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Definitive Report - Report No 202, June 1980

Case No 946 (Paraguay) - Complaint date: 18-DEC-79 - Closed

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  1. 67. Por comunicación de fecha 18 de diciembre de 1979, la Central Latinoamericana de Trabajadores presentó una queja contra el Gobierno del Paraguay. Por otra parte, el Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de fecha 8 de febrero de 1980.
  2. 68. El Paraguay ha ratificado el convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 69. La Central Latinoamericana de Trabajadores alegó que, el día 12 del mismo mes y año, el Gobierno del Paraguay había detenido al sindicalista Emigdio Colman.
  2. 70. En su comunicación, el Gobierno informa que por sus antecedentes políticos -militante activo del partido Demócrata Cristiano- el Sr. Colman no pudo completar sus documentaciones legales en forma para viajar a la ciudad de Caracas, Venezuela, invitado por la CLAT a fin de participar en una reunión de trabajadores de América latina y el festejo de los 25 años de fundación de esa Central Latinoamericana de Trabajadores en diciembre de 1979. Ante esa circunstancia, informa el Gobierno, el Sr. Colman recurrió a la Embajada de Venezuela en Asunción, donde obtuvo un pasaporte venezolano de emergencia, viajando luego con ese documento. Agrega el Gobierno que el Sr. Colman fue detenido para averiguaciones en fecha 12 de diciembre de 1979, recuperando su libertad en fecha 19 de diciembre de 1979.
  3. 71. El Comité toma nota de la información suministrada por el Gobierno de que el Sr. Colman fue puesto en libertad.
  4. 72. En relación a la situación presentada por la tramitación del permiso de salida del Sr. Calman para viajar a una reunión de la CLAT en Venezuela y la cual es expuesta en la comunicación del Gobierno, el Comité recuerda que, en virtud del artículo 5 del Convenio núm. 87, las organizaciones sindicales tienen el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores. Este principio implica el derecho de los representantes de los sindicatos nacionales a mantenerse en contacto con las organizaciones internacionales a las que están afiliados, a participar en sus actividades y a disfrutar de los beneficios que suponga dicha afiliación. El Comité recuerda que en anterior ocasión observó que "las formalidades exigidas a sindicalistas para salir del país a fin de participar en reuniones internacionales tiene que fundarse en criterios objetivos para evitar el riesgo de infringir el derecho de las organizaciones sindicales nacionales a enviar representantes a los congresos sindicales internacionales". En el presente caso, la afirmación hecha por el Gobierno de que, "por sus antecedentes políticos, el Sr. Emigdio Colman no pudo completar sus documentaciones legales en forma para viajar a la ciudad de Caracas", no parece dejar bien esclarecidos los criterios utilizados para impedir que el Sr. Colman completase las documentaciones legales requeridas para el viaje.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 73. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida, habida cuenta de que el interesado fue liberado, y bajo reserva de los principios y consideraciones expuestos en el párrafo precedente, que el caso no requiere un examen más detenido.
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