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Interim Report - Report No 190, March 1979

Case No 896 (Honduras) - Complaint date: 03-NOV-77 - Closed

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  1. 293. La queja del Comité de Unidad Sindical de los Trabajadores de Centroamérica y Panamá (CUSCA) figura en una carta de 3 noviembre de 1977 transmitida al Gobierno por carta de 5 de diciembre de 1977 en la que se le invitaba a enviar sus observaciones sobre los alegatos presentados. Este último no ha respondido a pesar de las solicitudes reiteradas. El Comité, sin embargo, le hizo llegar, en mayo de 1978, un llamamiento urgente para que enviara cuarto antes sus observaciones. En noviembre de 1978, el Comité le señaló además, que conforme al procedimiento establecido, podría presentar en su reunión siguiente un informe sobre el fondo del problema, aunque no hubiese enviado los comentarios solicitados.
  2. 294. No habiendo recibido respuesta del Gobierno, el Comité estima necesario, antes de examinar los alegatos, recordar las consideraciones que expuso en su primer informe y que ha repetido en varias oportunidades: el objeto de todo el procedimiento es fomentar el respeto hacia los derechos sindicales de jure y de facto, y el Comité abriga la certeza de que, si protege a los gobiernos contra acusaciones sin razón, por su parte los gobiernos reconocerán la importancia de la protección de su propia buena reputación al formular, para examen objetivo, contestaciones detalladas sobre los hechos alegados.
  3. 295. Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 296. Los alegatos se refieren, en primer lugar, a la detención de un dirigente sindical de San Pedro Sula, Pedro Antonio Brizuela. Se trata de un sindicalista activo que pertenece al grupo de sindicatos llamados "disidentes" y es consejero de varios sindicatos importantes de esta región: también está vinculado al Sindicato de Trabajadores de la industria Nacional de la Construcción y con el Sindicato de Trabajadores de la industria de la Bebida y Similares y otros. El querellante manifiesta su convicción de que el interesado es objeto de una persecución por parte de las autoridades subalternas y por instigación de los patronos, debido a su posición sindical. Está acusado de conspiración contra el Gobierno lo cual, según los querellantes, carece totalmente de fundamento.
  2. 297. Los alegatos conciernen igualmente a ciertos hechos acaecidos en la Empresa de Productos Lácteos Sula: según la organización querellante, la dirección ha despedido a los miembros de la junta directiva del sindicato y ha maniobrado para que un grupo de trabajadores que disfrutan de la confianza de la empresa designen, en una asamblea falseada, una nueva junta integrada por personas adictas al empleador.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 298. En lo que concierne al primero de esos alegatos, el Comité no dispone de información procedente del Gobierno que pueda confirmar o desmentir la detención del Sr. Brizuela y, llegado el caso, los motivos invocados para esta medida. Siempre que el Comité debe analizar quejas relativas a la detención de sindicalistas, ha insistido para que, en todos los casos, aun cuando éstos son acusados de delitos políticos o de derecho común considerados por el Gobierno como ajenos a las actividades sindicales, los interesados, sean juzgados prontamente por una autoridad judicial imparcial e independiente. También se ha preocupado por averiguar los motivos de la detención a fin de cerciorarse de que no tienen relación con la afiliación o las actividades sindicales de las personas detenidas. A ese fin, ha adoptado la norma de invitar a los gobiernos interesados a que suministren las informaciones más precisas posibles sobre los hechos que se reprochan a los inculpados.
  2. 299. En lo que se relaciona con las alegadas prácticas antisindicales, el Comité desea recordar las disposiciones de los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98, ratificado por Honduras. Según el primero de dichos artículos, los trabajadores deben gozar de protección adecuada contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. Esa protección es, por otra parte, especialmente necesaria para los dirigentes sindicales que, por sus funciones, están más expuestos que los demás a ese tipo de acciones. El artículo 2 del mismo Convenio prevé, entre otras cosas, que también las organizaciones de trabajadores deben gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de los empleadores (y de las asociaciones de empleadores) en su Constitución, funcionamiento o administración.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 300. En esas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que lamente que, en ausencia de toda respuesta del Gobierno, el Comité no pueda examinar el punto de vista del mismo sobre este asunto;
    • b) que señale a la atención del Gobierno los principios y consideraciones recordados en los párrafos precedentes respecto de la detención de sindicalistas y la protección contra las prácticas antisindicales;
    • c) que insista ante el Gobierno para que comunique, en un futuro próximo, sus observaciones respecto de los diferentes puntos planteados en la queja, y
    • d) que tome nota de este informe provisional.
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