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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 217, June 1982

Case No 919 (Colombia) - Complaint date: 23-JAN-79 - Closed

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  1. 351. Este caso fue examinado por el Comité en mayo de 1979, en noviembre de 1980, en mayo de 1981 y en febrero de 1982, ocasiones en que presentó informes provisionales al Consejo de Administración.
  2. 352. Después del último examen del caso, el Comité ha recibido comunicaciones del Gobierno de 16 de febrero, 10 de marzo y de 20 de abril de 1982.
  3. 353. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 354. Al examinar el caso en febrero de 1982 quedaron pendientes las cuestiones relativas a la muerte del dirigente sindical Pedro Pablo Bello, al procesamiento o detención de dirigentes sindicales o trabajadores y a los alegatos formulados por la Federación Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado (FENALTRASE) en su última comunicación de fecha 21 de septiembre de 1979 (despido o suspensión de dirigentes por actividades sindicales -de los que el querellante había enviado una lista, así como documentación sobre algunos despidos-, habiéndose impedido en muchos casos a los dirigentes la continuación de sus funciones sindicales después de tales sanciones; intromisión militarista en las organizaciones sindicales, que se concreta en la agresión física a funcionarios del Poder Judicial, en el arresto de dirigentes sindicales de la Universidad Nacional y en la detención de dirigentes y activistas sindicales, principalmente del ministerio de Hacienda).
  2. 355. El Comité recomendó al Consejo de Administración que aprobara las conclusiones siguientes:
    • a) En cuanto al alegato relativo al dirigente agrario Pedro Pablo Bello, el Comité lamenta profundamente la muerte del mismo y ruega al Gobierno que transmita informaciones sobre el resultado de la investigación judicial en curso.
    • b) En cuarto al resto de los alegatos:
    • i) el Comité ruega al Gobierno que comunique el texto de las sentencias que se dicten con sus correspondientes considerandos sobre los siguientes dirigentes o trabajadores actualmente procesados por presunta pertenencia o vinculación a grupos subversivos: Manuel Castillo Ruiseco, Obdulia Prada de Torres, Jorge Elieser Díaz Pussi, Jorge Tulio Legro Tafur, Marghot Clemencia Pizarro, Alfonso Moya Romero, Hernando Solano Bareño, Alvaro Quijano Pozo y Henry Vicente Rivera García;
    • ii) el Comité ruega de nuevo al Gobierno que envíe información sobre la detención de Alfonso Prada y Humberto Serna y responda a los alegatos contenidos en la comunicación de FENALTRASE de 21 de septiembre de 1979.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 356. En su comunicación de 16 de febrero de 1982, el Gobierno declara que el 27 de agosto de 1980 al haber revocado el Consejo de Guerra Verbal, que juzga a integrantes del grupo subversivo M-19, el auto de detención que pesaba sobre Alfonso Prada, éste último recobró la libertad. El Gobierno añade que el Sr. Humberto Serna no ha sido detenido.
  2. 357. En su comunicación de 10 de marzo de 1982, el Gobierno declara que la procesada Obdulia Prada de Torres fue absuelta por el Consejo de Guerra Verbal. El Gobierno añade que Manuel Castillo Ruiseco fue condenado el 24 de marzo de 1981 a diez años de prisión por delito de rebelión, y que las demás personas que figuran en la queja continúan procesadas ante el Consejo de Guerra seguido contra integrantes del movimiento subversivo M-19 por la comisión de delitos contra la seguridad interior del Estado, y no porque haya habido persecución sindical alguna, ni por su participación en actividades sindicales.
  3. 358. El Gobierno señala, no obstante, que animado por el propósito de restaurar la tranquilidad en el país y acogiendo las propuestas formuladas por la Comisión de la Paz instituida para tal fin, expidió el decreto núm. 474, de 19 de febrero de 1982, a cuyos beneficios podrán acogerse, en el plazo de dos meses desde la fecha de su expedición, tanto Manuel Castillo Ruiseco, que fue condenado a penas de prisión, como las personas que se encuentran actualmente procesadas, con lo cual se extinguirá la pena para el primero y la acción penal para los demás, siempre que los interesados y las agrupaciones ilícitas a las que pertenecen entreguen las armas que se hallen en su poder.
