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Definitive Report - Report No 241, November 1985

Case No 1285 (Chile) - Complaint date: 07-MAY-84 - Closed

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  1. 156. La queja figura en una comunicación de la Coordinadora Nacional Sindical de 7 de mayo de 1984. El Gobierno respondió por comunicación de 24 de enero de 1985.
  2. 157. Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 1. Agresión física a un dirigente sindical.

A. Alegatos del querellante.

A. Alegatos del querellante.
  1. 158. Los querellantes alegan que en mayo de 1983, fue objeto de una agresión física el Sr. Clotario Blest, fundador de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF) y de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT). La agresión fue perpetrada al día siguiente de que el dirigente participara en la reunión en que se dio forma al Comando Nacional de Trabajadores, que agrupa a las principales organizaciones nacionales sindicales del país.

B. Respuesta del Gobierno.

B. Respuesta del Gobierno.
  1. 159. El gobierno declara que en su oportunidad, lamentó profundamente la agresión física de que fue objeto don Clotario Blest, fundador de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF). Por esta razón, el Edecán del Presidente de la República concurrió al domicilio del Sr. Blest con el objeto de expresarle los sentimientos personales del Presidente de la República y su interés por la salud del afectado.

C. Conclusiones del Comité.

C. Conclusiones del Comité.
  1. 160. El Comité observa que ni el querellante ni el Gobierno han indicado quién sería responsable de la alegada agresión, ni tampoco en qué había consistido la misma. En estas circunstancias el Comité considera que no dispone de suficientes elementos de información para pronunciarse al respecto.
  2. 2. Alegatos relativos a detenciones.

A. Alegatos del querellante.

A. Alegatos del querellante.
  1. 161. La organización querellante formula los siguientes alegatos:
    • - El 9 de junio de 1983, el dirigente nacional de la Federación de Empleados de Bahía y Presidente del Consejo Regional de la UDT, en Concepción, Sr. Roberto Arredondo, fue detenido varias horas por Carabineros acusado de portar llamamientos a la protesta convocada por el Comando Nacional de Trabajadores.
    • - El 10 de junio de 1983, funcionarios de Investigaciones detuvieron en Rancagua a Marcos Molina, primer director de la Zonal "El Teniente", tesorero del Sindicato Industrial de Caletones y a Arturo Vera, primer director del Sindicato Sewel y Mina.
    • - En Talca fueron detenidos Eduardo Sepúlveda, dirigente nacional de la Confederación Nacional de Trabajadores Agrícolas "El Triunfo Campesino" y José Morales, presidente de la Federación Provincial de Talca de esa organización. Ambas detenciones fueron realizadas el 11 de junio de 1983.
    • - En julio de 1983, fueron detenidos el secretario del Sindicato de Establecimientos Savory núm. 2, Sr. Diego Lebitum y el Sr. Guillermo Saavedra Pinto, miembro del Sindicato, mientras realizaban una manifestación pública pacífica en el transcurso de una huelga legal efectuada por su sindicato.
    • - En octubre de 1983, fueron detenidos por varias horas por realizar una manifestación pacífica los dirigentes sindicales del mineral de cobre "El Teniente" Rodolfo Seguel, Eugenio López, Manuel Rodríguez, Eduardo Díaz, Juan Meneses y Enés Zepeda.
    • - Se detuvo a tres trabajadores, en octubre de 1983, por portar carteles en una manifestación pacífica de 40 personas que protestaban por haber sido masivamente despedidas de su trabajo en el Club de la Unión.
    • - En diciembre de 1983, fue detenido Hernol Flores, presidente de la ANEF por repartir volantes en la vía pública.
    • - En diciembre de 1983, fueron detenidos tres dirigentes del Departamento Juvenil de la Coordinadora Nacional Sindical por leer un saludo a Raúl Alfonsín, presidente de la Argentina, frente a la Embajada de ese país en la capital.
    • - En marzo de 1984, fueron detenidos Manuel Bustos, presidente de la Coordinadora Nacional Sindical y Sergio Troncoso, presidente subrogante de la Confederación de Trabajadores de la Construcción junto con otras personas por encabezar una marcha pacífica de protesta exigiendo la liberación de José Ruiz Di Giorgio.

