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Interim Report - Report No 160, March 1977

Case No 827 (Mexico) - Complaint date: 20-OCT-75 - Closed

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  1. 248. El Comité examinó este caso en febrero de 1976, ocasión en la cual presentó al Consejo de Administración un informe en el que llegaba a ciertas conclusiones provisionales en base a las informaciones de que entonces disponía. Este informe figura en los párrafos 204 a 220 de su 157.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 199.a reunión (marzo de 1976).
  2. 249. Desde entonces, el Gobierno envió nuevos comentarios por comunicación de 10 de mayo de 1976.
  3. 250. México ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 251. La queja presentada por la Confederación Mundial del Trabajo (CNT) se refería a las medidas adoptadas en la firma Spicer contra trabajadores que habían decidido retirarse de la Federación de Agrupaciones Obreras, organización reconocida a los fines de la negociación colectiva en la empresa, y afiliarse a un sindicato independiente de la empresa, llamado Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Hierro, el Acero, Productos Derivados, Similares y Conexos de la República Mexicana, afiliado a la Central Latinoamericana de Trabajadores y a la Confederación Mundial del Trabajo.
  2. 252. Según los querellantes, el registro y la afiliación del nuevo sindicato fueron denegados por el Departamento de Registro de Asociaciones de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social. Los trabajadores presentaron una reclamación ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, para obtener el reconocimiento de su representatividad en materia de negociación colectiva.
  3. 253. Siempre según los querellantes, la empresa amenazó de despido a 300 trabajadores si no se retiraban del sindicato independiente, como consecuencia de lo cual todos los trabajadores de la empresa decidieron hacer huelga a partir del 30 de junio de 1975. Los dirigentes del sindicato fueron entonces despedidos. En el curso de la huelga, la empresa habría dado por terminado ilegalmente el contrato colectivo en vigencia firmando uno nuevo con otro sindicato, el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos de la República Mexicana.
  4. 254. La huelga terminó con un convenio, en virtud del cual la empresa se comprometía a readmitir a los dirigentes del sindicato independiente. A los pocos días de volver al trabajo, la empresa violó el convenio y despidió a los dirigentes readmitidos junto con otros 150 trabajadores, añadiéndose el mismo día 500 trabajadores más. El 30 de septiembre de 1975, 30 trabajadores y diez de sus esposas comenzaron una huelga de hambre.
  5. 255. Por último, los querellantes alegaban que el dirigente sindical Moisés Escamilla había sido arbitrariamente detenido.
    • Respuesta del Gobierno
  6. 256. En su comunicación de 10 de mayo de 1976, el Gobierno, previamente al examen de la cuestión planteada, declara que en México la actuación de los tribunales laborales y, en general, de la autoridad judicial, goza de plena autonomía, de modo que las decisiones adoptadas por los mismos en el ejercicio de la función jurisdiccional no pueden ser objeto, por parte de otras autoridades, de influencia o imposición. Añade el Gobierno que en el caso concreto, el conflicto se ha dirimido ante los tribunales, habiendo disfrutado los trabajadores en el curso del mismo de todos los medios de defensa y demás garantías que les concede la ley.
  7. 257. Declara, además, el Gobierno que las obligaciones diminantes de la ratificación del convenio núm. 87 no incluyen la posibilidad de que la OIT revise las resoluciones de los tribunales mexicanos. Continúa diciendo el Gobierno que ello aniquilaría la independencia que debe presidir el desarrollo de la función judicial, rompiendo con la división de poderes y vulnerando la soberanía nacional.
  8. 258. Yendo al fondo de la cuestión, el Gobierno señala que los trabajadores de la empresa Spicer estaban agrupados desde hacía varios años por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Metalúrgica de la República mexicana, afiliado a la Federación de Agrupaciones Obreras. El sindicato era titular del contrato colectivo de trabajo suscrito con la empresa Spicer, S.A., para el período 1974-1975.
  9. 259. Otra organización, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Hierro, del Acero, Productos Derivados, similares y Conexos de la República Mexicana, reclamó ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje la titularidad del contrato colectivo mencionado, por considerar que reunía al mayor número de trabajadores de la empresa.
  10. 260. Estando sub judice la cuestión, y no obstante que se encontraba todavía en vigor el contrato colectivo de trabajo, el 30 de junio de 1975 un grupo de personas impuso un estado de huelga en las instalaciones de la firma, paralizando totalmente las labores e impidiendo por vías de hecho el acceso de los trabajadores a sus puestos. Esta huelga, de hecho, se llevó a cabo sin que mediara ningún emplazamiento ni procedimiento formal ante la Junta de conciliación y Arbitraje o cualquier otra autoridad. El Gobierno observa a este respecto que, según la Ley Federal del Trabajo, el ejercicio del derecho de huelga está sometido a ciertas reglas y, en particular, en cuanto a sus objetivos y a la necesidad de preaviso a la empresa y de enviar copia de las reivindicaciones a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje. Por eso, sigue diciendo el Gobierno, si bien el derecho mexicano reconoce el derecho de huelga, en cambio no autoriza en forma alguna a ejercer ese derecho para imponer un estado de anarquía, que constituiría de por sí un obstáculo para soluciones de derecho.
