ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Definitive Report - Report No 272, June 1990

Case No 1491 (Trinidad and Tobago) - Complaint date: 28-FEB-89 - Closed

Display in: English - French

  1. 40. Por comunicación de 28 de febrero de 1989, la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) presentó una queja por violación de la libertad sindical contra el Gobierno de Trinidad y Tabago. El 2 de agosto de 1989 la CMOPE presentó nuevos alegatos relacionados con esta queja; el 9 de enero de 1990 presentó nuevas informaciones. El Gobierno envió sus observaciones sobre el caso en comunicaciones de 9 de noviembre de 1989 y 9 de abril de 1990.
  2. 41. Trinidad y Tabago ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); no ha ratificado, en cambio, el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 42. En su carta de 28 de febrero de 1989, la CMOPE - en representación de la Asociación Unificada del Personal Docente de Trinidad y Tabago (TTUTA) - señala que el Gobierno decidió reducir en el presupuesto de 1989, en un 10 por ciento, los sueldos del personal docente y de otros trabajadores del sector público. Con posterioridad, el presupuesto de 1989 fue aprobado por el Parlamento.
  2. 43. Según el querellante, la reducción de los sueldos se decidió sin que mediase consulta o acuerdo previo con los sindicatos representantes de los trabajadores del sector público, pese a que en los artículos 62 a 72 de la ley de educación (de los que adjunta copia la CMOPE) se estipula el procedimiento que debe seguirse para establecer las condiciones de trabajo de los profesionales de la enseñanza. Subraya que no se siguió el procedimiento al adoptarse la decisión de reducir los sueldos.
  3. 44. La CMOPE opina que el Gobierno ha violado, en consecuencia, el artículo 4 del Convenio núm. 98 sobre la negociación colectiva y los artículos 2 y 5 del Convenio núm. 154 sobre la negociación colectiva.
  4. 45. El 2 de agosto de 1989 la CMOPE añade que a raíz de un informe elaborado por el Fondo Monetario Internacional (FMI) (muchas de las cifras recogidas en el mismo se demostraron posteriormente erróneas) el Gobierno, sin consulta alguna, adoptó las dos decisiones siguientes:
    • a) negativa a llevar a la práctica su compromiso de subir los sueldos del personal docente a partir del 1.o de enero de 1989,
    • b) reducción unilateral en un 10 por ciento de los mencionados sueldos.
      • La TTUTA interpuso una demanda ante la jurisdicción competente. Por desgracia, el tribunal de primera instancia desestimó la demanda y la Asociación tendrá que pagar probablemente 31 765 dólares de Estados Unidos en concepto de costas procesales.
    • 46. Según una consulta legal recientemente efectuada, la TTUTA podría tener más posibilidades si apela ante la instancia superior. Ahora bien, de no prosperar la demanda esta pequeña organización tendría que pagar unos 63 500 dólares de Estados Unidos en concepto de costas procesales.
  5. 47. La CMOPE considera que la cantidad requerida por los tribunales en virtud del primer fallo, así como las costas que podrían imponerse si se pronunciara una segunda sentencia negativa, constituyen un impedimento para la expresión y la práctica de la libertad sindical. La TTUTA no puede actualmente asumir una deuda que acabaría con ella.
  6. 48. En una comunicación de 9 de enero de 1990, el querellante alega que el Gobierno prorrogó el 15 de diciembre de 1989 las medidas de austeridad adoptadas dicho año hasta finales de 1990. Ello, alega, no es sino una muestra más de la inobservancia por parte del Gobierno del derecho a negociar reconocido en el Convenio núm. 98. La legislación en cuestión - la ley sobre la reducción de los emolumentos en el sector público - no sólo recorta los sueldos, sino que además faculta al Gobierno para anular una sentencia del Tribunal Supremo por la que se ordena el restablecimiento de los subsidios sobre el costo de la vida y un fallo de julio de 1988 de la Sala Especial del Tribunal de Trabajo en virtud del cual se establece que los sueldos percibidos por los trabajadores del sector público aumentarán un 2 por ciento.