B. Respuesta del Gobierno.

B. Respuesta del Gobierno.
  1. 162. En relación con la alegada detención del dirigente sindical, Sr. Roberto Arredondo, el Gobierno declara que no tiene información sobre este asunto. Del tenor de la denuncia aparece que la detención se habría debido al hecho de transportar panfletos con instrucciones para una de las denominadas "protestas pacíficas" convocadas por sectores de oposición al Gobierno. Pero luego habría quedado en libertad según informan los denunciantes. El Gobierno insiste en la necesidad de que los reclamantes proporcionen mayores informaciones para dar respuesta, pues así son denuncias carentes de seriedad.
  2. 163. En relación con la alegada detención de los Sres. Marcos Molina Catalán y Arturo Vera Mauro, el Gobierno declara que el día 11 de junio de 1983, a las 14 h. 20, aproximadamente, mientras estas personas se dirigéan a un taxi cargado con volantes llamando a participar en acciones contra el Gobierno, fueron interceptados por personal de la policía de investigaciones de Rancagua, que los llevó detenidos al cuartel policial. Después de ser interrogados en dicho cuartel, donde permanecieron por un lapso de 6 horas fueron puestos en libertad. Actualmente no existen acciones legales en su contra y ambos se encuentran en libertad.
  3. 164. En cuanto a las alegadas detenciones de Eduardo Sepúlveda y José Morales, el Gobierno declara que "no ha sido posible confirmar dichas denuncias, en virtud del tiempo transcurrido".
  4. 165. En relación con la detención de los Sres. Diego Lebitum y Guillermo Saavedra Pinto, el Gobierno declara que no ha sido posible verificar la efectividad de esta denuncia, en virtud del tiempo transcurrido. Si fuera efectiva se ha tratado de un asunto netamente policial y, obviamente, como se ha explicado en otros casos, los detenidos son dejados en libertad luego que la policía comprueba su identidad y domicilio.
  5. 166. Con respecto a las detenciones que se habrían producido en octubre de 1983, el Gobierno declara que cuando se busca alterar el orden público, la policía en cumplimiento de su obligación de garantizar la mantención del orden y tranquilidad ciudadana, procede a detener a sus autores para los efectos de comprobar su identidad y domicilio y, si la situación lo amerita, citarlos a comparecer ante el Juez de Policía Local que conoce de este tipo de faltas. Los casos mencionados por la organización querellante no alcanzaron a ser conocidos por el Juzgado de Policía Local respectivo.
  6. 167. En relación a la detención del Sr. Hernol Flores, el Gobierno declara que no existe constancia acerca de su detención, así como que al no haberse indicado la fecha de la detención, ni el lugar, ni la autoridad que la dispuso, la información es insuficiente para verificar la denuncia. En cuanto a la alegada detención de tres dirigentes del Departamento Juvenil de la Coordinadora Nacional Sindical, el Gobierno declara que esta denuncia está basada en un simple hecho policial. Un grupo de personas obstruyó el libre tránsito de peatones y el ingreso de personas a la Embajada de la República Argentina en Santiago. La policía, cumpliendo su deber de mantener el orden público, disolvió esa reunión pública no autorizada y los responsables, luego de coprobar su identidad y domicilio fueron dejados en libertad. Por tanto, prosigue el Gobierno, esta denuncia no tiene relación con la libertad sindical.
  7. 168. El Gobierno declara por otra parte que los Sres. Manuel Bustos y Sergio Troncoso fueron detenidos, junto a otras cinco personas, el día 22 de marzo de 1984, por personal de Carabineros que se encontraba de servicio en la vía pública y fueron trasladados a la Primera Comisaría de Carabineros. El motivo de la detención consistió en realizar, junto a un grupo de 50 personas, una marcha por calles céntricas y cuya meta era el Palacio de los Tribunales de Justicia. Este desfile se efectuó sin permiso de la autoridad y causando entorpecimientos en el tránsito de personas y vehículos. Estas personas fueron puestas en libertad de inmediato, después de comprobarse su identidad y domicilio y dejarlas citadas ante el Juzgado de Policía Local, por la presunta falta cometida.

C. Conclusiones del Comité.

C. Conclusiones del Comité.
  1. 169. El Comité observa que con respecto a algunas de las detenciones alegadas, el Gobierno declara que la falta de datos por parte del querellante o el largo período de tiempo transcurrido ha hecho imposible verificar los hechos. Con respecto a otras detenciones, el Gobierno ha señalado que se trataba de hechos sin relación con la libertad sindical o bien de detenciones durante varias horas con objeto de comprobar la identidad y el domicilio de los interesados, interrogarlos y, en su caso, citarlos ante el Juez de Policía Local.
  2. 170. El Comité concluye que no dispone de elementos suficientes para pronunciarse por separado sobre las diferentes detenciones alegadas. El Comité desea señalar, sin embargo, que el número de detenciones e interpelaciones alegadas de dirigentes sindicales y sindicalistas se elevaría a una veintena. En estas condiciones, al tiempo que observa que los alegatos remontan en la mayoría de los casos a 1983 y que las personas en cuestión se encuentran en libertad, el Comité considera de utilidad recordar que las medidas privativas de libertad contra dirigentes sindicales y sindicalistas, por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples interpelaciones de corta duración, pueden constituir un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales.
  3. 3. Alegatos relativos a manifestaciones.

A. Alegatos del querellante.

A. Alegatos del querellante.
  1. 171. La organización querellante formula los siguientes alegatos:
    • - En octubre de 1983 se impidió violentamente una manifestación pública de 70 organizaciones sindicales en la Plaza 11 de Septiembre de Valparaíso. La acción represiva dejó varios heridos y 42 detenidos.
    • - En noviembre de 1983, la Intendencia de Rancagua no autorizó marchas previas a un acto propuesto por el Comando Provincial de Trabajadores de Cachapoal. No autorizó además un acto de esta misma organización en el lugar que ella había elegido.
    • - El 14 de diciembre de 1983, 300 trabajadores por cuenta propia (vendedores ambulantes) fueron brutalmente reprimidos en el centro de Santiago viéndose obligados a refugiarse en la Catedral de Santiago. Estos trabajadores organizados en el Sindicato de Vendedores Ambulantes, además de ser reprimidos físicamente fueron objeto de requisamiento ilegal de sus mercaderías, impidiéndoseles trabajar en las calles de Santiago por un dispositivo de seguridad compuesto por fuerzas especiales de Carabineros y civiles, reforzados por perros especialmente entrenados para atacar seres humanos.
    • - En enero de 1984, fue violentamente reprimida una manifestación convocada por la Coordinadora Nacional Sindical. Carabineros detuvo a 27 personas y dejó una decena de personas heridas.