  11. 261. Al surgir esta situación, la empresa Spicer, S.A. solicitó de la Junta Federal de conciliación y Arbitraje que declarara "inexistente" la huelga impuesta y que fijara a los trabajadores un término de 24 horas para retornar al trabajo, apercibiéndolos de que por el solo hecho de no acatar la resolución, terminarían las relaciones de trabajo. Añade el Gobierno que, pese a haberse producido un apoderamiento de las instalaciones de la empresa por parte de los trabajadores, éstos jamás fueron desalojados por la fuerza y ni siquiera se les amenazó con tal medida.
  12. 262. Por otra parte, seguía pendiente la cuestión de designar el sindicato representativo a los fines del convenio colectivo. En el curso de la audiencia llamada de "conciliación, demanda, excepciones y pruebas", la empresa y el sindicato codemandado hicieron valer la excepción de falta de personalidad del sindicato actor para actuar judicialmente en este caso. La cuestión fue examinada y el 24 de julio de 1975 se reconoció personalidad al sindicato demandante, desechándose las argumentaciones de la empresa y del sindicato codemandado. De ello se seguía que debía procederse al recuento de los trabajadores para determinar cuál de los sindicatos tenía la afiliación mayoritaria.
  13. 263. Entretanto surgió el estado de hecho consistente en la suspensión de labores. El 17 de julio de 1975 fue celebrada una audiencia de ofrecimiento de pruebas, reservándose la decisión para más adelante y continuando la situación de hecho de suspensión de labores.
  14. 264. Como la situación amenazaba con volverse caotica, que algunos trabajadores habían iniciado una huelga de hambre y que el sindicato vencido en el juicio seguramente no aceptaría de buen grado la decisión y utilizaría los recursos que concede la ley, prolongando la situación pleitosa, el Secretario del Trabajo y Previsión Social intervino, dentro de la función que le concede la ley, para tratar de zanjar el conflicto. Se suscribió un convenio mediante el cual se dio por terminado aquél, convenio que fue ratificado por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, al tiempo que el sindicato que solicitaba la representatividad a los fines del convenio colectivo retiró su solicitud por motivos ignorados. La firma del acuerdo dio por terminada la huelga de hecho.
  15. 265. Este acuerdo, que el Gobierno adjunta a su comunicación, fue firmado entre la empresa y un nuevo sindicato, el Sindicato Nacional de Trabajadores mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana, y la comisión de negociación de los trabajadores en huelga. En virtud de este convenio, la empresa otorgó a 450 trabajadores despedidos la opción de ser reinstalados en sus respectivos puestos o recibir la indemnización adecuada. La misma condición se estipuló para otros 35 trabajadores. Los trabajadores que optaron por la reinstalación recibieron compensación por los salarios caídos. Los 127 trabajadores despedidos que no se incluyeron en el acuerdo fueron indemnizados debidamente contándose los salarios caídos a partir del 18 de agosto de 1975. Además, la empresa aceptó crear 100 puestos de trabajo más, aparte de los ya existentes y de los que dejaron vacantes los trabajadores que fueron indemnizados en virtud del convenio. Todos estos puestos debían ser cubiertos con trabajadores eventuales, en orden de antigüedad real en la empresa. Por último, el convenio preveía que los trabajadores reinstalados podían afiliarse, si así lo desearan, al Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana. Los que no lo desearen, serían reinstalados en la empresa sin afiliarse a un sindicato.
  16. 266. El Gobierno se refiere luego a los alegatos de la CMT de que la empresa habría violado el acuerdo despidiendo a 650 trabajadores, de los cuales algunos hicieron huelga del hambre a partir del 30 de septiembre de 1975. Según el Gobierno, estos despidos nunca tuvieron lugar. Observa, además, que el acuerdo es de fecha 27 de octubre de 1975, por lo que la huelga del hambre no pudo haber comenzado a causa de una violación de un acuerdo que todavía no había sido firmado. En realidad, debido al mencionado convenio, la empresa procedió a liquidar a los trabajadores que no quisieron retornar a sus labores las indemnizaciones correspondientes.
  17. 267. Por lo que concierne a la detención del dirigente sindical Moisés Escamilla, el Gobierno rechaza enérgicamente que se de a su detención el carácter de un secuestro para impedir a dicha persona el libre ejercicio de sus derechos sindicales. Un grupo de trabajadores acusó al mencionado dirigente por el delito de abuso de confianza y malversación de fondos, por lo cual fue detenido como cualquier otra persona a quien se imputa la comisión de un delito del orden común. A raíz de su detención fue puesto a disposición de un juez competente, incoándose el proceso respectivo y concediéndose al detenido todas las garantías y derecho que establece la ley mexicana. Poco tiempo después, el 10 de noviembre de 1975, fue puesto en libertad.
