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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 218, November 1982

Case No 1075 (Pakistan) - Complaint date: 01-SEP-81 - Closed

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  1. 273. El Comité examinó estas quejas en varias ocasiones y más recientemente en su reunión de mayo-junio de 1982, en el curso de la cual presentó un informe provisional al Consejo de Administración. Desde entonces la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte envió nuevos alegatos respecto de este caso por carta de 21 de junio de 1982. Por su parte el Gobierno envió informaciones complementarias por comunicación de 20 de agosto de 1982.
  2. 274. Pakistán ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 275. Los alegatos todavía pendientes se referían a medidas antisindicales, como por ejemplo despido de sindicalistas y de dirigentes sindicales en el sector nacionalizado de las líneas aéreas, en relación con la aplicación del reglamente núm. 52 adoptado en virtud de la ley marcial de 1981, por el que se prohíbe temporalmente toda actividad sindical en dicho sector bajo pena de duras sanciones. El Gobierno explicaba que las compañías aéreas se encontraban en una situación financiera tan grave y estaban a tal punto minadas por la indisciplina que esas medidas habían sido impuestas por motivos económicos.
  2. 276. Aunque el Gobierno indicara que las actividades sindicales en ese sector serian restauradas lo antes posible, la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte había informado al Comité que el reglamento núm. 52 había sido prorrogado basta diciembre de 1982.
  3. 277. En tales condiciones, en junio de 1982, el Comité había recomendado al Consejo de Administración que señalara nuevamente a la atención del Gobierno que la prohibición de todas las actividades sindicales en el sector nacionalizado de las líneas aéreas, impuesta por el reglamento núm. 52 de la ley marcial -aunque sólo sea de carácter temporal- constituye una violación de la libertad sindical. Lamentaba por tanto la prolongación de la validez de dicha ley y rogaba al Gobierno que le mantuviera informado sobre las medidas previstas para revocar esa legislación.

B. Nuevas informaciones

B. Nuevas informaciones
  1. 278. La Federación Internacional de Trabajadores del Transporte en su comunicación de 21 de junio de 1982 alega que, según ciertos recortes de prensa de marzo de 1982, es de temer que la restricción de las actividades sindicales en aplicación de la ley marcial, se extienda al ámbito de la Autoridad del Puerto de Karachi en forma análoga a lo que ocurrió con las compañías aéreas.
  2. 279. El Gobierno, en su carta de 20 de agosto de 1982, explica que la compañía aérea PIA contrató a consultores extranjeros para reestructurar su gestión económica y que dichos consultores han formulado ya sus recomendaciones. El Gobierno asegura que se propone derogar el texto del reglamento núm. 52 tan pronto como se hayan resuelto los problemas de funcionamiento, financieros y administrativos de la compañía.
  3. 280. Respecto de los despidos ocurridos en ese sector de actividad, el Gobierno declara que los interesados tuvieron la posibilidad de presentar recurso y que actualmente esos recursos son objeto de examen detenido por parte de las autoridades competentes.
  4. 281. El Gobierno no envía ninguna indicación respecto de una posible extensión de las restricciones a la libertad sindical en la órbita de la Autoridad del Puerto de Karachi.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 282. El Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno sobre el mantenimiento de las restricciones a la libertad sindical en el sector de las compañías aéreas nacionalizadas, impuestas por el reglamento núm. 52 de la ley marcial de 1981. El Comité no puede dejar de reiterar las recomendaciones que había formulado insistiendo en que tales restricciones, aun temporales, constituyen una violación de la libertad sindical. Ruega por consiguiente al Gobierno que revoque el reglamento núm. 52 de 1981 -adoptado en virtud de la ley marcial que prohíbe todas las actividades sindicales en ese sector de actividad, y que le transmita, tan pronto como sea adoptado, una copia del texto revocatorio.
  2. 283. Respecto de los despidos de trabajadores, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, los empleados tuvieron la posibilidad de presentar recurso, que actualmente es objeto de examen detenido. El Comité espera que al término de ese examen todos los trabajadores que hayan sido despedidos en el marco de conflictos de trabajo y de actividades sindicales legítimas podrán reincorporarse en sus empleos o serán debidamente indemnizados.
  3. 284. En cuanto a una posible extensión de las restricciones de la libertad sindical al sector del Puerto de Karachi, anunciada por la prensa en marzo de 1982, y evocada por los querellantes, el Comité constata que se trata de suposiciones que datan de marzo y que, desde entonces, los querellantes no han indicado si esas suposiciones se concretaron. Por consiguiente, en la situación actual el Comité estima que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 285. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) en cuanto al mantenimiento de la restricción de la libertad sindical en el sector de las compañías aéreas nacionalizadas, impuesta por el reglamento núm. 52 de la ley marcial de 1981, el Comité recuerda una vez más que dicha restricción, aunque sólo sea de carácter temporal, constituye una violación de la libertad sindical. Por consiguiente, el Comité ruega al Gobierno que revoque el reglamento núm. 52 que prohíbe toda actividad sindical en ese sector de actividad, y que le transmita, tan pronto como sea adoptado, una copia del texto revocatorio;
    • b) en cuanto a los despidos de trabajadores, el Comité espera que al término del examen de los recursos presentados por los interesados, todos los trabajadores que hayan sido despedidos por ejercer actividades sindicales legítimas serán reintegrados en su empleo o debidamente indemnizados;
    • c) en cuanto a una posible extensión de las restricciones a la libertad sindical al sector de la Autoridad del Puerto de Karachi, el Comité estima que, en la situación actual, este aspecto del caso no requiere un examen más detenido por su parte.
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