  7. 49. Según el querellante, la situación económica de los profesores y sus familias empeorará con la introducción en 1990 del impuesto sobre el valor añadido que gravará con un 15 por ciento aproximadamente la mayoría de los bienes y servicios. Añade que en los últimos seis años se ha ejercido una presión económica constante sobre el personal docente y otros funcionarios públicos como consecuencia de la aplicación por parte del Gobierno de la política de ajuste estructural recomendada por el FMI, lo que ilustra con los siguientes ejemplos: 1984 a 1986, congelación salarial; 1987, supresión del subsidio sobre el costo de la vida y de las subidas salariales anuales; 1988, imposición de un 5 por ciento de recargo impositivo; 1989, las medidas a que se hace referencia en la presente queja. Además, la moneda local se ha devaluado dos veces (en 1984 y 1988) y el índice del costo de la vida ha subido vertiginosamente (por ejemplo, la partida "alimentación" pasó de 160,2 puntos a 278,3 puntos entre septiembre de 1986 y octubre de 1989).
  8. 50. La CMOPE mantiene que las dificultades económicas del personal docente se ven agravadas aún más por las deplorables condiciones en que tiene que realizar el trabajo (por ejemplo, colegios en mal estado, servicios inutilizables, personal inadecuado, déficit de equipos y suministros escolares e incluso ataques físicos debido al drástico aumento registrado últimamente por lo que se refiere a crímenes violentos, drogadicción, desempleo y familias separadas). Las consecuencias de estos males sociales se dejan sentir con intensidad en las aulas.
  9. 51. Según el querellante, la TTUTA prepara actualmente a sus miembros para sostener una larga y ardua lucha con las autoridades con el fin de recuperar el dinero que les debe un Gobierno que hasta el momento no ha hecho sino mostrar el más absoluto desdén por la negociación colectiva y la situación económica del personal docente.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 52. En su comunicación de 9 de noviembre de 1989, el Gobierno indica que la queja es infundada y totalmente errónea, añadiendo que no parecen entenderse bien las circunstancias por las que se ha visto obligado a reducir en un 10 por ciento el sueldo que perciben los trabajadores del sector público. Según el Gobierno, el recorte de los sueldos en un 10 por ciento se efectuó en virtud de una ley (la núm. 5 de 1989, de la que adjunta copia) votada por el Parlamento - que es el órgano legislativo del país según la Constitución de Trinidad y Tabago - que fue adoptada por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Cámara de Representantes y del Senado. El Gobierno buscó conseguir dicha mayoría parlamentaria pues reconocía que los derechos económicos de las personas interesadas, que se hallan protegidos por la Constitución, se verían adversamente afectados.
  2. 53. De igual modo, el Gobierno señala que reconoce y observa sus obligaciones según la Constitución de la OIT respecto de los convenios que ha ratificado, incluido el Convenio núm. 98, cuyas disposiciones sigue observando escrupulosamente.
  3. 54. El Gobierno señala que se vio obligado a adoptar una serie de medidas debido a las necesidades económicas. La finalidad que se perseguía con las mismas era llevar a cabo los ajustes económicos y fiscales necesarios para corregir el enorme desequilibrio existente entre los ingresos y los gastos. Las medidas se adoptaron sólo tras efectuar amplias consultas e intensos debates entre el Gobierno, el movimiento sindical y el sector empresarial, debates de los que se dio cumplida cuenta en los medios de comunicación y en los que participó la Asociación Unificada del Personal Docente de Trinidad y Tabago. Al describir el trasfondo económico que impulsó a efectuar los recortes salariares, el Gobierno señala que el sector del petróleo es el principal motor de la economía de la isla, si bien sólo emplea una pequeña fracción de la fuerza de trabajo y apenas tiene conexiones con otros sectores; depende del Gobierno, por tanto, que los beneficios generados por el sector del petróleo se difundan al resto de la economía. Como consecuencia de los bruscos aumentos registrados en el precio del petróleo a finales de los años setenta el país disfrutó de una riqueza sin precedentes. La producción y refino de crudo creció igualmente de manera sustancial a lo largo del período, por lo que los ingresos del Gobierno llegaron a unos niveles inimaginables hasta entonces; pero la breve prosperidad de que disfrutó el país dejó tras de sí unos problemas de una magnitud inimaginable.
