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Interim Report - Report No 172, March 1978

Case No 854 (Paraguay) - Complaint date: 07-JUL-76 - Closed

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  1. 272. Las quejas de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y de la Confederación Mundial del Trabajo figuran en dos cartas de fecha 7 de julio y 23 de julio de 1976, respectivamente. La CLAT ha enviado informaciones complementarias en comunicaciones de 9 de julio de 1976 y 15 de julio de 1977. La CMT también ha facilitado informaciones suplementarias por carta de 15 de agosto de 1977.
  2. 273. El Gobierno ha comunicado ciertas observaciones mediante una carta de 21 de agosto de 1976. Tal como el procedimiento autoriza a la Oficina y sin entrar por ello en el fondo de la cuestión, el Director General ha estimado que dicha carta no contenía informaciones suficientes para permitir al Comité una apreciación de la cuestión y, en nombre del Comité, ha escrito directamente al Gobierno para señalarle que sería conveniente que transmita elementos de información más concretos sobre las cuestiones planteadas por los querellantes. Como se seguía careciendo de tales informaciones a pesar de repetidas solicitudes, en mayo de 1977 el Comité dirigió al Gobierno un llamamiento para que enviara con urgencia las informaciones solicitadas. El Gobierno ha respondido por carta de 30 de septiembre de 1977.
  3. 274. Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 275. La CLAT, actuando en nombre de su organización afiliada, la Central Nacional de Trabajadores Urbanos (CNTU), declara, en sus comunicaciones de julio de 1976, que los dirigentes sindícales vinculados a la CLAT, así como el movimiento campesino, se enfrentan con ataques y persecuciones. Menciona en particular los nombres de los dirigentes siguientes que, según afirma, fueron arrestados y torturados a comienzos de mayo de 1976:
    • - Emigdio Colman Núñez, secretario general de la CNTU, detenido junto con su hijo de 12 años de edad;
    • - Oscar Vicente Rodas, dirigente del sector urbano, carpintero, detenido con su hija de 16 años y su hijo de 18 años;
    • - Julián Flor, José Ojeda, José Parra, Fretez y otros dirigentes del movimiento campesino.
      • El querellante señala, asimismo, el cierre del instituto Popular Juan XXIII, creado por la Central Cristiana de Trabajadores -que hoy se denomina la CNTU- a favor de la juventud del país.
    • 276. La CLAT describe igualmente los incidentes sobrevenidos hacia la misma época en la ciudad de Pedro Juan Caballero, en perjuicio de dirigentes sindicales: Marcos Acosta y Luis Oscar Rolón fueron detenidos y conducidos a la delegación gubernamental, donde permanecieron 15 días; Severo Delgado, militante del sector campesino, fue objeto de requisitoria y su casa fue registrada; logró escapar al Brasil con otras personas. La CLAT estima que, en el Paraguay, el movimiento sindical de inspiración cristiana es objeto de una verdadera persecución, afirmando igualmente que la tortura se practica sin ningún reparo.
  2. 277. La CMT también se refiere, en su carta de 23 de julio de 1976, a la detención el 4 y el 5 de mayo de 1976 de varias personas ya citadas por la CLAT. Subraya la violencia de la represión contra los sindicalistas, y principalmente contra los dirigentes y militantes campesinos. Estima que el choque ocurrido en abril de 1976 entre las fuerzas armadas y una banda de guerrilleros ha servido de pretexto para atacar a toda organización cuyo objetivo sea la reforma social y el mejoramiento de la miserable situación de los campesinos.
  3. 278. La CLAT añade en su carta de 15 de julio de 1977, en la que declara actuar en nombre de las ligas agrarias cristianas del Paraguay, que el dirigente sindical agrario Martino Rolón Centurión desapareció misteriosamente el 4 de abril de 1976, presumiblemente detenido por la Guardia Nacional. El querellante dice tener informaciones según las cuales el interesado está vivo y encarcelado en un cuartel de la Guardia Nacional; se afirma que es sometido a torturas. En ningún momento ha sido acusado de delito alguno, ni juzgado ni condenado. La comunicación de la CMT de 5 de agosto de 1977 se refiere a los mismos hechos. Puntualiza que el interesado fue herido el día de su detención al querer defender su hogar. Se encuentra incomunicado y en un estado lastimoso. La CMT señala además que los tres hermanos de Martino Rolón Centurión se hallan también encarcelados: Domingo en el Departamento de investigaciones (donde se encuentran las cámaras de tortura), y Melchor y Santiago detenidos en la penitenciaria de Emboscada, igualmente sometidos a proceso.
