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Interim Report - Report No 253, November 1987

Case No 1309 (Chile) - Complaint date: 03-OCT-84 - Closed

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  1. 257. El Comité ha examinado el presente caso en varias ocasiones y por última vez, en su reunión de febrero de 1987, en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración. (Véase 248. informe, párrafos 437 a 492, aprobado por el Consejo de Administración en su 235.a reunión (marzo de 1987).)
  2. 258. Desde entonces, la OIT ha recibido de los querellantes las comunicaciones siguientes: Asociación Gremial de Educadores de Chile (AGECH): 17 de febrero de 1987; Confederación Mundial de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE): 19 de febrero de 1987 y 3 de abril de 1987; Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL): 12 y 26 de marzo, 14 de abril y 10, 12 y 22 de octubre de 1987; Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Cuero y del Calzado (ex FONACC): 21 de abril de 1987; Central Unica de Trabajadores de Chile (CUT): 9 de junio de 1987; Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores Textiles y Ramos Similares y/o Conexos de Chile (CONTEXTIL): 25 de agosto de 1987; Confederación Nacional de Sindicatos, Federaciones y Asociaciones de Trabajadores del Sector Privado de Chile (CEPCH): agosto de 1987; Federación Internacional de Trabajadores de las Plantaciones, Agrícolas y Similares: 30 de septiembre de 1987. El Gobierno ha facilitado sus observaciones en comunicaciones del 26 de febrero, del 18 de mayo y del 15 de septiembre de 1987. Poco antes de su reunión el Comité recibió observaciones del Gobierno en fecha 26 de octubre de 1987 relativas a los alegatos presentados por la CUT, las cuales examinará en su próxima reunión de febrero de 1988.
  3. 259. Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección al derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 260. En el último examen del caso quedaron pendientes varios alegatos presentados por la CMOPE, la CIOSL y por varias confederaciones nacionales.
  2. 261. En una carta común varias confederaciones nacionales chilenas señalaban que los domicilios de los dirigentes de la Confederación Gastronómica y de la Confederación El Surco Campesino, Manuel Caro Castro y Enrique Avendaño Atenas habían sido visitados por personas no identificadas.
  3. 262. La CMOPE alegó la detención desde el 24 de septiembre de 1986 de la maestra, Sra. Beatriz Brikmann Scheihing y se hacía referencia a la adopción por el Ministerio del Interior de un decreto (núm. 1766) de 28 de mayo de 1986, relativo a la reducción del número de maestros en las escuelas municipales, el cual alega la CMOPE, ha sido utilizado para el despido de maestros en razón de sus actividades sindicales, a pesar de que tenían buenas calificaciones.
  4. 263. Completando estos alegatos, la CMOPE facilitaba una lista de 55 dirigentes de la Asociación Gremial de Educadores de Chile y de 15 dirigentes del Colegio de Profesores de Chile que fueron despedidos. La CMOPE comunicó igualmente la distribución de educadores despedidos por provincia, cuyo número total se elevaría a 3 835.
  5. 264. A su vez, la CIOSL facilitaba un informe elaborado por el Centro de Investigación y Asesoría Sindical sobre los hechos acaecidos durante la celebración del 1. de mayo de 1986 en Santiago, en particular sobre los allanamientos ilegales realizados en locales sindicales pertenecientes a la Confederación de Trabajadores Textiles y del Vestuario (CONTEVECH), como también en el domicilio de varios dirigentes sindicales nacionales.
  6. 265. En su reunión de marzo de 1987, el Consejo de Administración aprobó, en particular, las siguientes recomendaciones del Comité: a) el Comité pide al Gobierno que facilite informaciones más precisas sobre los motivos de inculpación retenidos contra la Sra. Beatriz Brikmann Scheihing; b) el Comité pide al Gobierno que envíe observaciones sobre los registros efectuados en la sede de la Confederación de Trabajadores Textiles del Vestuario y en el domicilio de varios dirigentes sindicales nacionales, así como sobre los despidos que habrían sido pronunciados por actividades sindicales en el sector de la enseñanza.

B. Nuevos alegatos

B. Nuevos alegatos
  1. 266. En comunicación de 17 de febrero de 1987 la AGECH facilita una lista de 81 dirigentes de la AGECH y de 75 dirigentes del Colegio de Profesores de Chile que han sido despedidos hasta el 18 de febrero, así como una relación de la distribución de educadores despedidos en diferentes regiones del país, cuyo número total se elevaría a 7 812.
  2. 267. En comunicación de 19 de febrero de 1987, la CMOPE señala que el 16 de febrero de 1987, el dirigente sindical del Colegio de Profesores de Chile en Valparaíso, Sr. Luis Muñoz, recibió una llamada telefónica anónima comunicándole que si él y los señores Andrés Reyes de la AGECH, Hugo Guzmán, dirigente del Sindicato de Profesores de Viña del Mar, María Isabel Torres dirigente del Colegio de Profesores del quinto distrito, Sergio Narváez y Florencio Valenzuela, presidente del Sindicato de Trabajadores del Comercio no abandonaban el país antes del mes de marzo, serían tomadas acciones contra ellos y sus familias, lo que se entendió como una amenaza de muerte.
  3. 268. Completando estos alegatos, en su comunicación de 3 de abril de 1987 la CMOPE envía dos nuevas listas de dirigentes docentes despedidos en virtud de la circular reservada núm. 1766 de 28 de mayo de 1986 del Ministerio del Interior: la primera lista está compuesta por los nombres de 25 dirigentes del Colegio de Profesores, y la segunda por los nombres de 57 dirigentes de la Asociación Gremial de Educadores de Chile (AGECH). Ambas listas se refieren a la situación hasta el 1 de marzo de 1987.
  4. 269. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), el Secretariado Profesional Internacional de la Enseñanza (SPIE) y el Colegio de Profesores de Chile en comunicación del 12 de marzo de 1987 declaran que desde el año 1981 el Gobierno inició una reforma administrativa del sistema educativo chileno con el fin de trasladar la responsabilidad y control de las unidades educativas del Ministerio de Educación a las municipalidades. Esto ha significado un cambio drástico del entorno laboral del profesorado chileno que se ha reflejado en particular, en una modificación de la legislación laboral que afecta a los docentes al imponerles una legislación regulada por el mercado que va en detrimento de las garantías, estabilidad y beneficios laborales que ya habían sido conquistados. Con esta medida, se busca reducir y atomizar la capacidad del profesorado ya que al examinar el listado de profesores despedidos se observa que más del 65 por ciento de los profesores despedidos son profesores titulados con vasta experiencia, entre los cuales se aprecia un alto número de dirigentes sindicales locales del Colegio de Profesores lo que demuestra una intención de limitar la capacidad organizativa del sindicato.
  5. 270. En su comunicación de 26 de marzo de 1987 la CIOSL denuncia que el día 25 de marzo de 1987 en una movilización nacional de trabajadores convocada por el Comando Nacional de Trabajadores (CNT) para pedir aumento de salarios, término al despido masivo de profesores, fin a la privatización de las empresas nacionalizadas y respeto a los derechos humanos y sindicales que se desarrollaba pacíficamente, fue intervenida violentamente por las fuerzas policiales resultando heridos Manuel Bustos, vicepresidente del CNT, y Rodolfo Seguel, presidente del CNT, quien luego fue detenido junto a Manuel Rodríguez y Luis Suárez, dirigentes de la misma organización.