  4. 55. Refiriéndose al período de declive que siguió al "boom" del petróleo, durante el que cayeron los precios del petróleo y bajaron los niveles de producción y refino, el Gobierno subraya que los ingresos procedentes del petróleo han descendido en un 40 por ciento. Al mismo tiempo, aumentaron los gastos totales del Gobierno. Además, debido al estado deprimido de la economía, los ingresos procedentes del resto de los sectores disminuyeron también en casi un 50 por ciento entre 1982 y 1988, pese al aumento de la presión fiscal. Según el Gobierno, numerosas empresas han tenido que cerrar o han pasado a manos de un síndico para su liquidación, por lo que una gran parte de la fuerza de trabajo se ha quedado sin empleo. En 1988 el desempleo se estimaba en un 22 por ciento.
  5. 56. El Gobierno prosigue describiendo sus esfuerzos para acomodarse a un nivel de ingresos más bajo. Así, por ejemplo, durante el período que va de 1982 a 1986 redujo los gastos de capital; tras las elecciones de diciembre de 1986 creó un grupo de trabajo para determinar en qué estado se hallaban las finanzas; seguidamente, en vez de suprimir unos 15 000 a 17 000 empleos, adoptó dos nuevas medidas, a saber: i) una reducción del 5 por ciento de los sueldos percibidos por los ministros del Gobierno, y ii) la suspensión de los subsidios por el costo de la vida y de los aumentos en concepto de méritos que venían pagándose a los funcionarios. Se registró un cierto éxito en materia de reducción de los gastos como consecuencia del recorte de las transferencias y subsidios a los órganos de la administración y empresas estatales, si bien el proyecto de ley de 1988 sobre sueldos y salarios en el Gobierno central no experimentó una reducción sustancial. Además, los gastos de personal aumentaron desde aproximadamente el 41 y 43 por ciento de los gastos corrientes en 1981 y 1983, respectivamente, hasta el 48 por ciento en 1988. Si bien es esencial que el Gobierno trate de mantener sus gastos generales al mismo nivel que los ingresos corrientes, subraya que, además de los sueldos y salarios, hubo que destinar sumas importantes para cubrir el costo de otras obligaciones contraídas (por ejemplo, las pensiones de los funcionarios jubilados, las demás pensiones de jubilación, la asistencia social y los subsidios alimentarios, así como becas para seguir estudios en la Universidad de las Indias Occidentales). Dada la naturaleza de dichas obligaciones y la acuciante necesidad de adaptar los gastos periódicos a los ingresos corrientes, el Gobierno se vio obligado a adoptar la medida que a su juicio es menos dolorosa, a saber: una reducción del 10 por ciento en los niveles existentes en materia de sueldos y salarios en la administración central, Parlamento, administración local y organismos oficiales con efecto a partir del 1.o de enero de 1989.