B. Respuesta del Gobierno.

B. Respuesta del Gobierno.
  1. 172. El Gobierno declara en relación con los alegatos relativos a la manifestación en la Plaza 11 de Septiembre de Valparaíso, que esta acusación adolece de imprecisión y que el tiempo transcurrido impide verificar su ocurrencia. De manera general, el Gobierno señala que la fuerza policial tiene el ineludible deber de guardar el orden público y mantener la tranquilidad ciudadana, y que es evidente que si se ha tratado de alterar el orden público, la policía ha debido intervenir. En tales casos, los presuntos detenidos, cuyos nombres no se indican, luego de comprobarse su domicilio e identidad, son dejados en libertad, a menos que sean citados a comparecer ante el Juzgado de Policía Local respectivo.
  2. 173. El Gobierno declara por otra parte que la Intendencia Regional de Rancagua no autorizó marchas por los problemas de tránsito que acarrea para peatones y vehículos. Además, el Comando Provincial de Trabajadores de Cachapoal no es una organización sindical, no tiene personalidad jurídica, no tiene existencia legal ni domicilio conocido. Sus presuntos dirigentes no se encuentran registrados ni se sabe quiénes los eligieron ni por cuánto tiempo. Es un ente de facto que no tiene responsabilidad.
  3. 174. En cuanto a la alegada represión de vendedores ambulantes, el Gobierno declara que no ha sido posible confirmar esta denuncia. El Gobierno señala que la policía periódicamente, desaloja y despeja las calles céntricas de la ciudad de Santiago de un grupo de vendedores ambulantes que se instala en la calzada interrumpiendo el paso de los peatones, ya que estos vendedores ambulantes no cuentan con autorización o permiso municipal, no pagan impuestos y las mercancías que ofrecen son defectuosas y atentan contra la salud e higiene de la población. Por estos motivos la policía los expulsa del sector céntrico de la ciudad.
  4. 175. Con respecto a la alegada represión violenta de la manifestación convocada por la Coordinadora Nacional Sindical, el Gobierno indica que no es posible dar respueta a esta denuncia pues no se indica la fecha precisa ni el lugar donde habría ocurrido, ni tampoco señalan los nombres de los presuntos detenidos. En cuanto a las presuntas detenciones de personas, el Gobierno declara de manera general que dentro del deber inalienable que tiene toda autoridad en cualquier país, de mantener el orden público, se encuentra la facultad de la policía para proceder a detener a aquellas personas que, en la vía pública, sin respetar los reglamentos y las leyes procedan a ejecutar actos y cometer hechos que pueden revestir la comisión de algún delito o hecho punible. C. Conclusiones del Comité.
  5. 176. El Comité observa que el Gobierno declara con respecto a dos de los alegatos que los querellantes no han facilitado informaciones suficientes. El Comité toma nota asimismo de que según el Gobierno, la Intendencia de Rancagua no autorizó marchas previas a un acto propuesto por el Comando Provincial de Trabajadores de Cachapoal por los problemas de tránsito que acarrearían para peatones y vehículos. El Comité observa en fin que el Gobierno no ha podido confirmar la alegada represión de vendedores en el centro de Santiago, si bien declara que estos trabajadores son periódicamente expulsados del sector céntrico por la policía por incumplimiento de las normas administrativas relativas a seguridad e higiene, impuestos, etc. En estas condiciones, el Comité recuerda de manera general que los derechos sindicales incluyen el derecho de organizar manifestaciones públicas. Si bien, cuando se pueda temer que se poduzcan desórdenes, la prohibición de manifestaciones en la vía pública en los barrios más concurridos de una ciudad no constituye una violación de los derechos sindicales, las autoridades deberían hacer lo posible para entenderse con los organizadores de la manifestación con objeto de permitir su celebración en otro lugar donde no se teman desórdenes.
  6. 4. Alegatos relativos a violaciones de la autonoméa interna de las organizaciones sindicales.

A. Alegatos del querellante.

A. Alegatos del querellante.
  1. 177. La organización querellante presenta los siguientes alegatos:
    • - En junio de 1983, la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago desaforó al vicepresidente de la Confederación Metalúrgica (CONSTRAMET) Ricardo Lecaros por haber sido procesado por la Ley de Seguridad Interior del Estado.
    • - En octubre de 1983, la dirección provincial del trabajo de Rancagua impidió que se presentaran como candidatos a la elección del Sindicato Industrial de Caletones a los actuales dirigentes Rodemil Aranda y Marcos Molina, cuyo despido se encuentra en revisión por los Tribunales de Justicia. Asimismo, la misma dirección provincial suspendió el acto de elección del Sindicato Industrial de Caletones.
    • - En octubre de 1983, el Director Provincial del Trabajo de Rancagua requisó los libros de actas de los Sindicatos Industrial y Profesional Caletones e Industrial y Profesional Sewel y Minas, con el objeto de ponerlos a disposición de la empresa para que ésta apoye su argumentación en el juicio contra Rodolfo Seguel.