  6. 271. En comunicación de 14 de abril de 1987 la CIOSL envía información complementaria denunciando la detención en la primera comisaría de carabineros de Chile de tres dirigentes del Colegio de Profesores: Osvaldo Verdugo, Luis Cisternas y Pedro Soto y de nueve profesoras en el centro de Santiago después de una manifestación pacífica realizada por los profesores el 26 de febrero de 1987, frente al Ministerio de Educación en protesta por los despidos masivos.
  7. 272. La CIOSL adjunta a su comunicación una lista de 83 dirigentes del Colegio de Profesores que han sido despedidos, un cuadro estadístico comparativo entre la información del Ministerio de Educación y la del Colegio de Profesores con respecto al número de profesores despedidos a nivel nacional y un documento preparado por la Comisión de Educación del Colegio de Profesores sobre las observaciones críticas y proposiciones en relación con la circular reservada núm. 1766 del 28 de mayo de 1986 del Ministerio del Interior sobre las medidas que deben implantar las municipalidades para reducir el déficit presupuestario en el sector de la educación.
  8. 273. En su comunicación de 21 de abril de 1987 la Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Cuero y del Calzado, ex FONACC alega la revocación, por la promulgación del decreto-ley núm. 2758 de 1979 sobre negociación colectiva, de un convenio colectivo nacional, que durante 25 años reguló las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores de la industria del cuero y del calzado y la amenaza de que los bienes patrimoniales de los trabajadores de ese sector les sean arrebatados por vía administrativa.
  9. 274. En dicha comunicación se indica que una de las obligaciones patronales establecidas desde 1955 era la cotización de un 20 por ciento de los salarios devengados por los trabajadores a un Fondo de Compensación de Indemnización Gremial, el cual era administrado únicamente por los trabajadores desde el año 1968. Con estos fondos, en 1961 se adquirió una compañía anónima de construcción y renta (SOCORE) con el objeto de ayudar a solucionar el problema habitacional de los trabajadores del cuero y calzado. Los trabajadores son los únicos accionistas de la sociedad y su dirección y orientación está ejercida por los dirigentes elegidos para esos fines por los accionistas. Con la promulgación de la ley núm. 18018 del 14 de agosto de 1981, en sus artículos 15 al 19 se legisla para terminar con el Fondo de Compensación de Indemnización y se nombra al Superintendente de Seguridad Social como liquidador señalando que el 20 por ciento del aporte salarial que se hacía al Fondo debéa incrementar las remuneraciones de los trabajadores. Al momento de la liquidación del Fondo (14 de agosto de 1981) los patrones adeudaban por cotizaciones la cantidad de 55 000 000 pesos (275 000 dólares de EE.UU.), más reajustes e intereses. Este dinero, afirma la comunicación, es de los trabajadores. A la fecha, agrega la comunicación, no se había cumplido ni con la liquidación ni con el incremento de las remuneraciones aduciendo la Superintendencia de la Seguridad Social, organismo dependiente del Ministerio del Trabajo, que no puede liquidar el Fondo mientras no tenga en su poder la sociedad anónima (SOCORE) porque ésta es patrimonio del Fondo. Los trabajadores en forma reiterada han señalado que la sociedad anónima SOCORE y el Fondo son dos instituciones diferentes, regidas por leyes diferentes.
  10. 275. La comunicación de la Confederación Nacional añade que ante el término del convenio colectivo nacional y del Fondo de Compensación de Indemnización, la sociedad anónima está en la obligación de tener que entrar en liquidación por falta de ingresos. Dicha liquidación fue acordada en junta extraordinaria, donde se nombró una comisión liquidadora que inició los trámites legales correspondientes. Esta decisión de los directores de la sociedad anónima (que a la vez son los dirigentes de la Confederación) fue declarada inválida en fecha 7 de octubre de 1986 por la Superintendencia de Valores y Seguros, organismo que actualmente controla la sociedad anónima, decisión que fue apelada por los directivos mediante un recurso de protección ante la Corte de Apelación sin que todavía se conozcan los resultados de dicho recurso.
  11. 276. La Confederación Nacional concluye señalando que si la Superintendencia de Seguridad Social logra apoderarse de la sociedad anónima SOCORE se estaría apoderando de los bienes de la Confederación Nacional y aunque el resultado de la liquidación hecha por la Superintendencia sería para los trabajadores, se estaría terminando con la organización sindical de los trabajadores del sector.
  12. 277. En su comunicación de 9 de junio de 1987 la Central Unica de Trabajadores de Chile (CUT) envía nuevos antecedentes relacionados con las quejas presentadas por la CIOSL, CMT, FSM, FISE y CMOPE.
  13. 278. La CUT alega las violaciones de ciertos derechos sindicales y facilita una relación de acontecimientos ocurridos: - asesinato del dirigente del Consejo Metropolitano de Periodistas Sr. José Carrasco Tapia, el 10 de septiembre de 1986, según consta en el recurso de amparo interpuesto el 12 de septiembre de 1986 ante la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol. 295-86); - detención y malos tratos del presidente del Comando Nacional de Trabajadores, Rodolfo Seguel, de Jorge Pavez, presidente de la Asociación Gremial de Educadores de Chile (AGECH), de Guillermo Azula, dirigente nacional de AGECH, el 24 de marzo de 1987, en ocasión de una manifestación pacífica en reclamo de la reincorporación de 8 000 profesores despedidos en el curso de 1987; - encarcelamiento en la Penitenciaría de Santiago de los mineros: Domingo Alvial Mondaca, Adrián Cabrera R., José Delgado Z., Pedro Lobos P., Dagoberto López R., Ricardo Mondaca G., Mario Santibáñez, Emilio Vargas M., Raúl Vásquez I., Domingo Araya C., Armando Irrazábal C., Sergio Jeria I., Jean Jorquera I., Erasmo Mayolinca Ch., Marcos Sala B., Leonardo Torres G. y Yuri Vargas A., por participación en jornadas de protestas en reclamo al respeto al derecho del trabajo y en denuncia de los trágicos accidentes ocurridos en las minas de carbón; - recurso de amparo preventivo interpuesto por dirigentes de la Federación de Sindicatos de Trabajadores Independientes y Transitorios ante la Corte de Apelaciones, el 23 de julio de 1986, para denunciar el atropello sufrido por el dirigente de dicho sindicato Angel Arriagada Arriagada, el 16 de abril de 1986 y el allanamiento de la sede sindical y de la casa del dirigente Alejandro Olivares Pérez, el 1. de mayo de 1986; - intento de homicidio del dirigente nacional de la Confederación de Gente de Mar (CONGEMAR) Juan Espinoza, al tratar de quemar vivos a él y a su familia, mientras dormían, en enero de 1987; - impedimento de entrada al país de varios dirigentes sindicales de la CUT y detención de los ex dirigentes Luis Guzmán, quien se encuentra recluido ilegalmente en la Penitenciaría de Santiago por haber entrado al país sin previa autorización del Gobierno a comienzos de 1984 y de Mireya Baltra, ex dirigente nacional de la CUT, detenida ilegalmente en Puerto Aysén por haber ingresado al país el 13 de mayo de 1987. Detención y desaparición de Sergio Ruíz Lazo, ex dirigente textil, después de haber ingresado a Chile en 1985. El Gobierno continúa impidiendo la entrada al país de numerosos sindicalistas y trabajadores, entre ellos: Rolando Calderón Aranguiz, ex Secretario General de la CUT, Hernán del Canto Riquelme, ex dirigente nacional de la CUT, Luis Meneses Aranda, ex dirigente nacional de la CUT, Mario Navarro Castro y Bernardo Vargas Fernández, ambos ex dirigentes nacionales de la CUT.