  6. 57. El Gobierno señala que sus problemas se han visto agravados aún más debido a la pesada carga de la deuda externa inflada por una serie de proyectos de prestigio emprendidos por el anterior Gabinete. Para hacer frente a la deuda se han agotado las reservas en divisas del país que ya estaban casi exhaustas como consecuencia de los menguados beneficios procedentes del petróleo. A mediados de 1988 la balanza de pagos se había deteriorado tanto que hubo que adoptar una serie de medidas de emergencia, a saber: restricciones en materia de nuevos nombramientos y contratación de personal temporero; reducción en los gastos de bienes y servicios; reducción en los gastos de transferencias y subsidios a organismos oficiales, incluidas las compañías públicas y las empresas estatales; subida de los impuestos sobre el petróleo y los productos petrolíferos; venta y alquiler de aviones de la compañía aérea nacional, y devaluación del dólar de Trinidad y Tabago. A finales de 1988 el Gobierno se dirigió al FMI para tratar de conseguir un acuerdo sustitutivo que facilitase el reescalonamiento de la deuda externa del país y posibilitase la consecución de préstamos de las organizaciones financieras internacionales para financiar determinados programas y sectores. El Primer Ministro, que es a la vez Ministro de Economía y Finanzas, señaló en su alocución sobre el presupuesto de 1989 que "el objetivo fiscal que persigue el Gobierno para 1989 no es otro que el de reducir sustancialmente el déficit fiscal". Y añadió: "Por lo que respecta al gasto, la atención debe centrarse en reducir los gastos en materia de sueldos y salarios, transferencias a organismos oficiales y empresas estatales y gastos de capital no prioritarios", e indicó que se proponía adoptar la legislación necesaria para reducir en un 10 por ciento los sueldos y salarios del sector público.
  7. 58. En cuanto a los procedimientos de consulta, el Gobierno señala la existencia de un Consejo Consultivo Mixto, en el que se hallan representados los intereses de los diversos sectores, entre ellos los del movimiento sindical. En 1987, el Consejo elaboró un estudio en el que, junto con otras medidas, se proponía la reducción de los sueldos y salarios. A modo de respuesta, el Congreso del Trabajo elaboró otro estudio que envió al Ministro de Economía y Finanzas, en el que se rechazaba todo intento de disminuir el número de funcionarios públicos o reducir sus sueldos. Los representantes de los empleadores elaboraron igualmente un estudio en el que recomendaban que se suprimiese el déficit presupuestario en parte mediante la reducción del capítulo de sueldos y salarios del Gobierno, lo que en caso necesario se lograría recortando los emolumentos del personal. Dichos documentos fueron examinados con detenimiento en varias reuniones organizadas por el Consejo Consultivo Mixto a finales de 1987, y el 25 de enero de 1989 el Primer Ministro y otros miembros del Gabinete se reunieron con representantes del movimiento sindical, entre ellos de la TTUTA. Los dirigentes sindicales presentes (incluido el representante del personal docente) expresaron su descontento ante la propuesta de un posible recorte del 10 por ciento en materia de sueldos, mientras que el Primer Ministro agradeció su contribución a los representantes que participaron en las reuniones y señaló los problemas a que tenía que hacer frente el Gobierno en sus esfuerzos por reestructurar la economía del país; estuvo de acuerdo asimismo en mantener abiertas las vías de comunicación con el movimiento sindical.
  8. 59. Por lo que respecta a la legislación sobre la negociación colectiva, el Gobierno señala que en los artículos 62 a 72 de la ley de educación se recogen los procedimientos de consulta y negociación sobre las condiciones de empleo de los profesionales de la enseñanza. A tenor de lo dispuesto en dicha ley, la organización que representa al personal docente empleado por el Gobierno (en la actualidad la Asociación Unificada del Personal Docente de Trinidad y Tabago) puede celebrar convenios colectivos con el órgano de la administración pertinente (esto es, el Departamento de Personal). En la ley se dispone que cualquier desacuerdo que se suscite entre las partes se someta a un tribunal especial para su arbitraje obligatorio. Hay también prescripciones similares sobre la negociación colectiva de los empleados públicos en la ley del servicio público, la ley de la policía, etc., y la ley sobre los organismos oficiales. A juicio del Gobierno, la cuestión de la reducción salarial afecta a un número de personas mucho mayor que la mencionada legislación sobre la negociación colectiva, pues incluye aquellas personas que debido a la naturaleza del puesto que desempeñan (por ejemplo, titulares de cargos electivos y aquellas otras personas que colaboran en la administración del Estado) se consideran al margen del proceso de negociación colectiva. Atribuye gran importancia al hecho de que la reducción salarial se ha considerado en todo momento un asunto de interés nacional por parte del Gobierno. Como en lo referente a la legislación por la que se rige la negociación colectiva de los empleados públicos el Ministro de Economía y Finanzas es el responsable gubernamental del órgano competente de la administración (esto es, el Departamento de Personal), éste se reunió con los representantes del movimiento sindical para debatir sobre la necesidad de llevar a cabo tales recortes y sus posibles implicaciones. Ahora bien, frente a las objeciones planteadas por los representantes del movimiento sindical, el Gobierno siguió la única vía posible, esto es, planteó la cuestión ante el Parlamento. El debate efectuado en la máxima instancia nacional estuvo acompañado de una discusión de la que fueron testigos todo el país y los medios de comunicación.
