nota asimismo de que se está llevando a cabo un Sistema de Adaptación Laboral Integral, con el fin de atender a todas las empresas privadas del país que presenten problemas de expulsión de trabajadores por razones de cierre temporal o definitivo, así como de la creación del Servicio de Adaptación Laboral para el sector público, en beneficio de los servidores públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de las políticas de modernización del Estado.
  3. 277. En lo que respecta a los alegatos presentados por los querellantes en el marco del caso núm. 1620, se había alegado en el caso de la empresa Aceitalera S.A. que como los trabajadores afiliados al sindicato (SINTRACEITALES) no se habían acogido al nuevo régimen laboral conforme a la ley núm. 50, la empresa creó seis empresas subsidiarias para poder dejar sin empleo a más de 800 trabajadores afiliados al sindicato. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno según las cuales ante la crisis económica que sufriera la empresa ésta fue liquidada si bien los trabajadores pudieron llegar a un acuerdo con la misma.
  4. 278. En cuanto a las empresas estatales Banco de la República, Empresa de Teléfonos de Bogotá, Instituto de Crédito Territorial, Fondo Nacional de Caminos Nacionales, y Hospital San Juan de Dios de Santa Marta, el Comité toma nota de que el Gobierno niega que en estas empresas hayan existido despidos.
  5. 279. En lo que respecta a las empresas Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Ferrocarriles Nacionales, el Comité toma nota de las observaciones del Gobierno según las cuales en la primera de estas empresas los trabajadores se acogieron a un programa de retiro voluntario y que la segunda fue liquidada como consecuencia de problemas financieros, habiéndose indemnizado plenamente a los trabajadores, y sin que la liquidación tuviera finalidad antisindical. En cuanto a la empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS), el Comité toma nota de que, según el Gobierno, esta empresa respetó plenamente la convención colectiva vigente en el proceso de reestructuración, que hubo concertación con las organizaciones sindicales y que existió un plan de retiro voluntario.
  6. 280. El Comité desea señalar que, consistiendo su mandato en examinar alegatos de violación de los derechos sindicales, sólo le corresponde pronunciarse sobre programas de reestructuración, impliquen éstos o no reducciones de personal, en la medida que hayan dado lugar a actos de discriminación o de injerencia antisindicales. Por otra parte, el Comité observa que, si bien los alegatos han podido alcanzar a un número elevado de sindicalistas perjudicados por el proceso de modernización y reestructuración del Estado, estos procesos fueron globales y afectaron no sólo a sindicalistas sino también a un gran número de trabajadores, tanto del sector público como privado. El Comité observa por último, que los querellantes no facilitan pruebas ni indicios que permitan catalogar estos hechos como antisindicales, que no existen procesos judiciales a este respecto y que el Gobierno niega que las reestructuraciones hayan tenido una finalidad antisindical.
  7. 281. No obstante, si bien el Gobierno ha puesto de relieve que hubo concertación entre la empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS) y las organizaciones sindicales, el Comité no puede determinar si en relación con las empresas Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Ferrocarriles Nacionales hubo o no consultas con las organizaciones sindicales sobre las cuestiones relativas a las reestructuraciones.
  8. 282. El Comité observa que el presente caso se sitúa en un marco de racionalización macroeconómica, con la consiguiente reestructuración de las empresas públicas. La mayoría de las veces estas reestructuraciones se han llevado a cabo en las empresas mencionadas por los querellantes, con consecuencias importantes en el empleo y las condiciones de trabajo. No constatando la existencia de consultas con las organizaciones sindicales, el Comité insiste en la importancia de que el Gobierno consulte a las organizaciones sindicales, con objeto de discutir sobre las consecuencias de los programas de reestructuación en el empleo y en las condiciones de trabajo de los asalariados (véase a este respecto, 286. informe del Comité, caso núm. 1609 (Perú), párrafo 437).
  9. 283. En lo que respecta a los alegatos presentados en el marco del caso núm. 1702, en el cual los querellantes alegan que ante un proceso de reorganización del Departamento de Córdoba fueron despedidos, sin haber sido indemnizados, siete dirigentes sindicales y 200 afiliados de la Unión de Trabajadores Estatales, el Comité toma nota de las observaciones del Gobierno según las cuales la Asamblea Departamental de Córdoba promulgó distintas ordenanzas, ordenando la reestructuración de la Gobernación, y que en este sentido fueron suprimidos algunos cargos, despidiéndose a más de 200 personas, no en razón de una política antisindical sino exclusivamente de planes de reestructuración. Asimismo, el Comité toma nota de que, ante estos hechos, los directivos de la organización sindical interpusieron recursos judiciales. El Comité observa que, si bien algunos de estos recursos judiciales tuvieron resultados favorables en primera instancia, fueron revocados por el Tribunal Superior en virtud de que los demandantes no demostraron su calidad de "trabajadores oficiales"; así como que los demás trabajadores despedidos no han sido indemnizados y han iniciado acciones judiciales ante la justicia en lo laboral.
  10. 284. En estas condiciones, dado que entre los trabajadores despedidos figuran siete dirigentes sindicales y 200 afiliados, y a falta de mayores precisiones sobre el número total de despedidos, el Comité no puede determinar si se trató de un proceso global de reestructuración que afectó a la totalidad de los empleados y no sólo a sindicalistas. En este sentido, observando que existen procesos judiciales en curso relacionados con estos despidos, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre los resultados finales de los procesos, que le permitirán pronunciarse sobre los alegatos con todos los elementos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 285. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que consulte a las organizaciones sindicales, con objeto de discutir sobre las consecuencias de los programas de reestructuración macroeconómica sobre el empleo y las condiciones de trabajo de los asalariados, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de los recursos judiciales interpuestos por los dirigentes sindicales y afiliados a la UTRADEC despedidos en el Departamento de Córdoba en virtud de un proceso de reestructuración.
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