  14. 279. La CUT concluye su comunicación con la denuncia del despido masivo de 8 000 profesores de la enseñanza básica, media y universitaria, entre los cuales se encuentran 81 dirigentes nacionales y regionales de la AGECH y 77 dirigentes nacionales y regionales del Colegio de Profesores, y alega que el Gobierno tiene planes de elevar a 27 000 el número de profesores despedidos en el curso del presente año.
  15. 280. En comunicación de 25 de agosto de 1987 la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores Textiles y Ramos Similares y/o Conexos de Chile (CONTEXTIL) expone la situación en que se encuentran los trabajadores de la empresa Baby Colloky quienes, después de 12 años de tratar de buscar soluciones a sus problemas salariales, laborales y sociales, sin encontrar respuesta en la dirigencia de la empresa, decidieron, el 20 de junio de 1987, incorporar todas sus reivindicaciones en un contrato colectivo. La empresa respondió con una negativa a todas las peticiones formuladas y las declaró ilegales, negándose a dialogar y a reconocer a los representantes de los trabajadores que formaban parte de la Comisión Negociadora en violación al artículo 355 del Código de Trabajo. La comunicación señala también que la dirigencia de la empresa Baby Colloky inició una práctica desleal de traslado de maquinaria y de personal de su otra fábrica con el fin de reemplazar a los trabajadores que se encuentran en huelga legal. Por último, la comunicación de CONTEXTIL agrega que se enviaron copias de estos antecedentes, con los documentos respectivos, a las Inspecciones de Trabajo y al Ministro de Trabajo y Previsión Social sin que a la fecha de la comunicación y a los 18 días de iniciada la huelga se haya recibido respuesta.
  16. 281. La Confederación Nacional de Sindicatos, Federaciones y Asociaciones del Sector Privado de Chile (CEPCH) denuncia, en su comunicación de agosto de 1987, la situación originada por ciertas disposiciones jurídicas del Gobierno chileno, que a su juicio son contrarias a la libertad sindical. La CEPCH expone en su comunicación que en el mes de junio del presente año fue celebrado su Cuarto Congreso Nacional Ordinario, donde se procedió, de acuerdo a lo establecido en los estatutos de la Confederación, a la elección de los 11 miembros que constituyen su Directorio Nacional, quedando nominados aquellos candidatos que obtuvieron el mayor número de votos. La elección se desarrolló de una forma democrática y fue supervisada por un inspector de los organismos del trabajo, que actuó como ministro de fe. Con posterioridad a la elección, los dirigentes electos fueron citados a comparecer ante la Dirección Provincial del Trabajo de Santiago con el objeto de que procediesen a firmar una declaración jurada sobre su posible afiliación política. Inicialmente los dirigentes electos se negaron a cumplir con este requerimiento, pero finalmente accedieron a hacerlo. La comunicación añade que dicho requerimiento tiene su origen en diversas disposiciones de la legislación chilena que establecen y regulan la incompatibilidad entre el cargo de dirigente sindical o gremial y la afiliación a un partido político. Estas disposiciones son las siguientes: 1. Constitución Política de 1980 Artículo 19, inciso 19: "Las organizaciones sindicales y sus dirigentes no podrán intervenir en actividades político partidistas." Artículo 23, inciso 1: "El cargo de dirigente gremial será incompati ble con la militancia en un partido político." Artículo 54: "No pueden ser candidatos a diputados ni a senadores: núm. 7: Las personas que desempeñen un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal. Inciso final: Las inhabilidades establecidas en este artículo serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro de los dos años inmediatamente anteriores a la elección; si no fueren elegidos en ella, no podrán volver al mismo cargo ni ser designados para cargos análogos a los que desempeñaron hasta dos años después del acto electoral." 2. Ley núm. 18603 sobre partidos políticos Artículo 18: "Para afiliarse a un partido político se requiere ser ciudadano inscrito en los Registros Electorales. Con todo, no podrán afiliarse a partido político alguno... los dirigentes gremiales ni sindicales. " "Las personas que, estando afiliadas a un partido político, ingresaren a alguna de las instituciones señaladas en el inciso precedente o accedieren a un cargo de dirigente sindical o gremial, cesarán de pleno derecho en su carácter de afiliados a aquél." "En los casos precedentemente señalados, antes de asumir el cargo, las personas deberán prestar declaración jurada sobre el hecho de estar o no afiliadas a un partido político." "Los que prestaren falsa declaración serán sancionados con la pena establecida en el artículo 210 del Código Penal." 3. Artículo 210 del Código Penal: "El que ante autoridad o ante sus agentes perjudicare o diere falso testimonio en materia que no sea contenciosa, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimos o medio y multa de 20 000 a 100 000 pesos." La pena de presidio indicada va de 61 días a 3 años. 4. Código de Trabajo Artículo 221: "Para ser director sindical se requiere: núm. 5: No estar afecto a las inhabilidades o incompatibilidades que establezcan la Constitución Política o las leyes." Artículo 223, inciso 3: "Si resultare elegido un trabajador que no cumpliere los requisitos para ser director sindical, será reemplazado por aquel que haya obtenido la más alta mayoría relativa siguiente, en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior." La comunición de la CEPCH agrega que de la sola lectura de los textos legales citados se puede constatar la decisión del Gobierno de hacer incompatible la calidad de dirigente sindical con la posibilidad de ejercer plenamente los derechos ciudadanos y, añade, que la finalidad de obligar coercitivamente a separar la actividad sindical con la posible afiliación a un partido político y con las inhabilidades establecidas en el inciso final del artículo 54 de la Constitución Política, se contravienen con los derechos fundamentales de los trabajadores y de todo ciudadano en un régimen democrático. Esta situación, continúa la comunicación, debilita al movimiento sindical y atemoriza a los asociados, alejando al trabajador de todo acercamiento al poder público o político, los inhibe en sus derechos de expresión, de manifestar opiniones o reivindicar derechos laborales, los que podrían ser catalogados como opiniones políticas. La comunicación de la CEPCH concluye afirmando que el nuevo Código del Trabajo, que está en vigencia desde el 5 de agosto de 1987, y reproduce textualmente las disposiciones contenidas en el decreto-ley núm. 2756 de 1979 sobre organización sindical que establece en su artículo 23 que: "Para las elecciones de directorio sindical serán considerados candidatos todos los trabajadores afiliados que reúnan los requisitos que este título establece para ser director, y serán válidos todos los votos emitidos en favor de cualquiera de ellos", constituye una violación a la libertad sindical, ya que, los trabajadores no pueden nominar previamente a sus candidatos y en el presente caso se constituye en doblemente violatoria de este principio, pues si todos los miembros de un sindicato son considerados como candidatos, esto significa que los trabajadores elegidos no serán consultados previamente. Ante tal situación un miembro del sindicato elegido con la más alta mayoría (expresión de la voluntad democrática de su base) podría ser inhabilitado ya sea por no prestar el juramento exigido o por preferir ejercer plenamente sus derechos ciudadanos. Con este mecanismo legal se violan abiertamente las decisiones de la base sindical: al inhabilitar al dirigente elegido y al acceder al cargo un trabajador que ha obtenido una menor votación. Finalmente, la CEPCH agrega que frente a la situación producida por esta legislación se han realizado diversas gestiones ante el Ministro de Trabajo y Previsión Social y ante la Directora General de los Servicios del Trabajo sin resultado positivo alguno.