  9. 60. El Gobierno hace notar que en el apéndice de la ley núm. 5 de 1989 se indica el nivel de los cargos que se hallan sometidos a la reducción prevista en la ley (incluidos los parlamentarios y los miembros de las fuerzas armadas, los embajadores y los funcionarios públicos en general), y que en el artículo 4, 1) se especifican aquellos cargos que no se van a ver afectados por la reducción (a saber, el Presidente del Comité de Apelación Fiscal y los miembros del Tribunal de Trabajo, y las personas privilegiadas por la Constitución, como los jueces del Tribunal Supremo).
  10. 61. Con respecto al fallo del Tribunal Especial a que se hace referencia en la queja, el Gobierno mantiene que respeta todo lo relacionado con el tribunal y el fallo. En apoyo de ello, cita el siguiente fragmento del discurso sobre el presupuesto de 1989:
    • La aplicación del fallo hará que aumenten los gastos corrientes del Gobierno central en 1989 en un total de 600 millones de dólares. Querría dejar claramente constancia de que este Gobierno acepta la decisión del Tribunal Especial. Ahora bien, como es bien sabido, el Gobierno carece actualmente de los recursos para aplicar el fallo sobre los salarios del sector público. A este respecto, cabe señalar que en fecha próxima se promulgará la legislación pertinente. El Gobierno que presido se propone revisar periódicamente estas dos medidas respecto de los sueldos y salarios con las organizaciones representativas, en la medida en que los cambios permitan una recuperación parcial o total de la situación económica.
    • El Gobierno añade que los artículos 5, 6 y 7, 2) de la ley núm. 5 reflejan esta postura respecto del fallo, pues en ellos se indica que no se precisa proceder al pago de los aumentos salariales mientras la ley esté en vigor. En el artículo 7 de la ley se prescribe el 31 de diciembre de 1989 "o cualquier otra fecha, siempre que no sea posterior al 31 de diciembre de 1990", como el final del período de vigencia de la ley.
  11. 62. Por último, el Gobierno adjunta un extracto de la sentencia dictada el 7 de junio de 1989 por el Tribunal Supremo. La misma se refiere a una moción constitucional presentada por la TTUTA y un representante del personal docente, para que se declarase que la ley núm. 5 iba más allá de lo razonable y era nula de pleno derecho, pues ni el brazo ejecutivo ni el legislativo del Gobierno tienen autoridad para ejercer la facultad que el Parlamento reconoce en la ley de educación a las partes y el Tribunal Especial para determinar las condiciones de trabajo del personal docente. La moción alega asimismo que la ley iba más allá de lo razonable porque suspende los efectos de un fallo dictado por el Tribunal Especial, con lo que no hace sino socavar la independencia del poder judicial "simplemente porque una determinada decisión... se considera inconveniente o inadecuada".