B. Respuesta del Gobierno.

B. Respuesta del Gobierno.
  1. 178. El Gobierno declara que el Sr. Lecaros fue condenado por incitar a paralizar ilegalmente las actividades nacionales, delito tipificado en la Ley de Seguridad del Estado. Esto significó que no cumpliera con los requisitos legales para ser dirigente sindical, ya que el artículo 21 del decreto ley núm. 2.756, sobre organización sindical, señala que para ser dirigente sindical se requiere, entre otros requisitos, "no haber sido condenado, ni hallarse procesado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva o por simple delito relativo a la administración de un patrimonio sindical". En estas circunstancias, el Sr. Lecaros fue inhabilitado para ejercer funciones sindicales.
  2. 179. El Gobierno añade que en virtud del referido texto legal, la persona afectada por la resolución de inhabilidad de la Dirección del Trabajo, puede reclamar ante los Tribunales de Justicia dentro del plazo de 5 días. Según el Gobierno, la información que entrega la denuncia es insuficiente y se requiere conocer el tribunal y la fecha en que el afectado haya reclamado en su caso ante los Tribunales de la resolución de inhabilitación, para enviar mayores antecedentes.
  3. 180. En cuanto a los alegatos relativos a los Sres. Rodemil Aranda y Marcos Molina, el Gobierno declara que estos trabajadores no podéan presentarse como candidatos a dirigentes sindicales ya que no eran trabajadores de la empresa y a su respecto existía un juicio pendiente deducido por estas mismas personas ante el Segundo Juzgado de Rancagua, en el que solicitan que se declare la nulidad de la medida de caducidad de los contratos de trabajo adoptada por la División "El Teniente" de Codelco-Chile.
  4. 181. En lo que respecta a la suspensión del acto de elección en el Sindicato Industrial de Caletones, el Gobierno declara que los inspectores del trabajo se encontraban controlando en calidad de Ministros de Fe la elección, en el local del sindicato, cuando les fue notificada una resolución de la Corte de Apelaciones de Rancagua que ordenaba suspender el acto eleccionario mientras se encontrara pendiente el juicio en contra de 3 dirigentes. En definitiva la elección se llevó a efecto el día 20 de enero de 1984, una vez que la Corte de Apelaciones de Rancagua así lo autorizó.
  5. 182. Por otra parte, el Gobierno declara que no es efectivo que hayan sido requisados los libros de actas de los Sindicatos Industrial y Profesional Caletones e Industrial y Profesional Sewel y Minas. En realidad el inspector del trabajo puso a disposición del Tribunal una copia de las actas del mismo, para ser usado como medio probatorio para mejor resolver en el juicio. C. Conclusiones del Comité.
  6. 183. El Comité toma nota de que según el Gobierno no se requisaron los libros de actas de los Sindicatos Industrial y Profesional Caletones y Sewel y Minas, sino que el inspector del trabajo puso a disposición del Tribunal una copia de sus actas para ser usado como medio probatorio para mejor resolver el juicio seguido contra el dirigente Rodolfo Seguel.
  7. 184. El Comité observa que los demás hechos alegados se han producido como consecuencia del incumplimiento de las condiciones requeridas por la legislación para poder ser dirigente sindical. En su caso, se trata de la inhabilitación de un dirigente sindical que fue condenado por paralizar ilegalmente las actividades nacionales; en otro, dos dirigentes no podéan presentarse como candidatos ya que no eran ya trabajadores de la empresa, y en un tercer caso la autoridad judicial ordenó suspender las elecciones sindicales mientras se encontrara pendiente el juicio contra tres dirigentes. El Comité desea señalar a este respecto que cuando la legislación nacional prevé que todos los dirigentes sindicales deben pertenecer a la profesión en la cual la organización ejerce su actividad, pone en peligro los principios de la libertad sindical ya que el despido de un trabajador dirigente, al hacerle perder su calidad de representante sindical, puede menoscabar la libertad de acción de la organización y su derecho de elegir libremente sus representantes, y hasta favorecer actos de injerencia por parte del empleador (véase Estudio General de la Comisión de Expertos, Libertad sindical y negociación colectiva, informe III (Parte 4B), CIT, 69.a reunión, 1983, párrafo 158). Una ley que prohíbe de manera general el acceso a las funciones sindicales por cualquier tipo de condena es incompatible con los principios de la libertad sindical cuando la actividad por la que se condena no compromete la aptitud y la integridad necesarias para el ejercicio de las funciones sindicales.
  8. 5. Alegatos relativos al allanamiento de locales sindicales.

A. Alegatos del querellante.

A. Alegatos del querellante.
  1. 185. La organización querellante presenta los siguientes alegatos:
    • - El Presidente de la Confederación Nacional Gráfica, Arturo Marténez interpuso recurso de amparo preventivo el día 13 de junio de 1983 por una visita que Carabineros realizó a la sede de la Confederación sin exhibir orden judicial con el objeto de interrogar al cuidador sobre las actividades realizadas por este dirigente.
    • - En junio de 1983, fue allanada en Santiago la sede de la Federación Nacional de Sindicatos del Petróleo.
    • - En noviembre de 1983, Carabineros allanó ilegalmente y con violencia la sede del Sindicato de Trabajadores Independientes núm. 2 de la Construcción de Maipú, mientras se realizaba allí una fiesta de los socios y sus familias. En el allanamiento se detuvo a Gerardo Rodríguez, socio del Sindicato quien fue dejado posteriormente en libertad sin formulársele cargos. Los Carabineros amenazaron con interrumpir de igual forma cualquier otra actividad del sindicato.
    • - En marzo de 1984, un grupo de cinco personas con armas contundentes y cadenas realizó un asalto nocturno a la sede de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF). Este es el tercer atentado que sufre esta sede.