  17. 282. En comunicación de 30 de septiembre de 1987, la FITPAS alega que el presidente de la Confederación Nacional Campesina de Chile (CNC), Sr. Eugenio Eduardo León Gajardo fue informado, por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, que no es elegible para ocupar el cargo de presidente al que fue elegido constitucionalmente en el último congreso de la CNC. La notificación de la Inspección Provincial del Trabajo, por consiguiente, informaba al sindicato que debéa designar a la persona que obtuvo el siguiente mayor número de votos en las elecciones. Las razones argüidas en la notificación de la Inspección Provincial del Trabajo, aluden al hecho de que el Sr. León había sido detenido a raíz de su participación en una movilización social que culminó en un paro los días 2 y 3 de julio de 1986, y luego fue acusado de un delito en virtud de la ley de Seguridad Nacional, que conlleva sanciones penales, lo que lo inhabilitaba para ocupar la dirigencia de la CNC. La comunicación de la FITPAS añade que en el momento en que el Sr. León fue detenido estaba participando en dicha movilización social en su calidad de dirigente sindical, cumpliendo con los objetivos de su organización y con su responsabilidad de líder sindical y que por esas razones la CNC se niega a designar a otra persona como presidente.
  18. 283. En su comunicación de 9 de octubre de 1987, la CIOSL se refiere a la prohibición arbitraria por las autoridades de un día nacional de protesta convocado por el Comando Nacional de Trabajadores (CNT) el 7 de octubre de 1987, para solicitar al Gobierno que cumpla con las reivindicaciones económicas de los trabajadores y ponga fin a la privatización de las empresas. La comunicación de la CIOSL agrega que alrededor de 300 personas que participaban en dicho paro de actividades fueron detenidas, entre ellos varios sindicalistas, y varias otras resultaron heridas de bala por fuerzas de seguridad. La comunicación termina expresando gran preocupación por las numerosas amenazas de muerte que continuamente reciben los dirigentes del CNT, en particular su presidente Manuel Bustos. En otra comunicación complementaria de 12 de octubre de 1987, la CIOSL informa que el Gobierno, a través del Ministerio del Interior, procedió a requerir ante los tribunales de justicia a los dirigentes del CNT, Manuel Bustos, Arturo Martínez y Moisés Labrana por haber convocado al paro nacional del 7 de octubre de 1987. En su comunicación del 22 de octubre la CIOSL informa que el 20 de octubre de 1987 los dirigentes del CNT Manuel Bustos, Arturo Martínez y Moisés Labrana fueron encarcelados en la cárcel pública de Santiago, luego de ser interrogados por un juez de la Corte Suprema de Justicia, cumpliendo órdenes del Ministerio del Interior, por su convocación al paro nacional del 7 de octubre pasado.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 284. En cuanto a la carta común en que varias confederaciones nacionales chilenas señalaban que los domicilios de los dirigentes de la Confederación Gastronómica y de la Confederación El Surco Campesino, Manuel Caro Castro y Enrique Avendaño Atenas, habían sido visitados por personas no identificadas, el Gobierno indica que la policía investigó estas denuncias y determinó, después de haberse verificado que no aparece registrada ninguna querella por estos presuntos hechos, que no existe orden de detención en contra de las personas mencionadas, quienes se encuentran ejerciendo sus actividades con toda normalidad, y no se tiene conocimiento de presuntos allanamientos a las sedes de dichas organizaciones.
  2. 285. Por cuanto a la denuncia de varias organizaciones sindicales nacionales e internacionales sobre el despido masivo de profesores, el Gobierno informa que por una falta de planificación en la década de los años sesenta las instituciones educativas formaron una mayor cantidad de docentes de los requeridos para la década de los ochenta. Por tal razón los establecimientos educacionales han funcionado, en los últimos años, con un excedente de 12 000 profesores, y de mantenerse el ritmo de formación que tienen las universidades actualmente, en el año 1990 el país tendrá 21 000 profesores de educación básica y 19 000 de educación media que no contarán con fuentes de trabajo. Señala el Gobierno que debido a la falta de profesores títulados en los años sesenta, el país tuvo que recurrir a 21 000 personas sin formación pedagógica y con la creación por ley del Colegio de Profesores de Chile se estableció un plazo de 12 años para que dichas personas regularizaran su situación, informándoles reiteradamente que después de dicho plazo no podrían ejercer sin título. Añade el Gobierno que a esto se suma una gran cantidad de profesores con más de 30 años de servicios que no se han jubilado por las bajas pensiones que obtienen. Con el fin de corregir esas anomalías se adoptaron ciertas medidas: prohibición de la función docente a personas que no poseen título habilitante las cuales han recibido una indemnización de un mes de sueldo por año de servicio (con un tope de seis años) aunque de acuerdo a la legislación vigente no les correspondía. Supresión del cargo a profesores jubilados recontratados, a profesores con más de 40 años de servicios y a profesores con 30 o más años de servicios y con derecho a jubilación. Estas medidas han afectado también a profesores titulados que no han demostrado un desempeño eficiente de sus funciones. En consecuencia, los despidos de docentes no corresponden a una medida precipitada sino ampliamente conocida con antelación por las personas afectadas.