  4. 359. En su comunicación de 20 de abril de 1982, el Gobierno declara que la muerte del Sr. Pedro Pablo Bello nada tuvo que ver con actividades de carácter sindical, y añade, refiriéndose a la comunicación de FENALTRASE de 21 de septiembre de 1977, que la afirmación de que haya habido ataque a sindicalistas o allanamiento de sedes sindicales no se ajusta a la realidad.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 360. El Comité observa que, según el Gobierno, la muerte del dirigente agrario Pedro Pablo Bello nada tuvo que ver con actividades de carácter sindical. A este respecto, el Comité, aunque toma nota de esta declaración, ruega al Gobierno que comunique toda información que se obtenga en la investigación judicial en curso sobre las circunstancias en que se produjo la muerte.
  2. 361. El Comité toma nota de que Alfonso Prada recobró la libertad al revocar el Consejo de Guerra Verbal, que juzga a integrantes del grupo subversivo M-19, el auto de detención que pesaba sobre él, así como de que Humberto Serna no ha sido detenido. Por consiguiente, el Comité considera que el alegato relativo a la detención de estas personas no requiere un examen más detenido.
  3. 362. En cuanto al alegato relativo al procesamiento de varios dirigentes sindicales y trabajadores, el Comité toma nota de que la procesada Obdulia Torres fue absuelta, así como de que el Gobierno expidió el decreto núm. 474, de 19 de febrero de 1982, a cuyos beneficios podrán acogerse, en el plazo de dos meses desde su fecha de expedición, tanto Manuel castillo Ruiseco, que fue condenado a la pena de 10 años de prisión por delito de rebelión, como las personas que se encuentran actualmente procesadas, con lo cual se extinguirá la pena para el primero y la acción penal para los demás en las condiciones previstas por el decreto, es decir, siempre que los interesados y las organizaciones ilícitas a las que pertenecen entreguen las armas que se hallen en su poder. En estas circunstancias, habida cuenta de que el Gobierno ha declarado que los interesados fueron procesados por la comisión de delitos contra la seguridad interior del Estado y no porque haya habido persecución sindical alguna ni por su participación en actividades sindicales, y habida cuenta, asimismo, de que las condiciones previstas en el decreto núm. 474 para la extinción de la pena de Manuel Castillo Ruiseco y para la extinción de la acción penal de los procesados no seriar: objetables desde el punto de vista de los principios de la libertad sindical, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
  4. 363. En cuanto a los alegatos contenidos en la comunicación de FENALTRASE, de 21 de septiembre de 1979, el Comité observa que en dicha ocasión el querellante no facilitó el nombre de las personas sobre las que habrían incidido las medidas de arresto o de detención; que han transcurrido más de dos años y medio desde que se produjeran los despidos a que se había referido el querellante, y que el Gobierno ha negado el resto de los alegatos que, por lo demás, estaban formulados en términos muy generales. En estas condiciones, el Comité considera que, habida cuenta del tiempo transcurrido y de que algunos alegatos no fueron ni en un principio ni posteriormente formulados con las precisiones necesarias, este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 364. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) en cuanto al alegato relativo a la muerte del dirigente agrario Pedro Pablo Bello, el Comité ruega al Gobierno que comunique toda información que se obtenga en la investigación judicial en curso sobre las circunstancias en que se produjo dicha muerte;
    • b) en cuanto a los alegatos relativos a la detención o procesamiento de varios dirigentes sindicales por presunta pertenencia o vinculación a grupos subversivos, y a los alegatos contenidos en la comunicación de FENALTRASE, de 21 de septiembre de 1979, el Comité considera que no requieren un examen más detenido.
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