  4. 279. En su primera comunicación, de 21 de agosto de 1976, el Gobierno declaraba que el Ministerio de Justicia y Trabajo ha protegido siempre los derechos de todos los trabajadores y que el Gobierno acepta el diálogo con los sindicatos legalmente establecidos, que gozan de garantías de conformidad con su política económica y social. El derecho de asociación está reconocido en la Constitución Nacional, pero su ejercicio debe regirse por las normas administrativas a fin de no lesionar a la comunidad nacional. Los sindicatos citados por los querellantes, proseguía el Gobierno, son totalmente desconocidos en el Ministerio, en cuyo registro se inscriben las organizaciones legalmente reconocidas. Estaría justificado que éstas presentasen sus quejas ante los organismos internacionales en caso de demostrarse la violación de sus derechos. Las declaraciones de organizaciones ilegales como en el caso presente -porque no están reconocidas y, por lo demás, nunca han pedido su reconocimiento- son puras ficciones presentadas con el sólo propósito de ofrecer una imagen falsa de la realidad nacional, obedeciendo a intereses contrarios a los intereses generales de la nación. En ningún momento, añadía el Gobierno, se ha quebrantado la libertad sindical; los verdaderos dirigentes sindicales, antiguos o actuales, nunca han sido molestados en el cumplimiento de sus funciones; en cuanto a los otros, el Gobierno declara desconocer su suerte y rechaza los alegatos presentados. Los que actúan con conocimiento de causa en el ámbito laboral dentro de lo establecido por la Constitución y las leyes nacionales nunca han sufrido ninguna clase de molestias, ya sea dentro o fuera de sus gremios.
  5. 280. El Gobierno precisa, en su carta de 30 de septiembre de 1977, que los Sres. Emigdio Colman Núñez, Julián Flor Lugo y Oscar Vicente Rodas han sido detenidos por su presunta participación en actividades subversivas; los tres han recuperado su libertad, los dos primeros en 1976 y el último en marzo de 1977. En cuanto a los Sres. José Gil Ojeda Falkan, José Parra Gaona y Pedro Fretez, siguen recluidos en el penal de Emboscada, a disposición de la justicia ordinaria, y acusados de haber infringido la ley núm. 209 sobre defensa de la paz pública y de la libertad de las personas. Estos hechos, prosigue el Gobierno, demuestran a las claras que estas personas no forman parte de ninguna organización sindical o similar que opere legalmente en el Paraguay.
  6. 281. Referente al cierre del Instituto Juan XXIII, declara el Gobierno, fue dispuesto por el Ministerio del ramo porque sus responsables no habían respetado los requisitos legales exigidos para el funcionamiento de instituciones de enseñanza media. La decisión está basada en el artículo 106, c), del decreto núm. 17092, de 18 de febrero de 1943, que exige que haya un número mínimo de 20 alumnos por curso para el funcionamiento de un establecimiento, obligación que no pudo cumplir el Instituto clausurado; la decisión se comunicó el 2 de febrero de 1976. En conclusión, el Gobierno reitera que la libertad sindical impera en el país.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 282. Antes de examinar los alegatos específicos, el Comité desea recordar que, para apreciar el carácter profesional de una organización, nunca se ha estimado ligado por ninguna definición nacional a este respecto; ha declarado, por ejemplo, que el hecho de que un sindicato no haya presentado sus estatutos como pudiera requerirlo la ley nacional no basta para que una queja se declare inadmisible, dado que los principios de libertad sindical exigen justamente que los trabajadores puedan, sin autorización previa, constituir organizaciones de su elección para promover y defender sus intereses. En este caso, la ausencia de reconocimiento oficial de las organizaciones nacionales de trabajadores mencionadas no puede justificar el rechazo de los alegatos -que por otra parte son presentados por la CLAT y por la CMT-, puesto que se desprende de las quejas que esas organizaciones tienen por lo menos una existencia de hecho.