  3. 286. En otra comunicación, el Gobierno envía informaciones complementarias sobre el despido de docentes, las que ya había sometido, en fecha 5 de marzo de 1987, a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en relación con la aplicación del Convenio sobre política del empleo (núm. 122). En dicha comunicación el Gobierno señala, en cuanto al Oficio Reservado núm. 1766 de 28 de mayo de 1986, del Ministerio del Interior, al que se refieren varias de las organizaciones querellantes y en el cual se habría dispuesto la reducción de hasta 28 000 maestros en Chile, que en ninguno de sus puntos señala el Oficio ese número de profesores, cifra que han difundido algunos organismos gremiales. El Reservado instruye sobre la necesidad de tomar medidas que están avaladas por documentos legales y sobre la necesidad de absorber en el sistema a profesores titulados que no tienen cupo disponible por situaciones históricas de arrastre: profesores que vienen ejerciendo sin título profesional habilitante y profesores que a pesar de la gran cantidad de años de servicio no presentan sus expedientes de jubilación. En ambas situaciones se restan posibilidades a las justas aspiraciones de aquellos maestros que, después de cinco años de estudios universitarios, no tienen cabida en el sistema educativo. La comunicación del Gobierno señala, asimismo, que reconociendo la importancia del maestro en el desarrollo social del país, se creó el 16 de octubre de 1974, a través del decreto-ley núm. 678, el Colegio de Profesores de Chile. Al mismo tiempo, el Ministerio de Educación, dictó las normas sobre el ejercicio de la Función Docente (decreto supremo núm. 7723/1981), modificado por decretos supremos núm. 3048/1982 y núm. 42/1984). El decreto-ley núm. 678 fue dictado considerando que la creación del Colegio era una aspiración del Magisterio Nacional, por lo que el artículo 3 transitorio (núm. 2) dio un plazo de 8 años a las personas que, sin tener título hubieran impartido enseñanza por más de 5 años y menos de 10, para que se titularan o aprobaran un curso especial de regularización. Posteriormente el plazo para la regularización se prorrogó, caducando el 1.o de septiembre de 1986. En consecuencia, las personas que han venido ejerciendo sin título, han dispuesto de un plazo de 12 años para regularizar su situación. No obstante y con el objeto de no perjudicarlas, se dispuso que pudiesen terminar el año escolar y se les cancelen sus vacaciones, aun cuando la norma haya caducado. En igual forma, y a través del Reservado del Ministerio del Interior a que hace referencia la CMOPE, se instruyó a los alcaldes para que mantuvieran a aquellas personas que a su juicio habían prestado servicios distinguidos en sus respectivos sistemas educativos y a los que los habían desarrollado en lugares apartados, con el consiguiente sacrificio que ello implica. Así es posible notar que la norma no es rígida y toma en consideración la labor desarrollada por estas personas, contrariamente a lo que han difundido algunos organismos gremiales. De acuerdo a un censo de profesores realizado por el Ministerio de Educación en 1985, el número de personas sin título alcanzaba a 14 500. De ellas se estima, de acuerdo a las últimas cifras, que aproximadamente 8 000 lograron regularizar su situación. De los restantes, alrededor de 2 500 son profesores que pertenecen al sistema estatal y 4 000 se desempeñan en la educación particular pagada y particular subvencionada. En consecuencia, la medida estaría afectando aproximadamente a 2 500 personas, que tuvieron 12 años para regularizar su situación y no lo hicieron. Dicho número se verá reducido por las normas de flexibilidad señaladas en el punto anterior. Sin embargo, no se puede dejar de considerar que ellas están ocupando cargos que podrían desempeñar profesores que poseen título, lo que permitiría al país disponer del 100 por ciento de profesores titulados. Dicha cifra no se da en muchos países desarrollados. La otra situación se refiere al caso de, aproximadamente 2 100 profesores, a los cuales se les ha declarado vacante el cargo, según lo previsto en el "Estatuto Administrativo" (DFL núm. 338/1960, artículo núm. 235, letra f), que consiste en la resolución de la autoridad de poner término a los servicios de un empleado cuando tenga 65 o más años de edad o 40 o más años de servicio. Si bien, en estricto derecho sólo se aplicaría a los profesores fiscales y no a los municipalizados, se ha estimado justo hacerlo extensivo a estos últimos para darle cabida a profesores titulados. Los restantes 1 400 docentes a los que se les solicitó el cargo, se explican en gran medida, por la fusión y cierre de establecimientos educativos que se encontraban en malas condiciones de infraestructura, con baja matrícula o porque se encontraban muy próximos a otros establecimientos. Dicha cifra se explica, también, por la sobredotación de algunos establecimientos, en perjuicio de otros que tenían déficits. Así la gran mayoría de los docentes que se encuentran en esta situación, serán absorbidos por otros establecimientos educacionales que ya están llamando a los correspondientes concursos públicos. En consecuencia, concluye la comunicación del Gobierno, las normas aplicadas no afectan a 28 000 profesores como aseguran los organismos gremiales, y se han aplicado en cumplimiento a disposiciones legales vigentes, que tienen por objeto asegurar que la función docente la ejerzan personas altamente calificadas y que dispongan de título profesional, y que estaban imposibilitadas de ingresar al sistema educativo debido a que los cargos estaban ocupados por profesores que no tenían título o se encontraban en condiciones de jubilarse. Asimismo, se han tomado providencias del caso, para que se mantengan a aquellas personas que sean consideradas fundamentales, en razón de su eficiente desempeño o porque han prestado servicio durante un tiempo prolongado en lugares apartados. La comunicación del Gobierno contiene además un informe con datos estadísticos en apoyo a las afirmaciones de que el sistema educacional chileno cuenta con un excedente de profesores, y no como informa una publicación del Colegio de Profesores, según la cual existiría un déficit.
  4. 287. En cuanto a los alegatos relativos a la detención de la Sra. Beatriz Brikmann Scheihing, el Gobierno indica que esta persona se encuentra procesada (Proceso Rol. núm. 329/86) y encargada reo como autora del delito tipificado en el artículo 8 de la ley núm. 17798 sobre el control de armas, que sanciona a quienes "organizaren, pertenecieren, financiaren, dotaren, ayudaren, instruyeren, incitaren o indujeren a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidos militarmente organizados... ". En el domicilio de la Sra. Brikmann se organizaban reuniones con miras a realizar acciones subversivas hecho que fue admitido por la inculpada ante el Cónsul de Alemania Federal en Concepción Sr. Horst Kriegler en visita que éste le hizo en septiembre de 1986. El Gobierno señala que los abogados de la defensa de la Sra. Brikmann interpusieron un recurso de amparo, que fue desestimado por la Corte de Apelaciones el 30 de septiembre de 1986, luego el 31 de diciembre se solicitó su excarcelación, solicitud que fue denegada por el tribunal en virtud del artículo 363 c) del Código de Procedimiento Penal, que permite negarla cuando el juez estime que la persona solicitante constituye un peligro para la seguridad de la sociedad. La defensa de la inculpada interpuso en noviembre de 1986 un recurso de queja en contra del fiscal investigador de la causa, que también fue denegado y fue apelado ante la Corte Suprema de Justicia la cual rechazó el recurso de queja y confirmó en fecha 13 de enero de 1987 la sentencia apelada.
  5. 288. En cuanto a los registros efectuados en la sede de la Confederación de Trabajadores Textiles del Vestuario, el Gobierno informa que se está tramitando una causa por allanamiento ilegal en la Segunda Fiscaléa (Rol. núm. 1595/86) y dado que el proceso se encuentra en estado sumario, que es secreto, no es posible conocer mayores antecedentes.
  6. 289. En cuanto a la detención de tres dirigentes del Colegio de Profesores Sres. Osvaldo Verdugo, Luis Cisternas y Pedro Soto y de nueve profesores, el Gobierno indica que el día 26 de febrero de 1987 un grupo de personas se reunió frente al Ministerio de Educación impidiendo el libre paso de vehículos y peatones; la policía uniformada de la primera comisaría de carabineros de Chile llevó a los mencionados señores a la comisaría por provocar desórdenes en la vía pública y luego de comprobar su identidad y domicilio fueron multados con 780 pesos cada uno y dejados en libertad quedando citados ante el Tercer Juzgado de Policía de Santiago. En cuanto a la detención de nueve personas ese mismo día, éstas fueron dejadas en libertad momentos después, sin condiciones.
