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Definitive Report - Report No 204, November 1980

Case No 976 (Greece) - Complaint date: 20-JUN-80 - Closed

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  1. 189. Mediante una comunicación de 20 de junio de 1980 la Federación Sindical Mundial (FSM) transmitió una queja por violación de la libertad sindical en Grecia, procedente de varias organizaciones sindicales nacionales. El Gobierno envió sus observaciones en una carta de 7 de octubre de 1980.
  2. 190. Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 191. La Federación de Obreros de la Construcción, la Federación de Trabajadores de la Metalurgia, la Federación de Sindicatos de Establecimientos Hospitalarios, la Federación Panhelénica de Contables, la Federación Panhelénica de Trabajadores del Espectáculo y el Centro de Trabajo de Elefsina-Aspropyrgou denuncian 12.500 despidos por actividades sindicales entre 1975 y marzo de 1980.
  2. 192. Los querellantes hacen una exposición general de las violaciones de la libertad sindical y de los actos de injerencia que el Gobierno habría cometido en las relaciones entre empleadores y trabajadores.
  3. 193. Se refieren principalmente a diligencias penales incoadas contra los huelguistas en aplicación de la ley núm. 330/75 sobre las asociaciones y uniones profesionales y sobre la protección de la libertad sindical, a persecuciones y condenas de sindicalistas, a despidos sin indemnización como medida de represalia contra sindicalistas en sectores tales como transportes, asistencia médica, banca, industria, servicios públicos, aviación civil, electricidad, correos y teléfonos, y otros.
  4. 194. Según los querellantes, el Gobierno utilizaría la justicia para aterrorizar a los sindicalistas, prohibir las huelgas, legalizar los actos de injerencia contra el movimiento sindical. El Gobierno alentaría los cierres patronales antiobreros o recurriría al ejército o a la requisición civil para quebrantar las huelgas, y multiplicaría la represión policíaca contra el movimiento sindical prohibiendo las reuniones públicas y utilizando sindicatos poco representativos para socavar la acción de los sindicatos que lo son.
  5. 195. Los querellantes se refieren también al sistema de financiación de las organizaciones sindicales a través del ODEPES, organismo para la gestión de los recursos de los sindicatos de trabajadores. Por otra parte, alegan violaciones del Convenio núm. 98. Así, el Gobierno limitaría el porcentaje de aumento de los salarios en función de un índice igual a la mitad del índice oficial de subida de precios. El Gobierno recurriría a tribunales, previstos por la ley núm. 3239 de 1955 -que los querellantes califican de arbitrarios- para limitar los aumentos de salarios. Los querellantes hacen mención de centenares de sentencias arbitrarias adoptadas basándose en decisiones tomadas después de intervenciones confidenciales del Ministro de Coordinación.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 196. En sus observaciones de 7 de octubre de 1980 el Gobierno indica que la queja en cuestión es totalmente vaga y está desprovista de fundamento. Se refiere a cuestiones sobre las cuales el Gobierno declara haber facilitado en diversas ocasiones a los órganos de control competentes de la OIT informaciones de hecho completas y precisas.
  2. 197. De forma más especifica, el Gobierno recuerda que la legislación protege a los trabajadores y dirigentes sindicales contra los actos de discriminación antisindical y las represalias de los empleadores motivadas por la afiliación a un sindicato y la participación en actividades sindicales, y que, por otra parte, castiga los actos de injerencia de los empleadores en la fundación y el funcionamiento de las asociaciones profesionales, especialmente en virtud de los artículos 3, 5, 26, 27 y 28 de la ley núm. 330 de 1976.
  3. 198. El Gobierno facilita también a este respecto datos estadísticos muy detallados correspondientes a los años 1977 a 1980 acerca de las sentencias pronunciadas por los tribunales de Tebas, Corinto, Salónica, Atenas, Patras y Tracia con respecto a actos de discriminación antisindical, las cuales declaran el carácter abusivo y la nulidad de despidos ocurridos como consecuencia de actividades sindicales legales. De asimismo referencias sobre las decisiones judiciales pronunciadas en la misma época por los tribunales de Chalcis, Corinto, Volos, Edessa, Nauplia y Xanthi con respecto a diligencias penales incoadas de oficio contra empleadores que obligaban a los asalariados a afiliarse o a no afiliarse a una determinada asociación sindical, en aplicación de los artículos 3(5) y 40 de la ley núm. 330.