B. Respuesta del Gobierno.

B. Respuesta del Gobierno.
  1. 186. El Gobierno declara que no divisa la conexión que los hechos alegados con respecto a la Confederación Nacional Gráfica puedan tener con la libertad sindical. Según el Gobierno, el hecho que el presunto afectado - que no fue jamás detenido - haya recurrido de amparo preventivo ante los Tribunales de Justicia demuestra que sus derechos se encuentran debidamente cautelados.
  2. 187. En cuanto al presunto allanamiento de la sede de la Federación Nacional de Sindicatos del Petróleo, el Gobierno declara que no tiene antecedentes de que haya ocurrido y señala además que no se indica quién lo habría hecho ni el motivo.
  3. 188. En relación con el alegado allanamiento de la sede del Sindicato de Trabajadores Independientes núm. 2 de la Construcción de Maipú, el Gobierno declara que este Sindicato presentó un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual, con fecha 9 de diciembre de 1983, falló el recurso, resolviendo: no ha lugar. Los afectados interpusieron un recurso de apelación ante la Corte Suprema, la que también lo rechazó, por lo que se dispuso el archivo de los antecedentes.
  4. 189. En cuanto al alegado asalto nocturno a la sede de la ANEF, el Gobierno declara que "se trata de un hecho netamente policial que escapa al control del Gobierno". Para entregar mayor información habría sido necesario conocer la fecha y, en su caso, el tribunal ante el cual se efectuó la denuncia.

C. Conclusiones del Comité.

C. Conclusiones del Comité.
  1. 190. El Comité ha tomado conocimiento de la respuesta del Gobierno según la cual no dispone de antecedentes en cuanto al alegado allanamiento de la Federación Nacional de Sindicatos del Petróleo, así como de que la Corte Suprema rechazó el recurso presentado en relación con el alegado allanamiento de la sede del Sindicato de Trabajadores Independientes núm. 2 de la Construcción de Maipú.
  2. 191. El Comité observa, por otra parte, que el Gobierno no ha negado expresamente que la visita realizada por Carabineros a la sede de la Confederación Nacional Gráfica se haya hecho sin exhibir orden judicial, así como que ha confirmado que se interpuso un recurso al respecto ante la autoridad judicial.
  3. 192. En estas circunstancias, aunque observa que ni el querellante ni el Gobierno han facilitado informaciones suficientemente detalladas, el Comité recuerda el principio de que el derecho a la inviolabilidad de los locales sindicales tiene como corolario necesario que las autoridades públicas no puedan exigir la entrada en tales locales sin autorización previa de los ocupantes o sin haber obtenido el correspondiente mandato judicial (véanse por ejemplo 230.o informe, caso núm. 1200 (Chile), párrafo 610, y 238.o informe, caso núm. 1169 (Nicaragua), párrafo 227).
  4. 6. Alegatos relativos a actos de discriminación antisindical.

A. Alegatos del querellante.

A. Alegatos del querellante.
  1. 193. La organización querellante presenta los siguientes alegatos:
    • - En julio de 1983, la empresa Vercovich Ltda. tomó represalias contra los trabajadores que participaron en una huelga legal, no pudiendo obtener éstos que la autoridad competente corrigiese esta situación. El 25 por ciento de los trabajadores involucrados en la negociación colectiva fueron despedidos y al resto se les redujo el salario arbitrariamente.
    • - En agosto de 1983, ocho dirigentes de la Industria Hucke de Valparaíso fueron despedidos de dicha empresa aduciéndose para ello la letra f) del artículo 13 del decreto-ley núm. 2.200 que permite despedir personal por necesidades de la empresa. Los dirigentes afectados fueron: Luis Palma Romero, José Márquez, Carlos Carreño Castro, Oscar Bonilla, Manuel Cárdenas, Pedro Cortés Fredes, José Villalón Tapia y Santiago Rubio Sepúlveda.
    • - En septiembre de 1983, la Empresa City Hotel amenazó con despedir a los trabajadores que no renuncien al Sindicato, e hizo efectivo dos de estos despidos sin que la autoridad competente interviniese para corregir esta situación.
    • - La Empresa Hotel Carrera despidió a Juana Santos, jefa de teléfonos, por su destacada participación durante una huelga legal.
    • - Abraham Santángel fue despedido 48 horas después de ser elegido presidente del Sindicato núm. 1 de la Industria Hucke.
    • - En noviembre de 1983, la Empresa Nacional del Carbón (ENACAR) despidió a los dirigentes sindicales del Sindicato núm. 5 de Schwager: Luis Badilla, Víctor Jaramillo y Juan Flores. Una orden judicial además, disolvió el Sindicato.
    • - En diciembre de 1983, la Empresa Hotel Galerías procedió a despedir 12 personas aduciendo reducción de personal, a la vez que ofrecía mejoramiento de remuneraciones a todos aquéllos que abandonaran el Sindicato.
    • - En enero de 1984, la Empresa Parro, Alvariño y Céa. despidió a dos dirigentes sindicales por presentar proyectos de contrato colectivo.
    • - La Empresa "Good Year" despidió al dirigente de Sindicato núm. 2 Juan Carlos Marténez en enero de 1984.