  7. 290. En cuanto a la comunicación de la Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Cuero y Calzado, ex FONACC, el Gobierno informa que la "Sociedad Anónima de Construcción y Renta, SOCORE, S.A." cuenta con más de 3 600 accionistas, siendo los principales la Fundación para el Desarrollo Social de la Industria del Cuero y Calzado" con un 31,689 por ciento de las acciones emitidas y el "ex Fondo de Compensación e Indemnización Gremial del Cuero y Calzado, en liquidación", representado por la Superintendencia de Seguridad Social, que posee un 6,669 por ciento del total de las acciones emitidas y el resto de las acciones están distribuidas entre los demás accionistas. La Superintendencia de Valores y Seguros, órgano de fiscalización y control de las sociedades anónimas, verifica el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y de las instrucciones aplicables a este tipo de personas jurídicas, independientemente de quienes sean sus accionistas. En relación a la sociedad en cuestión, la Superintendencia de Valores y Seguros ha realizado diversas actuaciones destinadas a exigir el cumplimiento de la ley núm. 18046 de sociedades anónimas por el directorio de la misma. En efecto, en numerosas oportunidades se han cometido infracciones que han motivado la adopción de medidas tales como: revisión de los estados financieros y sus reparos puestos en conocimiento de las respectivas juntas accionistas; suspensión de juntas de accionistas que infringían la ley; aplicación de sanciones al directorio por su actitud renuente y pertinaz de no dar cumplimiento a la ley y a las instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. La comunicación del Gobierno señala que la Superintendencia de Valores y Seguros "no ha autorizado la liquidación de la sociedad" ya que ella no tiene la competencia para "autorizar" la liquidación de una empresa, pero puede impedir que ésta se haga sin cumplir con los requisitos legales. En el caso de SOCORE, la disolución no ha sido acordada por los verdaderos representantes de los accionistas, ya que el directorio de la misma, por una parte, no ha querido reconocer la representación del Superintendente de Seguridad Social como liquidador del ex-Fondo de Indemnización Gremial y, por otra, no ha querido reconocer el dominio o propiedad que tiene el referido ex-Fondo sobre un porcentaje considerable de acciones de dicha sociedad, lo que sólo puede dilucidarse por las partes involucradas ante los tribunales ordinarios de justicia.
  8. 291. La comunicación del Gobierno añade en cuanto a los reclamos judiciales a los que alude el querellante, que todos ellos han sido adversos al directorio de SOCORE en todas las instancias de los respectivos procesos judiciales, sin que haya habido sentencias contrarias a la Superintendencia de Valores y Seguros, la que sólo ha fiscalizado el cumplimiento de la ley por los directores de una sociedad anónima sin considerar, en ningún momento, la supuesta calidad de dirigentes sindicales que revestirían. La comunicación del Gobierno agrega, en cuanto a la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social respecto a la disolución del "Fondo de Indemnización Gremial del Cuero y Calzado" que dicho "Fondo" fue creado en 1955 en virtud de un fallo arbitral, el que se financió mediante descuentos mensuales a todos los trabajadores de esa actividad laboral del país, que debían retener los empleadores, de un 20 por ciento de sus remuneraciones, el que se acumulaba en el "Fondo" para ser destinado a pagar indemnización a los trabajadores al término de sus servicios. Este "Fondo" no estaba sujeto a ningún tipo de fiscalización y a través del artículo 7 transitorio del decreto-ley núm. 2758 del 6 de julio de 1979 se dispuso que todos estos fondos externos deberían obtener personalidad jurídica dentro de un plazo de seis meses, extinguiéndose los que no la obtuvieran. El artículo 1.o, núm. 38 del decreto-ley núm. 2950 del 21 de noviembre de 1979, reemplazó el texto anterior y otorgó un nuevo plazo de seis meses a contar de esa fecha, reiterando la sanción de extinción y liquidación para los infractores. El artículo 15 de la ley núm. 18018, publicado el 14 de agosto de 1981, declaró interpretando los preceptos anteriores, que todos los Fondos Externos que no hubieren obtenido personalidad jurídica antes del 21 de mayo de 1980, se extinguieron al vencimiento de ese plazo, "por el solo ministerio de la ley", cualquiera fuese el estado de tramitación de la solicitud que hubieren presentado para la concesión de personalidad jurídica. El artículo 16 de la ley núm. 18018 ordenó que las entidades disueltas según las normas procedentes serán liquidadas por el Superintendente de Seguridad Social, debiendo destinar el producto de la liquidación en favor de los trabajadores por los que se estuviere cotizando o que fueren beneficiarios de dicha entidad. Por último, el artículo 18 de la misma ley prescribió que los empleadores que hubieren estado obligados a cotizar a estos Fondos Externos no deberían continuar haciéndolo y deberían incrementar las remuneraciones de los trabajadores por los cuales efectuaban cotizaciones en el mismo monto de éstas, confiriendo competencia al Superintendente mencionado para resolver todas las cuestiones que se suscitaren con motivo de la aplicación de este precepto y de la liquidación de los Fondos referidos. El Fondo de Indemnización Gremial del Cuero y Calzado no obtuvo la personalidad jurídica en el plazo prescrito para ello y quedó afecto a la sanción legal de extinción y liquidación. Sin embargo, no obstante el tiempo transcurrido, no ha sido posible obtener ninguno de sus bienes para liquidarlos, ya que los ex dirigentes del Fondo acordaron comprar, con los dineros de los trabajadores, la sociedad anónima SOCORE, en la cual concentraron todo el patrimonio del Fondo, convirtiéndose en su accionista mayoritario, con más del 70 por ciento de los derechos sociales. Los directores de la sociedad anónima son los mismos del Fondo extinguido quienes percibieron honorarios y dietas mes a mes hasta que se agotaron todos los dineros disponibles, e incluso gastaron el producto de la venta de la mayor parte de los inmuebles que constituían su patrimonio, sin que hayan participado de esos dineros a ningún trabajador, so pretexto que la ley, ni la Superintendencia de Valores y Seguros, ni la Superintendencia de Seguridad Social jamás podrán liquidarla, pues esa liquidación sólo la deberán llevar a cabo los trabajadores, obviamente por medio de sus directores que son ellos mismos. Por lo mismo, la sociedad se encuentra en estado de cesación de pagos. SOCORE S.A. está sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, quien en ejercicio de sus facultades legales ha debido sancionar en varias oportunidades a los directores en su patrimonio personal - para no perjudicar al de la sociedad y a todos los trabajadores -, por no acatar sus resoluciones en el sentido de traspasar las acciones que corresponden al Fondo en Liquidación, representado por el Superintendente, accionista mayoritario de la sociedad, y quien no ha podido tener ingerencia directa ni indirecta en su administración. Todas las sanciones pecuniarias han sido reclamadas judicialmente hasta llegar a la Excma. Corte Suprema de Justicia y han sido confirmadas por los tribunales, los que incluso han rechazado recursos de protección deducidos por los directores. La Superintendencia de Seguridad Social, por su parte, ha debido demandar en juicio ordinario a los directores y a SOCORE para que cumplan con el total traspaso accionario de acuerdo a la ley, para poder llevar a cabo la liquidación de los bienes del Fondo y entregar su producto a todos los trabajadores que cotizaron a esa entidad e impedir que los bienes sean aprovechados únicamente por un grupo. Las medidas precautorias dictadas por los Tribunales de Justicia de prohibición de celebrar actos y contratos sobre los restantes tres inmuebles que aún quedan de todo el patrimonio, han impedido que ellos sean enajenados y que éste desaparezca por completo burlando a todos los trabajadores del cuero y calzado que cotizaron al Fondo.