  4. 199. En lo que atañe a la financiación de las organizaciones sindicales, el Gobierno responde que está esperando todavía sugerencias precisas de las organizaciones de trabajadores sobre la reglamentación de la cuestión del descuento directo del salario de las cotizaciones a través de convenios colectivos contratados. Dado que dichas sugerencias no han sido nunca formuladas, añade el Gobierno, el ODEPES subsiste todavía provisionalmente.
  5. 200. Con respecto a la aplicación del Convenio núm. 98, el Gobierno explica que la ley núm. 3239 de 1955 sobre negociaciones colectivas prevé que los empleadores y los trabajadores están facultados para fijar por medio de convenios colectivos libremente negociados las condiciones de remuneración y de trabajo de los asalariados a quienes representan. En caso de fracaso de las negociaciones, las partes tienen derecho a recurrir ante el Ministerio de Trabajo y a solicitar la presencia de un mediador, añade el Gobierno, el cual explica que en caso de fracasar la tentativa de mediación y a petición de los interesados, el asunto se remite a los tribunales de arbitraje administrativos, de primera y segunda instancia, instituidos en aplicación de la ley núm. 3239. Estos tribunales están presididos por un magistrado y se componen de representantes de los trabajadores y de los empleadores (en número igual) y de un representante del Ministerio de Trabajo. Aproximadamente en el 99 por ciento de los casos, precisa el Gobierno, son los propios asalariados quienes piden el recurso al arbitraje. Los tribunales deciden fundándose en los documentos y datos suministrados por las partes, y sólo toman en consideración las condiciones reales de trabajo en lo que atañe a cada rama de asalariados, el trabajo efectuado por éstos y la importancia económica de la empresa. Las sentencias arbitrales son obligatorias para las autoridades administrativas, las cuales, tras la modificación de la ley núm. 3239 introducida por el decreto-ley núm. 73 de 1974, no pueden alterarlas.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 201. El Comité observa en primer lugar que la queja relativa a las cuestiones de despidos por actividades sindicales, condenas por huelgas, requisiciones civiles y sentencias arbitrales no se refiere sobre estas cuestiones a ningún hecho concreto. El Gobierno en conjunto ha respondido, no obstante, de una manera precisa a los alegatos formulados.
  2. 202. El Comité considera de todas formas útil recordar que en el pasado examinó ciertos casos relativos a Grecia que trataban de alegatos de despidos o de condenas. Con respecto a los despidos, el Comité había subrayado que debían preverse medidas más completas para garantizar a los sindicalistas una mayor protección. En materia de sanciones por motivos de huelga, había señalado las posibilidades de abuso que entraña la movilización de trabajadores y había recordado que la imposición de sanciones demasiado severas puede comprometer el desarrollo de las relaciones profesionales.
  3. 203. En lo que atañe a los alegatos relativos al carácter arbitrario de las sentencias arbitrales, el Comité observa la declaración del Gobierno según la cual en el 99 por ciento de los casos el arbitraje tiene lugar a petición de los asalariados. A falta de elementos concretos referentes a casos de sentencia arbitral injustamente impuesta a los trabajadores, el Comité considera que los querellantes no han demostrado la legitimidad de sus alegatos.
  4. 204. Con respecto a la financiación de las organizaciones sindicales, el Comité recuerda que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones pidió al Gobierno la adopción de una legislación que permita a los sindicatos que lo deseen cobrar las cotizaciones de sus miembros según un sistema de descuento del salario establecido por convenio colectivo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 205. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de que la queja no contiene alegatos precisos referentes a hechos concretos y de que el Gobierno en conjunto ha respondido de manera precisa a los alegatos formulados;
    • b) que recuerde ciertos principios mencionados en el párrafo 202 supra, principalmente con respecto a la necesidad de una protección más completa contra las discriminaciones antisindicales;
    • c) que señale a la atención del Gobierno las consideraciones expuestas en el párrafo 204 supra con respecto a la financiación de las organizaciones sindicales.
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