  12. 63. La moción fue desestimada y el pago de las costas se atribuyó a los demandantes. El Gobierno añade que el principio según el cual los querellantes asumen los costos de las demandas desestimadas se halla comúnmente aceptado; según señala, las costas se evalúan por un funcionario independiente del Tribunal Supremo y su admisibilidad se juzga en una vista a la que asisten representantes de ambas partes. El importe de las costas de la presente moción no ha sido evaluado hasta el momento, por lo que la cifra citada por el querellante (31 765 dólares de los Estados Unidos) es puramente especulativa. Según el Gobierno, lo mismo cabe decir de la cifra de 63 500 dólares de los Estados Unidos avanzada por el sindicato como presuntos costos totales que habría que pagar en caso de que el recurso no prosperase. La TTUTA ha recurrido contra el fallo del Tribunal Supremo (al parecer, contrario a los resultados de un referéndum celebrado entre los 9 000 miembros cotizantes del sindicato para decidir si había que recurrir o no y, en tal caso, si los miembros debían contribuir con cotizaciones extraordinarias). Según el Gobierno, la TTUTA trata de conseguir ayuda financiera internacional en apoyo de sus pretensiones; añade que la auditoría financiera practicada al sindicato durante el año que finalizó el 30 de abril de 1989 demostró que en su activo tenía un saldo de 143 000 dólares de los Estados Unidos, por lo que la sugerencia de que la prosecución del litigio arruinaría a la organización carece de fundamento.
  13. 64. En conclusión, el Gobierno subraya que el apéndice de la ley muestra que las medidas adoptadas tenían carácter nacional, pues afectaban a todos los trabajadores del sector público. El Gobierno vio claro que la repercusión de las medidas se dejaría sentir más allá de la esfera de las personas directamente afectadas, al margen de lo amplia que fuera ésta. Tras advertir la gravedad de la cuestión, el Primer Ministro, junto con los miembros de su Gabinete y principales asesores, efectuó una serie de consultas con los dirigentes del movimiento sindical con miras a llegar a un acuerdo. La medida se atuvo estrictamente al procedimiento legal tal y como se prescribe en la Constitución, tras efectuar un debate en el Parlamento y a todos los niveles del país. La adopción del proyecto de ley por mayoría no hace sino reflejar el sentir de la población a este respecto.
  14. 65. En una comunicación de 9 de abril de 1990 el Gobierno confirma que la vigencia de la ley sobre la reducción de los emolumentos en el sector público de 1989 se extendió por ambas cámaras del Parlamento hasta el 31 de diciembre de 1990. Subraya que antes de aprobar la medida el Consejo de Ministros aseguró que se había consultado a los sindicatos que operan en el sector público.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 66. El Comité observa que en el caso presente se alega que la intervención legislativa (aprobada por los tribunales nacionales) para imponer un recorte del 10 por ciento a los salarios del sector público durante 1989 - posteriormente extendida hasta 1990 - viola el artículo 4 del Convenio núm. 98 y los artículos 2 y 5 del Convenio núm. 154, cuya finalidad no es otra que promover la negociación colectiva voluntaria sin que haya injerencias por parte del Gobierno. Se alega, asimismo, que la medida se adoptó sin que mediara consulta alguna con los sindicatos interesados.
  2. 67. A partir de la detallada respuesta facilitada por el Gobierno, el Comité observa que éste se ha visto obligado por necesidades económicas a adoptar dicha medida, tras comprobar que la aplicación de otras medidas restrictivas no había servido para recomponer la grave situación financiera a que tiene que hacer frente el país como consecuencia de la caída de los precios del petróleo. Toma nota asimismo de la declaración del Gobierno según la cual se efectuaron amplias consultas, tanto a nivel del sindicato interesado como a escala nacional (a través de los medios de comunicación y de debates parlamentarios), antes de adoptar la medida de recorte salarial. Además, el Gobierno argumenta que el Parlamento votó por una mayoría de dos tercios a favor de la aprobación de la legislación en cuestión, y subraya que la vigencia de la misma finaliza el 31 de diciembre de 1990, debiendo pagarse a partir de entonces la subida reconocida en julio de 1988 a los trabajadores del sector público por la Sala Especial del Tribunal de Trabajo.