  9. 292. Finalmente, respecto a los alegatos de que el Superintendente de Seguridad Social, en su calidad de representante y liquidador del Fondo, no ha cobrado a los empleadores del cuero y calzado la suma de 55 millones de pesos que presuntamente adeudarían al Fondo, la comunicación del Gobierno señala que ésta es una deuda supuesta que carece de reconocimiento formal y que los empleadores siempre han impugnado. El Superintendente de Seguridad Social, mediante resolución núm. 004, de 25 de noviembre de 1985, en ejercicio de las facultades legales que le fueran concedidas, concluyó que los empleadores sólo estuvieron obligados a enterar aportes a los Fondos hasta el 21 de mayo de 1980, fecha de su extinción legal. La presunta deuda se habría irrogado después de esa fecha por lo que no tiene fundamento. Igualmente, se resolvió que todos los que en alguna época hubieren estado obligados a cotizar a dichos Fondos, debieron incrementar las remuneraciones de los trabajadores desde el 14 de agosto de 1981 en adelante, requiriéndose a la Dirección del Trabajo para la fiscalización del cumplimiento de dicha obligación. Dicha resolución fue notificada personalmente a todos los dirigentes de las organizaciones gremiales relacionadas con los fondos en liquidación, entregándoseles copia éntegra, sin que nadie haya planteado reconsideraciones, impugnaciones, ni objeciones administrativas ni de orden judicial. Específicamente, los ex dirigentes del Fondo y directores de SOCORE fueron notificados a fines de noviembre de 1985.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 293. Los alegatos que quedaron pendientes, después del último examen del caso por el Comité en mayo de 1987, se referían a las visitas que personas no identificadas hicieran a los domicilios de dirigentes de la Confederación Gastronómica y de la Confederación El Surco Campesino; a los motivos de inculpación retenidos contra la Sra. Beatriz Brikmann Scheihing; al despido de docentes, entre ellos un número de sindicalistas, en virtud del Oficio Reservado núm. 1766 del 28 de marzo de 1986 del Ministerio del Interior; a los allanamientos ilegales realizados en los locales sindicales de la Confederación de Trabajadores Textiles y del Vestuario (CONTEVECH) así como también, en el domicilio de varios dirigentes sindicales nacionales. Desde entonces nuevos alegatos se han formulado sobre el despido de profesores y de dirigentes docentes de la AGECH y del Colegio de Profesores de Chile en virtud del Oficio Reservado núm. 1766 de 28 de marzo de 1986 del Ministerio del Interior; amenazas de muerte a varios dirigentes de la AGECH, del Colegio de Profesores, del Sindicato de Profesores de Viña del Mar y del Sindicato de Trabajadores del Comercio; la intervención violenta de fuerzas policiales en una movilización nacional convocada, el 26 de marzo de 1987, por el Comando Nacional de Trabajadores (CNT) donde resultaron heridos y detenidos varios dirigentes de esa organización; la detención de tres dirigentes del Colegio de Profesores y nueve profesores en una manifestación pacífica el 26 de febrero de 1987 frente al Ministerio de Educación; liquidación por las autoridades administrativas de un Fondo de Indemnización Gremial de los trabajadores del cuero y del calzado y al intento de liquidación de una compañía anónima de construcción y renta (SOCORE); alegatos relativos a diferentes violaciones de los derechos sindicales: muerte de un sindicalista, detención y malos tratos de varios dirigentes sindicales, encarcelamiento de varios mineros por participar en jornadas de protestas, intento de homicidio de sindicalistas e impedimento de entrada al país de un número de dirigentes sindicales; negativa, por parte del empleador, de celebrar un contrato colectivo y de reconocer a los representantes de los trabajadores; legislación que establece la incompatibilidad de dirigente sindical con la afiliación a partidos políticos y requiriendo una declaración jurada a los dirigentes sindicales recién electos sobre su posible afiliación política; inhabilidad de un dirigente sindical de la Confederación Nacional Campesina de ocupar la presidencia de dicha organización por existir contra él acusaciones de orden penal por su participación en jornadas de protestas; arresto y agresión por fuerzas de seguridad de decenas de trabajadores y de sindicalistas después de la prohibición de las autoridades a la celebración de un día nacional de protesta convocado por la CNT el 7 de octubre de 1987, y denuncia de continuas amenazas de muerte en contra de la dirigencia del CNT, en particular en contra de su presidente, Manuel Bustos, así como requerimiento ante los tribunales de justicia, a través del Ministerio del Interior, de los dirigentes del CNT, Manuel Bustos, Arturo Martínez y Moisés Labrana y su posterior encarcelamiento en la cárcel pública de Santiago, después de ser interrogados por un juez de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de octubre de 1987.
  2. 294. En cuanto a la denuncia de varias confederaciones chilenas en el sentido de que los domicilios de los dirigentes de la Confederación Gastronómica y de la Confederación El Surco Campesino, Manuel Caro Castro y Enrique Avendaño Atenas, habían sido visitados por personas no identificadas, el Comité toma nota de que las autoridades investigaron estas denuncias y verificaron que no existe una querella por estos hechos, ni orden de detención en contra de estos sindicalistas y no se tiene conocimiento de presuntos allanamientos en las sedes de estas organizaciones. Habienda cuenta de que desde la apertura de este caso se han recibido numerosos alegatos de esta naturaleza, el Comité desea recordar que los derechos sindicales sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los sindicalistas. Insiste ante el Gobierno para que se realicen investigaciones judiciales a fin de determinar quiénes son los responsables de los actos alegados.
  3. 295. En cuanto a los motivos de inculpación retenidos en contra de la Sra. Beatriz Brikmann Scheihing, el Comité toma nota de que ésta se encuentra procesada y encargada reo como autora del delito tipificado en el artículo 8 de la ley núm. 17798 sobre control de armas. El Comité entiende que el proceso en contra de la Sra. Brikmann está aún pendiente y pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución del mismo y de su resultado.
  4. 296. En cuanto a los registros efectuados en la sede de la Confederación de Trabajadores Textiles y del Vestuario (CONTEVECH), el Comité toma nota de que se está tramitando una causa por allanamiento ilegal y se encuentra en etapa sumario que es secreta, por lo tanto pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del proceso.
  5. 297. Respecto a la detención de tres dirigentes del Colegio de Profesores, Sres. Osvaldo Verdugo, Luis Cisternas y Pedro Soto y de nueve profesores el 26 de febrero de 1987, frente al Ministerio de Educación, durante una manifestación en protesta por el despido de profesores, el Comité toma nota de que los tres dirigentes sindicales fueron dejados en libertad luego de ser multados con 780 pesos cada uno por causar desórdenes en la vía pública, quedando citados ante el Tercer Juzgado de Policía de Santiago y que los nueve profesores fueron dejados en liberdad, sin condiciones, ese mismo día. El Comité recuerda que el derecho a organizar manifestaciones públicas es un aspecto importante de los derechos sindicales
  6. 298. En cuanto a las denuncias de varias organizaciones sindicales nacionales e internacionales sobre el despido de educadores, en virtud del Oficio Reservado núm. 1766, de 28 de marzo de 1986, del Ministerio del Interior, el Comité observa, que según el Gobierno, las medidas tomadas corresponden, en general, a una reestructuración del sistema educativo con el fin de lograr disminuir un excedente de profesores que existe desde la década de los años sesenta y de tratar de que el 100 por ciento de los profesores sean educadores titulados. El Comité desea señalar que estas medidas están fuera del ámbito de la libertad sindical; sin embargo, ve con preocupación el alto número de dirigentes sindicales docentes, tanto nacionales como locales, que han sido despedidos después de la promulgación de dicho Oficio Reservado. El Comité observa, también, que los querellantes aluden al hecho de que se han despedido docentes que poseían calificaciones profesionales y de experiencia. En estas circunstancias, aunque toma nota de que el Gobierno ha instaurado ciertas normas de flexibilidad que permitirían el reintegro de docentes, el Comité desea recordar el principio contenido en la Recomendación núm. 143, sobre la protección y facilidades que deberían otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, que propugna entre las medidas específicas de protección "reconocer la prioridad que ha de darse a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción de personal".