  2. 283. El Comité nota, por otra parte, las informaciones comunicadas por el Gobierno en cuanto al fondo de la cuestión. Este no ha transmitido aún informaciones sobre los motivos de la detención de Marcos Acosta y de Luis Oscar Rolón, sobre las medidas tomadas con respecto a Severo Delgado y tampoco sobre la situación de Martino Rolón Centurión y de sus hermanos. Tampoco ha comunicado sus observaciones en respuesta a los alegatos según los cuales varios sindicalistas mencionados por los querellantes han sufrido malos tratos.
  3. 284. En lo que respecta al Instituto Juan XXIII, los querellantes no han aportado la prueba de que el cierre de este establecimiento de enseñanza media, como lo puntualiza el Gobierno, constituía una violación del ejercicio de los derechos sindicales.
  4. 285. Si el Comité toma nota, por otra parte, de la liberación de Emigdio Colman Núñez, Julián Flor Lugo y Oscar Vicente Rodas, así como de Marcos Acosta y Luis Oscar Rolón, declara sin embargo, como lo ha hecho en diversas oportunidades en el pasado, que la detención de sindicalistas contra los cuales no se encuentran después motivos de inculpación es susceptible de restringir los derechos sindicales; el Gobierno interesado debería tomar medidas para asegurar que los responsables reciban instrucciones apropiadas a fin de prevenir los riesgos que suponen las medidas de detención para las actividades sindicales.
  5. 286. En cuanto a José Gil Ojeda Falkan, José Parra Gaona y Pedro Fretez, que continúan detenidos a disposición de los tribunales, el Gobierno no ha suministrado informaciones sobre los hechos específicos que llevaron a su detención. A este respecto, conviene recordar, como el Comité lo ha hecho ya precisamente en otros casos relativos a Paraguay, que si los querellantes alegan que algunos trabajadores o dirigentes sindicales han sido detenidos por sus actividades sindicales, mientras que el Gobierno interesado se limita a negar semejantes alegatos o a indicar que tales detenciones se han practicado en razón de actividades subversivas, por razones de seguridad interior o por delitos de derecho común, el Comité ha tomado como norma solicitar del Gobierno informaciones lo más precisas posible sobre las detenciones y sobre su motivo; ha pedido, en particular, informaciones sobre las acciones judiciales emprendidas y sus resultados, con objeto de poder proceder con conocimiento de causa al examen de los alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 287. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que decida, por las razones expuestas en el párrafo 284, que los alegatos relativos al cierre del Instituto Juan XXIII no merecen un examen más detenido;
    • b) que tome nota con interés de la liberación de Emigdio Colman Núñez, Julián Flor Lugo y Oscar Vicente Rodas, así como de Marcos Acosta y de Luis Oscar Rolón, y que recuerde que la detención de sindicalistas contra los cuales no se encuentran después motivos de inculpación es susceptible de ocasionar graves restricciones a la libertad sindical;
    • c) que ruegue al Gobierno, por las razones expuestas en el párrafo 286, que suministre informaciones detalladas sobre los hechos específicos de que se acusa a José Gil Ojeda Falkan, José Parra Gaona y Pedro Fretez, y que comunique, apenas hayan sido pronunciadas, el texto de las sentencias dictadas con respecto a dichas personas, junto con sus considerandos;
    • d) que ruegue al Gobierno que suministre asimismo información sobre la situación y los hechos precisos de que se acusa a Severo Delgado y Martino Rolón Centurión, así como a los hermanos de este último, indicando si se han intentado acciones judiciales contra ellos y, en la afirmativa, que comunique el texto de las sentencias pronunciadas juntamente con sus considerandos;
    • e) que pida al Gobierno que transmita sus observaciones en respuesta a los alegatos acerca de los malos tratos de que, se afirma, han sido víctimas varios de los detenidos; y
    • f) que tome nota de este informe provisional.
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