  3. 68. En cuanto a la cuestión de la consulta, el Comité observa que se celebraron reuniones en el Consejo Consultivo Mixto (en las que participó la TTUTA), a la vez que se difundieron ampliamente los puntos de vista de ambas partes tanto sobre la necesidad de adoptar medidas económicas, como sobre la legislación en cuestión. Observa asimismo que los requisitos prescritos por la ley de educación (artículo 64, en particular) en materia de consulta parecen haberse cumplido al reunirse el Primer Ministro en enero de 1989 con los representantes del movimiento sindical (incluidos los de la TTUTA). El Comité estima, por tanto, que no se infringieron los derechos sindicales por lo que respecta a este aspecto de la queja.
  4. 69. En cuanto a la intervención del Gobierno en el proceso de negociación colectiva - sin tener en cuenta los procedimientos de resolución de los conflictos en vigor - alegando motivos imperiosos en aras del interés económico nacional, el Comité recuerda que considera dichas medidas legislativas a la luz de los principios fundamentales de la libertad sindical, a saber: el derecho de las organizaciones de trabajadores a negociar los salarios y condiciones de empleo libremente con los empleadores y sus organizaciones. En casos anteriores, el Comité ha aceptado la imposición de restricciones a la libre fijación de las tasas salariales, siempre que ello se haga a título de excepción, se limite a lo necesario, no exceda de un período razonable y vayan acompañadas de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 641).
  5. 70. Por otro lado, el Comité subraya que, dado que el presente caso implica una reducción general de la remuneración percibida por los trabajadores del sector público, queda claro que el Convenio núm. 98 - ratificado por Trinidad y Tabago - es pertinente al respecto. En virtud del artículo 6 del Convenio núm. 98 pueden quedar excluidos del derecho a la negociación colectiva "los funcionarios públicos en la administración del Estado", concepto este que los órganos de control de la OIT han delimitado a partir de la distinción hecha entre, por una parte, los funcionarios públicos empleados a diverso título en los ministerios y órganos similares y, por otra, las demás personas que trabajan para el Gobierno, empresas públicas u organizaciones públicas independientes, como el personal docente (véase, por ejemplo, 236. informe, caso núm. 1267 (Papua Nueva Guinea), párrafo 596). En el presente caso, por tanto, el Comité constata que la TTUTA - único sindicato que representa a los profesionales de la enseñanza - disfrutó legítimamente del derecho a negociar colectivamente las condiciones de empleo del personal docente al servicio de la administración, hasta que la ley núm. 5 suspendió la aplicación de un fallo reciente (por el que se reconocía una subida de la remuneración) durante el período de vigencia de la misma (dos años).
  6. 71. Dadas las circunstancias del caso presente, el Comité estima, por las razones que se enumeran a continuación, que la intervención del Gobierno no respetó el conjunto de criterios recogidos en los párrafos precedentes sobre restricciones aceptables a la fijación voluntaria de las condiciones de empleo, y, en consecuencia, ha violado el Convenio núm. 98.
  7. 72. En primer lugar, el Comité observa que desde 1982 se han aplicado una serie de medidas fiscales de carácter restrictivo. En segundo lugar, el Comité toma nota de que la ley trata de salvaguardar pero sólo en cierto modo el nivel de vida de los trabajadores, en los artículos 5, 2), y 6:
  8. 5. 2) Con el fin de dar cumplimiento al mencionado fallo (el pago del cual debe efectuarse en este caso cuando la ley deje de estar en vigor), cuando se han percibido emolumentos según una tasa inferior... el derecho de dicha persona a percibir emolumentos se considera satisfecho en la misma medida que si hubiera percibido emolumentos según la tasa vigente en 1988.
  9. 6. Las pensiones u otras prestaciones que se basen en los emolumentos deberán calcularse sobre la base de los emolumentos que se habrían percibido si no se hubiera promulgado la presente ley.