  7. 299. En cuanto a la comunicación de la Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Cuero y del Calzado, ex FONACC, en la que se alega la amenaza de que los bienes patrimoniales de los trabajadores de ese sector les serían arrebatados por vía administrativa, entre ellos la sociedad anónima SOCORE S.A., terminando así con la organización sindical y la deuda de los patronos de 55 millones de pesos por cotizaciones al 14 de agosto de 1981, el Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno sobre las razones por las que se ordenó la liquidación del Fondo de Indemnización Gremial. A su vez el Comité entiende que los querellantes no han objetado legalmente la liquidación del Fondo y que la queja se basa, principalmente, en la determinación de la pertenencia de los bienes de la sociedad anónima SOCORE y en su estatuto legal actual, es decir, si los bienes de ésta son parte del Fondo de Indemnización Gremial, en liquidación, representado por la Superintendencia de Seguridad Social o si es una entidad independiente de dicho Fondo. El Comité observa, asimismo, que en su respuesta el Gobierno sostiene que la disolución de SOCORE no ha sido acordada por los verdaderos representantes de los accionistas, lo que sólo puede dilucidarse por las partes ante los tribunales ordinarios de justicia y que todos los reclamos judiciales a los que alude el querellante han sido adversos al directorio de SOCORE S.A. en todas las instancias. El Comité toma nota de que la Superintendencia de Valores y Seguros sólo ha fiscalizado el cumplimiento de la ley por los directores de una sociedad anónima sin considerar en ningún momento su calidad de dirigentes sindicales. En referencia a la deuda por concepto de cotizaciones que adeudarían los empleadores al momento que se decretó la liquidación del Fondo, el Comité observa que es una deuda no reconocida y sobre la cual no le concierne pronunciarse. El Comité desea señalar que no está convencido de que, en vista de los alegatos presentados, se restringiera el ejercicio de los derechos sindicales de la Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Cuero y del Calzado, ex FONACC, ni de que hubiera alguna injerencia por parte de las autoridades administrativas en la gestión y en las actividades sindicales de esta organización. Por lo tanto el Comité estima que la situación jurídica sobre la administración y el estatuto legal de la sociedad anónima SOCORE no revisten un carácter sindical.
  8. 300. Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha facilitado sus observaciones sobre ciertos alegatos presentados en este caso, a saber: amenazas de muerte, el 6 de febrero de 1987, a dirigentes sindicales del AGECH, del Colegio de Profesores del quinto distrito, del Sindicato de Profesores de Viña del Mar y del Sindicato de Trabajadores del Comercio; intervención de las fuerzas policiales, el 25 de marzo de 1987, en una movilización nacional de trabajadores convocada por el Comando Nacional de Trabajadores (CNT), resultando heridos y detenidos dirigentes de esa organización; dificultades de los trabajadores de la empresa Baby Colloky de celebrar un contrato colectivo y negativa de reconocimiento por parte de la empresa de los representantes de los trabajadores; y denuncia de la Confederación Nacional de Sindicatos, Federaciones y Asociaciones del Sector Privado de Chile de disposiciones legales que establecen y regulan la incompatibilidad entre el cargo de dirigente sindical o gremial y la afiliación a un partido político, así como el requisito de que dirigentes sindicales electos deben prestar una declaración jurada sobre su posible afiliación política; inhabilidad del presidente de la Confederación Nacional Campesina de ocupar el cargo para el que fue electo en el Congreso de esa organización en razón de haber sido detenido y acusado en virtud de la ley de Seguridad Nacional por su participación en una movilización social en su calidad de líder sindical; la detención y agresión por fuerzas de seguridad de decenas de trabajadores y sindicalistas a raíz de la prohibición por parte de las autoridades de un día nacional de protesta convocado por la CNT el 7 de octubre de 1987 y continuas amenazas de muerte contra la dirigencia del CNT, en particular en contra de su presidente, Manuel Bustos, así como el requerimiento ante los tribunales de justicia, a través del Ministerio del Interior, de los dirigentes del CNT, Manuel Bustos, Arturo Marténez y Moisés Labrana y su posterior encarcelamiento en la cárcel pública de Santiago, después de ser interrogados por un juez de la Suprema Corte de Justicia el 20 de octubre de 1987.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 301. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité expresa su gran preocupación por el gran número de quejas presentadas desde el último examen de este caso, lo que refleja las serias dificultades que están confrontando el movimiento sindical y sus dirigentes;
    • b) en lo que respecta a las denuncias de varias confederaciones chilenas sobre las visitas de personas no identificadas a los domicilios de los dirigentes de la Confederación Gastronómica y de la Confederación El Surco Campesino, el Comité, habida cuenta del gran número de alegatos de esta naturaleza desde la apertura del presente caso, urge al Gobierno a que realice investigaciones judiciales a fin de determinar quiénes son los responsables de estos alegados actos en contra de sindicalistas y de asegurar el normal desarrollo de las actividades sindicales en un clima exento de intimidaciones y de temores;
    • c) en cuanto al proceso instaurado en contra de la Sra. Beatriz Brikmann Scheihing por infracción a la ley núm. 17798 sobre control de armas, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución de dicho proceso judicial y del resultado del mismo;
    • d) en cuanto a los registros efectuados en la sede de la Confederación de Trabajadores Textiles y del Vestuario (CONTEVECH), el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del proceso judicial en curso por allanamiento ilegal de dicho local sindical;
    • e) en lo referente a la detención de tres dirigentes del Colegio de Profesores y de nueve docentes que participaban en una manifestación de protesta frente al Ministerio de Educación el 26 de febrero de 1987, el Comité recuerda que el derecho de organizar manifestaciones públicas es un aspecto importante de los derechos sindicales y las autoridades deben abstenerse de cualquier injerencia que menoscabe el derecho de los sindicatos a organizar y celebrar manifestaciones públicas en defensa de sus derechos y reivindaciones;
    • f) en cuanto a los despidos de docentes en virtud del Oficio Reservado núm. 1766 del Ministerio del Interior, entre los cuales hay un número de dirigentes sindicales nacionales y locales, el Comité desearía señalar, especialmente, que existe el peligro de que el despido de dirigentes sindicales, en este caso concreto en el marco de un programa de reforma administrativa del sistema educacional, y la consiguiente pérdida de su calidad de dirigente sindical infrinjan la libertad de acción de las organizaciones sindicales a las que pertenecen y su derecho de elegir libremente a sus representantes. El Comité insta al Gobierno a que estudie la posibilidad, dentro de las normas de flexibilidad instauradas para la reintegración de docentes, de considerar particularmente el caso de los dirigentes sindicales docentes que han sido despedidos en todo el país;
    • g) en cuanto a la comunicación de la Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Cuero y del Calzado, ex FONACC, el Comité desea señalar que la situación jurídica sobre la administración y el estatuto legal de la sociedad anónima SOCORE no revisten un carácter sindical; por lo tanto estima que este asunto no es de su competencia y no requiere, este aspecto del caso, un examen más detenido;
    • h) por último, el Comité insta encarecidamente al Gobierno a que envée sus observaciones sobre los alegatos que no han recibido respuesta.
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