B. Respuesta del Gobierno.

B. Respuesta del Gobierno.
  1. 194. Refiriéndose a los alegatos relativos a la empresa Vercovich Ltda., el Gobierno declara que no puede responder a los mismos al no haberse facilitado antecedentes (fecha, nombres, etc.). El Gobierno señala también que no consta que los pretendidos afectados hayan hecho uso de los recursos previstos en la legislación.
  2. 195. En cuanto al despido de ocho dirigentes sindicales de la Industria Hucke de Valparaíso, el Gobierno declara que con fecha 10 de agosto de 1983 se puso término de común acuerdo a los contratos de los dirigentes sindicales del Sindicato núm. 1 de la Empesa Hucke de Valparaíso (Sres. Carlos Carreño Castro, Oscar Bonilla, Luis Palma Romero, José Márquez y Manuel Cárdenas); estas personas firmaron finiquitos ante la Inspección del Trabajo expresando que el empleador nada les adeudaba y que no tenían ningún reclamo que formular. Los dirigentes del Sindicato núm. 2 (Sres. Pedro Cortés Fredes, Santiago Rubio Sepúlveda y José Villalón Tapia) fueron despedidos y procedieron a interponer demandas judiciales ante los Tribunales en contra de la empresa. La Inspección del Trabajo de Valparaíso aplicó a la empresa una multa administrativa, en dinero, por la cantidad de 20 Unidades de Fomento, el día 12 de agosto de 1983.
  3. 196. En relación con los alegatos relativos a la Empresa City Hotel, el Gobierno declara que esta empresa ha informado que el Sindicato se encuentra plenamente vigente y su directiva está en funciones.
  4. 197. En cuanto al despido de la sindicalista Juana Santos, el Gobierno explica que durante la huelga legal efectuada en la Empresa Hotel Carrera por el sindicato de trabajadores, la empresa contrató temporalmente a algunas personas para realizar las labores esenciales que requiere para mantener funcionando un hotel. La persona mencionada, que no desempeña ningún cargo sindical, y que trabajaba como telefonista soboteó el uso de la planta telefónica dificultando la labor de la persona que la reemplazaba temporalmente, por lo que la empresa la despidió. La afectada demandó a la empresa ante los tribunales de justicia, quienes condenaron a la empleadora al pago de indemnizaciones.
  5. 198. En cuanto a los alegatos relativos a la empresa ENACAR, el Gobierno declara que mediante sentencia judicial de fecha 2 de noviembre de 1983 fue declarado disuelto, por falta de socios, el Sindicato núm. 5. A sus dirigentes Sres. Luis Badilla, Víctor Jaramillo y Juan Flores, la empresa ENACAR les ofreció un cargo, ya que cuando eran dirigentes del sindicato no desempeñaban ninguna labor. Sin embargo no aceptaron el trabajo que les ofreció la empresa y sus contratos le fueron desahuciados con fecha 25 de noviembre de 1983.
  6. 199. En cuanto al despido de trabajadores de la empresa Hotel Galerías, el Gobierno declara que se trató de despidos por errada conducción económica de la empresa. No es efectivo que se haya despedido a trabajadores con el objeto de que abandonaran el sindicato. En realidad, en esa época y por razones de costos fueron despedidas cuatro personas, que no afectaron en absoluto la existencia del sindicato.
  7. 200. En cuanto a los alegatos relativos a la empresa Parro, el Gobierno declara que las dos personas despedidas a que se refiere la denuncia, lo fueron con anterioridad a la negociación colectiva, de modo que cuando fue presentado el proyecto de contrato colectivo dichas personas no eran trabajadores de la empresa. Firmaron un finiquito ante la Inspección del Trabajo y le fueron pagados todos sus derechos. En cuanto a la negociación colectiva ésta llegó a buen término con la suscripción de un contrato colectivo por dos años, bienio que termina en enero de 1986.
  8. 201. En relación con la empresa "Good Year", el Gobierno declara que el Sr. Juan Carlos Marténez fue presidente del Sindicato núm. 1 de operarios y cuando se le despidió no era dirigente sindical. En 1982 se inició en su contra un juicio por desafuero basado en la percepción indebida de dinero para manuntención de la ambulancia médica y que fueron destinados a actividades de recreación personal. El Juzgado lo desaforó y la Corte de Apelaciones confirmó el desafuero.

C. Conclusiones del Comité.

C. Conclusiones del Comité.
  1. 202. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que no puede responder a los alegatos relativos a los despidos en la empresa Vercovich al no haber facilitado la organización querellante suficientes antecedentes. El Comité toma nota asimismo de que según el Gobierno, los tres dirigentes de la empresa ENACAR a que se han referido el querellante no aceptaron un ofrecimiento de trabajo de la empresa, y que cinco dirigentes sindicales de la empresa Hucke de Valparaíso pusieron término a su contrato de común acuerdo con la empresa. El Comité toma nota también de que, según el Gobierno, los despidos que se produjeron en la empresa Hotel Galerías sólo fueron cuatro, no afectaron en absoluto a la existencia del sindicato y se debieron a una errada conducción económica de la empresa. Por último, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, las personas despedidas en la empresa Parro lo fueron antes de que se presentara el proyecto de contrato colectivo, así como que Juan Carlos Marténez (empresa "Good Year") no era ya dirigente sindical cuando se lo despidió, ya que la autoridad judicial lo desaforó en razón de percepción indebida de dinero.
  2. 203. El Comité observa, por otra parte, que la legitimidad de otros casos de despido alegados por el querellante no ha sido justificada por el Gobierno: el despido de Abraham Santángel (que se habría producido 48 horas después de su elección como presidente del Sindicato núm. 1 de la Industria Hucke), y los dos despidos alegados en la empresa City Hotel. El Gobierno reconoce por otra parte que la Inspección de Trabajo de Valparaíso aplicó a la empresa Hucke una multa administrativa en razón de los despidos de tres dirigentes del Sindicato núm. 2, así como que en el caso de despido de la sindicalista Juana Santos, los tribunales condenaron a la empresa Hotel Carrera al pago de indemnizaciones.
  3. 204. En estas condiciones, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que ningún trabajador debería ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su afiliación o de su actividad sindical, ya sean presentes o pasadas (véase, por ejemplo, 235.o informe, casos núms. 997, 999 y 1029 (Turquía), párrafo 38). En este sentido, el Comité ha indicado en anteriores ocasiones que una de las formas de asegurar la protección de los dirigentes sindicales es disponer que no podrán ser despedidos mientras estén en el ejercicio de sus funciones, ni durante un período determinado a partir del momento en que cesen en ellas, salvo, naturalmente, en casos de falta grave (véase, por ejemplo, 217.o informe, caso núm. 1063 (Costa Rica), párrafo 151).
  4. 7. Otros alegatos.

