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- 580. En comunicación de 27 de mayo de 1983 el Sindicato de Trabajadores de Bahrein remitió una queja por violación de los derechos sindicales en ese país. El Gobierno envió sus observaciones en comunicación de 19 de diciembre de 1983.
- 581. Bahrein no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 582. En su comunicación de 27 de mayo de 1983, el Sindicato de Trabajadores de Bahrein alega que el Gobierno ha detenido, encarcelado, interrogado o torturado a varios sindicalistas por ejercer actividades sindicales.
- 583. El querellante alega en concreto que los Sres. Abadallah Addawi y Majid Abd Ali Almadi, ambos miembros de la Comisión Paritaria de la Asociación de trabajadores del aluminio de Bahrein (ALBA), fueron detenidos los días 14 de mayo y 13 de enero de 1983 respectivamente, y sufrieron un interrogatorio antes de ser liberados. Añade que otro miembro de la Comisión Paritaria, el Sr. Adnan Assaid Kazem, fue detenido, torturado, amenazado y obligado a dimitir de sus funciones como vicepresidente del Sindicato General de Trabajadores de Bahrein. Según el querellante, de esta manera se redujo a únicamente cinco el número de representantes de los trabajadores en la Comisión Paritaria y, por tanto, en dicha Comisión los trabajadores no están suficientemente representados.
- 584. El querellante une a la queja varios informes y documentos relativos a la situación sindical en Bahrein. Según afirma, el Gobierno no cumple lo dispuesto en el Código del Trabajo de 1976 (decreto ley núm. 23). También sostiene que varias de las leyes laborales de Bahrein no se ajustan a los principios de la libertad sindical y del derecho de sindicación.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 585. En su comunicación de 19 de diciembre de 1983 el Gobierno indica que son totalmente falsos los alegatos acerca de la detención, prisión, interrogatorios y tortura de representantes de los trabajadores, y que nunca se han producido tales hechos.
- 586. En cuanto a los alegatos específicos acerca de los tres mencionados representantes de la Comisión Paritaria de la Asociación de trabajadores del aluminio, el Gobierno declara que la queja es incorrecta y tendenciosa puesto que las personas en cuestión, en cuanto ciudadanos privados y no en cuanto sindicalistas, asistían a la policía en una investigación sobre otras cuestiones.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 587. El Comité toma nota de que la organización querellante aduce que el Gobierno de Bahrein demuestra una falta total de respeto de los derechos sindicales, y que, en concreto, procedió a la detención, interrogatorio, tortura y malos tratos de los tres sindicalistas mencionados, que eran asimismo miembros de la Comisión Paritaria de la Asociación de trabajadores del aluminio de Bahrein.
- 588. El Comité toma nota de que el Gobierno niega con carácter general los alegatos sobre detención, interrogatorio, tortura o malos tratos de los sindicalistas y representantes de los trabajadores de las comisiones paritarias. En cuanto al alegato concreto de que tres sindicalistas a saber, los Sres. Abdallah Addawi, Majid Abd Ali Almadi y Adnan Asaid Kazem fueron detenidos, encarcelados, interrogados o torturados, e incluso, se llegó a forzar a uno de ellos a dimitir de su cargo como vicepresidente del Sindicato General de Trabajadores de Bahrein a causa de sus actividades sindicales, el Comité toma nota de las respuestas del Gobierno de que la queja es incorrecta y tendenciosa puesto que las personas en cuestión, en cuanto ciudadanos y no como sindicalistas, asistían a la policía en una investigación sobre otras cuestiones.
- 589. A falta de datos más concretos en cuanto a las razones que motivaron la detención y prisión de los tres sindicalistas mencionados por el querellante, el Comité sólo puede recordar que la detención y encarcelación de sindicalistas constituyen medidas sumamente graves que han de ir acompañadas de todas las garantías adecuadas, en particular de las judiciales. Si bien las personas dedicadas a actividades sindicales, o que desempeñen un cargo sindical, no pueden pretender la inmunidad respecto de las leyes penales ordinarias, las autoridades públicas no deben basarse en las actividades sindicales como pretexto para la detención 0 prisión arbitraria de sindicalistas. La detención o el internamiento de sindicalistas, y especialmente de dirigentes sindicales, por motivos relacionados con actividades de defensa de los intereses de los trabajadores, constituye una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular [véase a este respecto, 214. informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 1097 (Polonia), párrafo 7471.
- 590. En estas circunstancias, el Comité pide al Gobierno que le facilite información más detallada acerca de la detención y encarcelamiento de los tres sindicalistas mencionados, y de las razones específicas que motivaron tales medidas.
- 591. En lo que respecta al alegato de que varias disposiciones de la legislación laboral no se ajustan a los principios de la libertad sindical, el Comité recuerda que ya ha examinado alegatos similares procedentes de la misma organización querellante en el caso núm. 1043 [véanse 211. informe, párrafos 572-590, y 230. informe, párrafos 35-431. Una vez más, el Comité desea llamar la atención del Gobierno hacia las conclusiones formuladas en el mencionado caso y relativas, en particular, a varios artículos de las órdenes núms. 9 y 10 de 1981, que, en opinión del Comité, entran en conflicto con los principios de libertad sindical generalmente aceptados, relativos a la libre elección de dirigentes sindicales y al libre funcionamiento de las organizaciones de trabajadores. Por tanto, pide al Gobierno que reexamine a este respecto tal legislación, a fin de conformarla con los principios de la libertad sindical.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 592. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las siguientes conclusiones:
- a) Acerca de los alegatos relativos a los tres sindicalistas mencionados, Sres. Abdallah Addawi, Majid Abd Ali Almadi y Adnan Assaid Kazem, el Comité pide al Gobierno que le facilite información más detallada sobre su detención y encarcelación así como de las razones concretas que motivaron tales medidas.
- b) En cuanto al alegato de que la legislación laboral no se ajusta a los principios generales de la libertad sindical, el Comité llama una vez más la atención del Gobierno sobre las anteriores conclusiones del Comité y, en particular, al hecho de que varios artículos de las órdenes núms. 9 y 10 de 1981 entran en conflicto con los principios de libertad sindical generalmente aceptados relativos a la libre elección de dirigentes sindicales y al libre funcionamiento de las organizaciones de trabajadores.