  18. 268. En conclusión, el Gobierno declara que:
    • - las decisiones de los tribunales no están sujetas a revisión por parte de la OIT;
    • - el caso de que se trata fue objeto de intervención por parte de los tribunales mexicanos y ya se ha solucionado;
    • - la solución a que se arribó en el presente caso deriva de un convenio aprobado por las partes y con desistimiento del tercer interesado;
    • - los trabajadores que así lo aceptaron fueron reinstalados y los demás liquidados en los términos del convenio colectivo;
    • - los hechos relatados en la queja formulada no se ajustan a la verdad, como aparece del examen cronológico de los acontecimientos;
    • - el Sr. Moisés Escamilla fue detenido momentáneamente por la comisión de delitos de orden común que se le imputaron y puesto en seguida en libertad;
    • - el Gobierno no ha incurrido en violación alguna del derecho de sindicación, la empresa Spicer, S.A. pudo haber incurrido en conculcación de tales derechos pero los tribunales mexicanos siempre estuvieron expeditos para administrar justicia.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • Conclusiones del Comité
    1. 269 Antes de abordar el fondo de la cuestión, el Comité desea referirse a las declaraciones del Gobierno, según las cuales las decisiones de los tribunales nacionales no están sujetas a revisión por parte de la OIT. Es exacto que el Comité no es competente para revisar las decisiones de los tribunales nacionales. El Comité se propone simplemente examinar en qué medida la legislación o su aplicación es conforme a los principios de la libertad sindical. Como ya lo ha señalado en otras ocasiones, cuando estima que se violan esos principios, le incumbe constatar el hecho y llamar la atención del Gobierno interesado al respecto.
    2. 270 En cuanto al fondo del caso, el Comité observa que el asunto se refiere, por una parte, a los alegatos sobre el despido de trabajadores en un conflicto de reconocimiento de un sindicato por parte del empleador y, por otra, a la detención de un dirigente sindical, Moisés Escamilla.
    3. 271 En cuanto al primer aspecto del caso, el Comité observa que la empresa despidió a gran número de trabajadores por haber participado en una huelga de protesta contra la actitud de la empresa respecto de la formación y reconocimiento de un nuevo sindicato. Sin embargo, esta huelga fue declarada no sólo mientras estaba en curso el procedimiento legal de designación del sindicato representativo a los fines del convenio colectivo, sino también sin haber seguido las reglas previstas por la Ley Federal del Trabajo.
    4. 272 El Comité observa también que, por intervención del Secretario del Trabajo y Previsión Social, se firmó un acuerdo entre la empresa y un nuevo sindicato, Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y similares de la República Mexicana, y la comisión de negociación de los trabajadores en huelga. Por último, observa el Comité que, en virtud de este acuerdo, los trabajadores reinstalados se afiliarían al nuevo sindicato o si no lo deseaban, no podrían afiliarse a ninguno.
    5. 273 El Comité toma nota de la solución del caso como consecuencia de una misión de conciliación de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. No obstante, no surge claramente cómo la empresa pudo entablar negociaciones y firmar un acuerdo con un nuevo sindicato mientras estaba en curso un procedimiento de reconocimiento de representatividad, a los fines de la negociación colectiva, entre otras dos organizaciones de trabajadores. Por consiguiente, el Comité desea pedir al Gobierno que le envíe informaciones complementarias sobre el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana y el reconocimiento de esta organización por la empresa Spicer.
    6. 274 En cuanto al segundo aspecto del caso, el Comité observa que el Sr. Moisés Escamilla fue puesto a disposición del juez competente y liberado poco tiempo después, al cabo de un proceso. El Comité desea recordar a este respecto, como ya lo hiciera repetidas veces, que la detención de sindicalistas contra los que finalmente no se retiene ningún cargo puede acarrear restricciones a la libertad sindical. Las autoridades interesadas deberían recibir instrucciones para evitar el riesgo que implica, para las actividades sindicales, las medidas de detención.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 275. En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de la solución del caso, como consecuencia de la misión de conciliación de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social;
    • b) que ruegue el Gobierno envíe informaciones complementarias sobre el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana y de su reconocimiento por la empresa Spicer;
    • c) al tiempo de llamar la atención sobre el principio enunciado en el párrafo 274 supra, que tome nota de la liberación del Sr. Moisés Escamilla y decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido de su parte;
    • d) que tome nota de este informe provisional, en el entendido de que el Comité volverá a presentar un informe al Consejo cuando haya recibido las informaciones solicitadas en el apartado b) supra.
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