A. Alegatos del querellante.

A. Alegatos del querellante.
  1. 205. La organización querellante presenta los siguientes alegatos:
    • - En agosto de 1983, Rodolfo Seguel fue impedido de salir del país para asistir al Congreso de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). La prohibición fue hecha por el Ministro Hernán Cereceda.
    • - En octubre de 1983, la Junta Militar aprobó una ley en la que se hace automáticamente responsable de cualquier acto de violencia producido con ocasión de protestas o manifestaciones públicas, a quienes convocan a dichos actos. La referida ley castiga con penas de cárcel, relegación o exilio. Es de toda evidencia que dicha ley está dirigida específicamente en contra del Comando Nacional de Trabajadores y de cualquier otra organización disidente que llame a expresar la oposición al régimen.
    • - En enero de 1984, la División Chuquicamata impidió la entrada a ese mineral del Presidente de la Confederación de Trabajadores del Cobre, Rodolfo Seguel.
    • - Los trabajadores del Programa de Empleo Mínimo (PEM) y del Programa de Ocupación para Jefes de Hogar (POJH) no gozan del derecho a organizarse sindicalmente y a presentar pliegos de peticiones.

B. Respuesta del Gobierno.

B. Respuesta del Gobierno.
  1. 206. El Gobierno declara que el Código de Procedimiento Penal permite al juez que está enjuiciando a una persona por la presunta comisión de un delito decretar su arraigo impidiendo que salga del país y pueda así burlarse la acción de la justicia. Los Tribunales y los jueces tienen total independencia para administrar justicia en el país. Por ello, el hecho de que el Magistrado de la Corte de Apelaciones de Santiago, Sr. Hernán Cereceda Bravo haya prohibido salir del país al Sr. Rodolfo Seguel es una materia de su exclusiva competencia.
  2. 207. El Gobierno declara asimismo que el aelgato según el cual se habría impedido al dirigente sindical Sr. Rodolfo Seguel la entrada en la División de Chuquicamata, no ha podido ser verificado por imprecisión de los antecedentes. En efecto, no se señala una fecha precisa, el lugar en que habría ocurrido, la autoridad que lo habría impedido, etc., antecedentes necesarios para dar respuesta acabada.
  3. 208. Por otra parte, el Gobierno declara que la ley que objeta el querellante es la ley núm. 18256, publicada en el Diario Oficial del 27 de octubre de 1983, que introdujo modificaciones a la ley núm. 12927 de 1958, sobre Seguridad del Estado. La ley mencionada tiene por objeto sancionar a los que promueven o incitan a manifestaciones destinadas a subvertir el orden público, incitan a manifestaciones destinadas al derrocamiento del Gobierno constituído, incitan a manifestaciones destinadas a paralizar el país, promueven la alteración del orden y tranquilidad pública. La ley no sanciona la protesta o manifestación pública de opinión contraria a la política económica o previsional o de vivienda del Gobierno. El delito tipificado por esta ley no consiste en "protestar", sino promover actos o incitar a actos que alteran la tranquilidad pública. El texto legal expresa textualmente: "i) Los que sin autorización fomenten o convoquen a actos públicos colectivos en calles, plazas y demás lugares de uso público y los que promuevan o inciten a manifestaciones de cualquier otra especie que permitan o faciliten la alteración de la tranquilidad pública." Estos delitos serán castigados con penas de presidio, relegación o extrañamiento menor en cualquiera de sus grados, esto es desde 61 días hasta cinco años de privación de libertad. Sin perjuicio de lo anterior, los autores de estos delitos serán solidariamente responsables de los daños que se causen con motivo u ocasión de los hechos mencionados, independientemente de la responsabilidad que pudiera afectar a los autores materiales de dichos años.
  4. 209. El Gobierno añade que no cabe la menor duda que hay una relación de causa y efecto entre un "llamado a protesta" de la naturaleza que tipifica la ley y las consecuencias que de ella pueden derivarse. Desde mayo de 1983, cuando se iniciaron las primeras "protestas", éstas han ido cobrando cada vez más violencia, alcanzando un saldo de muchos muertos y heridos. Aquellos que "llaman a protesta" no pueden estar ignorantes de las consecuencias que dicho llamado va a provocar. El Magistrado que investigue los hechos va a ponderar la prueba y el fallo en estos procesos en conciencia, según lo dispone el artículo 27 de la ley sobre Seguridad del Estado.
  5. 210. El Gobierno declara por último que el PEM y el POJH son un subsidio al desempleo, de modo que sus beneficiarios no pueden organizarse en sindicato. El derecho a la sindicalización en Chile, como en todas las legislaciones del mundo, sólo corresponde a los trabajadores que tienen un vínculo laboral con su empleador.

C. Conclusiones del Comité.

C. Conclusiones del Comité.
  1. 211. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, la prohibición de salir del país de que fue objeto el dirigente sindical Sr. Rodolfo Seguel fue decretada por un Magistrado de la Corte de Apelaciones en virtud del Código de Procedimiento Penal que permite impedir que salga del país una persona enjuiciada por la presunta comisión de un delito. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno declara que, en razón de la falta de antecedentes y precisiones por parte del querellante, no ha podido verificar el alegato según el cual se impidió al dirigente sindical, Sr. Rodolfo Seguel, la entrada en la División de Chuquicamata.
  2. 212. En cuanto a la ley núm. 18256, publicada en el Diario Oficial del 27 de octubre de 1983, que sanciona a "los que sin autorización fomenten o convoquen a actos públicos colectivos en calles, plazas y demás lugares de uso público y los que promuevan o inciten a manifestaciones de cualquier otra especie que permitan o faciliten la alteración de la tranquilidad pública", el Comité desea señalar a este respecto que la exigencia de una autorización administrativa para celebrar reuniones y manifestaciones públicas no es en sí objetable desde el punto de vista de los principios de la libertad sindical. El mantenimiento del orden público no es incompatible con el derecho de realizar manifestaciones, ya que las autoridades competentes pueden entenderse con los organizadores de la manifestación sobre el lugar y las condiciones en que se desarrolle ésta.
  3. 213. Por último, en lo que respecta a la exclusión del derecho a organizarse sindicalmente y a presentar pliegos de peticiones a los trabajadores del PEM y del POJH, el Comité toma nota de que según el Gobierno el PEM y el PJH son un subsidio al desempleo de modo que sus beneficiarios no pueden organizarse, así como de que en Chile el derecho de organizarse sólo corresponde a los trabajadores que tienen un vínculo laboral con su empleador. A este respecto, el Comité señala a la atención del Gobierno que en base a los principios de la libertad sindical, todos los trabajadores - con la sola excepción de los miembros de las fuerzas armadas y la policía - deberían tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. El criterio para determinar las personas cubiertas por este derecho no se funda por tanto en la existencia de un vínculo laboral con un empleador, que a menudo no existe, por ejemplo en el caso de los trabajadores de la agricultura, los trabajadores autónomos en general o los que desempeñan profesiones liberales, y que, sin embargo, deben disfrutar del derecho de organizarse. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a reconocer el derecho de organizarse a los trabajadores del Programa de Empleo Mínimo (PEM) y del Programa de Ocupación para Jefes de Hogar (POJH).
  4. 214. Por último, la organización querellante presenta una serie de alegatos que ya han sido examinados por el Comité en el marco de otros casos, o que no se refieren a violaciones específicas de la libertad sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 215. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • Habida cuenta de la gravedad de los alegatos sometidos en el marco del presente caso, el Comité lamenta vivamente que el Gobierno no haya facilitado respuestas suficientemente precisas a todos los alegatos formulados. El Comité recuerda la importancia que presta a los principios siguientes:
      • a) Las medidas privativas de libertad contra dirigentes sindicales y sindicalistas, por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples interpelaciones de corta duración, constituyen un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales.
      • b) Los derechos sindicales incluyen el derecho de organizar manifestaciones públicas. El mantenimiento del orden público no es incompatible con el derecho a realizar manifestaciones ya que las autoridades competentes pueden entenderse con los organizadores de la manifestación sobre el lugar y las condiciones en que se desarrolle ésta.
      • c) Según el último Estudio General de la Comisión de Expertos una legislación nacional que prevé que todos los dirigentes sindicales deben pertenecer a la profesión en la cual la organización ejerce su actividad, puede poner en peligro los principios de la libertad sindical. En una situación así, el despido de un trabajador dirigente, le hace perder su calidad de representante sindical, y menoscaba la libertad de acción de la organización, así como su derecho de elegir libremente sus representantes. Al colocar al dirigente sindical en esta situación, el empleador se injiere en las actividades del sindicato.
      • d) Asimismo, una ley que prohíbe de manera general el acceso a las funciones sindicales por cualquier tipo de condena es incompatible con los principios de la libertad sindical cuando la actividad por la que se condena no compromete la aptitud y la integridad necesarias para el ejercicio de las funciones sindicales.
      • e) El derecho a la inviolabilidad de los locales sindicales implica que las autoridades públicas no puedan entrar en tales locales sin la autorización previa de los ocupantes o sin haber obtenido el correspondiente mandato judicial.
      • f) Ningún trabajador debería ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su afiliación o de su actividad sindical, ya sean presentes o pasadas. El Comité ha indicado en anteriores ocasiones que la protección de los dirigentes sindicales queda asegurada adecuadamente cuando no pueden ser despedidos mientras estén en el ejercicio de sus funciones, ni durante un período determinado a partir del momento en que cesen en ellas, salvo, naturalmente, en casos de falta grave.
      • g) El Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a reconocer el derecho de organizarse a los trabajadores del Programa de Empleo Mínimo (PEM) y del Programa de Ocupación para Jefes de Hogar (POJH).
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