  10. 73. No corresponde al Comité determinar qué porcentaje de disminución salarial es aceptable por razones financieras, pero, en casos previos, señaló que en lo posible dichas medidas deberían aplicarse sólo a aquellos sectores que realmente tienen que hacer frente a una situación de emergencia. La ley objeto de la presente queja sólo se aplica a trabajadores del sector público, aunque represente un colectivo numeroso de los mismos, y no afecta a los del sector privado.
  11. 74. Por último, el recorte salarial efectuado en el presente caso no excede de un período razonable ya que entró en vigor inicialmente para un período de 12 meses, prorrogable 12 meses más. El Comité observa a este respecto que en cuanto expire la ley se concederá una subida salarial del 2 por ciento. El Comité señala, no obstante, al Gobierno que si hubiera que volver a extender dicha medida (incluso después de producirse un amplio debate público y registrarse un voto parlamentario muy favorable), el Comité se vería obligado a formular críticas por haber superado un plazo razonable. En casos precedentes (véase 230. informe, caso núm. 1171 (Canadá), párrafo 160), el Comité ha expuesto claramente que la imposición de restricciones a la negociación colectiva durante un período de tres años constituye un plazo demasiado largo. Confía por tanto que, tal y como se estipula en el artículo 7 de la ley núm. 5, la intervención del Gobierno mediante esta ley cesará el 31 de diciembre de 1990.
  12. 75. Teniendo en cuenta estos tres elementos, el Comité quiere subrayar de manera general la importancia que atribuye al principio de la independencia de las partes en la negociación colectiva. Dicho principio fue reconocido de manera general durante los debates que llevaron a la adopción por la Conferencia Internacional del Trabajo del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154). Por consiguiente, en el presente caso el Comité expresa la firme esperanza de que, con el fin de restaurar un clima de armonía en las relaciones laborales, el Gobierno seguirá esforzándose por persuadir a las partes implicadas en la negociación colectiva para que tengan en cuenta voluntariamente, en el curso de las negociaciones, las principales razones de orden económico y social, así como de interés público, a las que ha aludido al referirse a los trabajadores asalariados afectados por la medida en cuestión en 1989-1990. A tal fin, tales razones podrían discutirse nuevamente a escala nacional con todas las partes implicadas en el marco del órgano consultivo a que se refiere el Gobierno (el Consejo Consultivo Mixto), debiendo celebrarse las discusiones de acuerdo con los principios de fomento de la comprensión mutua y de las buenas relaciones que se definen específicamente en la Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960 (núm. 113).
  13. 76. El Comité recomienda, por tanto, al Gobierno que reanude el proceso de negociación colectiva en los puntos mencionados con objeto de determinar en un clima de mutua comprensión las condiciones salariales de todos los trabajadores del sector público y no sólo de los profesionales de la enseñanza que interpusieron la queja en el presente caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 77. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) atendiendo a las circunstancias del caso presente, el Comité considera que no hubo violación de los derechos sindicales por lo que respecta a la consulta a los representantes de los trabajadores afectados por la ley núm. 5 de 1989 sobre la reducción de los emolumentos en el sector público;
    • b) sin embargo, en vista de la importancia que el Comité atribuye al principio de la independencia de las partes en la negociación colectiva, recomienda al Gobierno que abrogue esta legislación y que reanude las negociaciones en los puntos en cuestión con objeto de determinar los salarios de todos los trabajadores del sector público - y no sólo de los profesionales de la enseñanza que interpusieron la queja en el presente caso - en un clima de comprensión mutua. El Comité expresa la firme esperanza de que en tales futuras negociaciones el Gobierno seguirá esforzándose por persuadir a las partes para que consideren voluntariamente las principales razones de orden económico y social, así como de interés público, que según el Gobierno justificaban el recorte salarial efectuado en 1989-1990, que es objeto del presente caso; y
    • c) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del recurso interpuesto por el sindicato del personal docente contra el fallo del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1989 que sostuvo la validez de la ley.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer