ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Interim Report - Report No 198, November 1979

Case No 763 (Uruguay) - Complaint date: 03-JUL-73 - Closed

Display in: English - French

  • QUEJA RELATIVA A LA OBSERVANCIA POR EL URUGUAY DEL CONVENIO SOBRE LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION, 1948 (NUM. 87), Y DEL CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE SINDICACION Y DE NEGOCIACION COLECTIVA, 1949 (NUM. 98), PRESENTADA POR VARIOS DELEGADOS A LA 61.a REUNION (1976) DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, EN VIRTUD DEL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA OIT
    1. 5 Varias organizaciones sindicales, entre ellas la CMT y la FSM, han presentado diversos alegatos por violación de la libertad sindical en el Uruguay. Además, tres delegados a la 61.a reunión (junio de 1976) de la Conferencia Internacional del Trabajo, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la OIT, presentaron una queja según la cual el Gobierno del Uruguay no garantiza de modo satisfactorio el cumplimiento del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Ambos instrumentos han sido ratificados por el Uruguay.
    2. 6 El Comité ha examinado este caso en su conjunto en diversas ocasiones, y presentó por última vez conclusiones provisionales en su 195.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 210.a reunión (mayo-junio de 1979).
    3. 7 Poco antes y con posterioridad a este último examen del caso, el Comité recibió de las organizaciones querellantes nuevas comunicaciones, a saber: una carta de 23 de mayo de 1979 de la Federación Sindical mundial y una carta de 14 de septiembre de 1979 de la Convención Nacional de Trabajadores del Uruguay (CNT) enviada desde Zeist (Países Bajos). El Gobierno ha enviado nuevas informaciones por medio de comunicaciones de 27 de septiembre y 5 de noviembre de 1979.

A. Exámenes anteriores del caso por el Comité

A. Exámenes anteriores del caso por el Comité
  1. 8. Desde hace varios años, el Comité ha tenido que examinar numerosas quejas relacionadas con diversos aspectos de la situación sindical prevaleciente en el país, y ha subrayado el carácter anormal de tal situación para el conjunto del movimiento sindical uruguayo desde el cambio de régimen sobrevenido en junio de 1973. En efecto, los sindicatos no pueden desarrollar las actividades que les son propias, ya que su reconocimiento por las autoridades y por los empleadores depende de un estatuto legal que no ha sido promulgado todavía; en consecuencia, existen de hecho pero no de derecho.
  2. 9. El Gobierno se ha referido en más de una ocasión a las actividades subversivas que ha tenido que afrontar, para explicar las medidas excepcionales adoptadas, en particular, en materia sindical. El Comité ha subrayado a este respecto que no se ha de confundir el ejercicio por los sindicatos de sus actividades especificas, es decir, la defensa y promoción de los intereses profesionales de los trabajadores, con el desarrollo eventual por parte de algunos de sus miembros de otras actividades ajenas a la esfera sindical. Pero la responsabilidad penal en que puedan incurrir esas personas por tales actos no debería acarrear en forma algunas medidas que equivalgan a privar a los propios sindicatos o al conjunto de sus dirigentes de sus posibilidades de acción. El Gobierno ha declarado también que el proceso de regularización en la esfera sindical debería ser analizado en el marco más amplio de la normalización política e institucional del país. Refiriéndose a este punto, al Comité ha subrayado que, si bien el respeto de la libertad sindical está estrechamente vinculado al respeto de las libertades públicas en general, es importante distinguir, con esta reserva, entre el reconocimiento de la libertad sindical y las cuestiones relativas a la evolución política de un país, pues la legislación sobre los sindicatos y la reforma de las instituciones políticas nacionales son dos cosas distintas.
  3. 10. El Comité examinó el anteproyecto de ley sobre asociaciones profesionales, de cuyo texto le envió el Gobierno un ejemplar, y comprobó que el documento encierra aspectos positivos, pero en cambio estimó necesario formular ciertos comentarios respecto de cierto número de otras disposiciones que no parecen estar de acuerdo con determinados principios de la libertad sindical. Por recomendación del Comité, el Consejo de Administración, en su reunión de mayo-junio de 1979, tomó nota de la declaración del Gobierno según la cual se tomarían en consideración dichos comentarios en el texto definitivo que se sometería al Consejo de Estado, y el Gobierno procedía a consultar sobre el mencionado proyecto con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. El Consejo de Administración subrayó la importancia de que la ley fuera promulgada próximamente y de que su texto definitivo estuviera en completa armonía con las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98, ratificados por el Uruguay. Rogó también al Gobierno la indicara la fecha para la que preveía la adopción y aplicación del texto definitivo de la ley y la enviara cualesquiera otras informaciones relativas a la evolución en esa esfera.
  4. 11. Por otra parte, el Comité señaló su preocupación, especialmente en la situación arriba descrita, sobre la detención de numerosos sindicalistas (cuyos nombras, y a menudo funciones sindicales, se habían indicado en las quejas). En varias ocasiones, y en particular en mayo de 1979, el Comité ha indicado en anexo a su informe las informaciones recibidas del Gobierno acerca de los sindicalistas interesados. En su reunión de mayo-junio de 1979, el Consejo de Administración, por recomendación del Comité:
  5. 1) tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, en -particular de la liberación de diez sindicalistas nombrados por los querellantes;
  6. 2) tomó nota también de que hacía poco tiempo todavía sindicalistas como Rosario Pietraroia y Ruben Acacuso habían sido condenados a largas penas de prisión y lamentó que al Gobierno no hubiera enviado informaciones más completas -con inclusión de las sentencias pronunciadas- sobre los hechos imputados a los sindicalistas procesados o condenados por actos que el Gobierno considera ajenos a las actividades sindicales;
  7. 3) rogó al Gobierno le enviara informaciones detalladas sobre el caso del Sr. Manuel Piñeiro Pena, dirigente de la UNTMRA, cuya libertad estaba en trámite, después de haber purgado la pana.

B. Ultimas comunicaciones recibidas

B. Ultimas comunicaciones recibidas
  1. 12. La FSM señala en primer lugar, en su carta de 23 de mayo de 1979, que el número de comisiones paritarias en actividad es muy inferior al anunciado por el Gobierno en mayo de 1978 y que, actualmente, las autoridades incluso entorpecen su instalación. El querellante cita dos casos precisos (la empresa textil "Aurora", y el "Banco comercial") y agrega que a veces los trabajadores que solicitan la Constitución de tales comisionas son objeto de presiones y persecuciones.
  2. 13. Asimismo, la FSM declara que los locales sindicales, que son propiedad de las organizaciones de trabajadores, están clausurados, con lo cual se priva a los sindicatos y al conjunto de sus dirigentes de sus posibilidades de acción, y que además se han instalado en ellos organismos del Estado. La FSM cita los casos siguientes: Sindicato Unico Nacional de la Construcción y Afinas (SUNCA), cuyos locales se han convertido oficialmente en un cuartel de la guardia de granaderos; Unión Nacional de Trabajadores Metalúrgicos y Ramas Afinas (UNTMRA), cuyos locales son al parecer en la actualidad la seda de la Secciona 12 de policía; Convención Nacional de Trabajadores (CNT), cuyo local central está siendo utilizado como la Central de la policía femenina de Montevideo (sus útiles, costeados por los trabajadores, son utilizados ahora por el Departamento 6 de la policía); Federación de la Carne, a cuyo respecto el comisario de la Secciona 24 de policía de Montevideo expresó el deseo de ocupar el local, y la Federación del Magisterio, Gremial de Profesores, cuyos locales han pasado también, a ser, según los querellantes, dependencias paramilitares.
  3. 14. La FSM recalca que se ha suprimido toda actividad sindical desde hace seis años, que la experiencia de las comisiones paritarias ha sido negativa y que el Gobierno pretende vincular la cuestión sindical con el proceso de una supuesta "reconstrucción nacional". Insiste en las continuas destituciones pronunciadas invocando al acta institucional núm. 7 (habiéndose despedido así en enero de 1979 a 40 funcionarios del hospital de Clínicas). Por último declara que esta política de dilaciones, en la espera del aniquilamiento de todo intento de sindicalismo libre; transformará en una utopía la prometida libertad sindical.
  4. 15. La FSM señala por otro lado que el estado de salud de Rosario Pietraroia y de Gerardo Cuesta es delicado. Repite que, contrariamente a las declaraciones del Gobierno, Oscar Tassino Atzú (dirigente sindical de la AUTE) ha desaparecido desde su detención, que tuvo lugar el 19 de julio de 1977, y cita testimonios al respecto. Añade la FSM que Alicia Suárez sigue ilegalmente detenida, después de haber cumplido su pena, y que en febrero y marzo de 1979 se han registrado nuevas oleadas de detenciones, seguidas de torturas; entre las personas detenidas figuran Héctor Giacobone, secretario de la Federación de lo Carne (frigoríficos), y César Gómez, del sector bancario. En conclusión, reitera su solicitud de que se proceda a la formación de una comisión de encuesta.
  5. 16. En su carta de 14 de septiembre de 1979, la CNT alega que la Prefectura de policía de Montevideo notificó el 26 de julio de 1979 a la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay (AEBU) que "quedaba sin efecto la personaría jurídica de la institución", de conformidad con el decreto núm. 622/973 de 1.° de agosto de 1973. El querellante adjunta una fotocopia de esta notificación y agrega que se ha suprimido el descuento de la cuota sindical de los sueldos de los afiliados a la AEBU. Cita también una resolución del Ministerio del Interior de 24 de julio de 1978 en virtud de la cual el presidente de la AEBU debía presentar a la Dirección Nacional de Información e Inteligencia, en el término de 30 días, la lista de una nueva comisión directiva, integrada por personas carentes de "antecedentes negativos", a fin de que posteriormente, previa solicitud, las autoridades autoricen la realización de actos culturales y artísticos, controlados siempre por la mencionada Dirección Nacional.
  6. 17. La CNT alega además que se han ejercido presiones sobre los trabajadores, incluso los que se encuentran detenidos, para que se reagrupen en el seno de una corriente sindical nacionalista. Afirma que las autoridades filmaron a los delegados presentes en una reunión celebrada en la fábrica textil SADIL, por haberse negado a que participaran en ella los militares. Por otro lado, los querellantes expresar su preocupación acerca de las condiciones de detención de los dirigentes sindicales encarcelados (subalimentación, carencia de atención médica y sanitaria adecuadas, inexistencia de medicamentos, malos tratos y represión), y cita en particular el caso de Rosario Pietraroia, que al parecer ha perdido un ojo por no habérsele prestado los cuidados necesarios.
  7. 18. En su carta de 27 de septiembre de 1979, el Gobierno indica que ha finalizado la recepción de sugerencias provenientes de organizaciones de empleadores y de trabajadores del Uruguay que fueran consultadas acerca del anteproyecto de ley de asociaciones profesionales. Los comentarios de las entidades consultadas fueron remitidos al grupo de expertos que redactó el anteproyecto de ley, grupo que está procediendo actualmente al análisis de las observaciones formuladas, así como de los comentarios formulados por los órganos de control de la OIT. Una vez finalizado el estudio y ajuste del proyecto, prosigue el Gobierno, dichos expertos someterán al poder ejecutivo su informe final. El Gobierno decidirá al respecto, y se propone remitir el proyecto de ley definitivo al Consejo de Estado antes del 15 de diciembre de 1979.
  8. 19. El Gobierno indica, por otro lado, en su comunicación de 5 de noviembre de 1979, que el Poder Ejecutivo tiene la intención de sugerir a la autoridad legislativa un pronto diligenciamiento del proyecto a enviarse, lo que eventualmente podría realizarse en el mensaje que acompañará a este último. Además, el Gobierno suministra informaciones sobre las personas citadas en anexo al 195.° informe del Comité. De estas informaciones se desprende, en particular, que Manuel Piñeiro Pena y Alicia Dinorah Suárez Turcati han sido liberados. Señala también que Héctor Agustín Giacobone Marrero y César Clelio Gómez Mello están procesados ante tribunales militares.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 20. El Comité toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno acerca de la labor preparatoria para la adopción de una ley sobre las asociaciones profesionales. Observa en particular que los comentarios formulados por los órganos de control de la OIT están siendo examinados actualmente, y que el proyecto definitivo de ley deberá someterse al. Consejo de Estado antes del 15 de diciembre de 1979 y que el Gobierno sugerirá a este último su pronto diligenciamiento. El Comité desea repetir que tras seis años de importantes restricciones a las actividades sindicales es en extremo urgente que se promulguen y apliquen disposiciones legislativas que reconozcan a todos los trabajadores, sin distinción alguna, el derecho de constituir organizaciones profesionales, y a estas últimas, el de funcionar y actuar libremente, de conformidad con los convenios sobre la libertad sindical.
  2. 21. El Gobierno ha comunicado además, al principio de la reunión del Comité, ciertas informaciones sobre la situación de los sindicalistas citados en anexo al 195.° informe. El Comité se propone examinar estas informaciones en su próxima reunión. Por el momento, toma nota de la liberación de Manuel Piñeiro Pena (véase el párrafo 11 anterior)y de Alicia Dinorah Suárez Turcati (véase el párrafo 15). Toma nota asimismo de que Héctor Agustín Giacobone Marrero y César Clelio Gómez Mello (véase el párrafo 15) están procesados ante tribunales militares.
  3. 22. Por otra parte, los querellantes han presentado nuevos alegatos, algunos de ellos en fecha reciente, acerca de los cuales el Gobierno no ha respondido todavía. Dichos alegatos se refieren en particular a los puntos siguientes: a) actitud dilatoria de las autoridades con respecto a un retorno a la libertad sindical (presiones diversas ejercidas sobre los trabajadores, experiencia negativa de las comisiones paritarias y nuevos despidos basados en el acta institucional núm. 7); b) continuación de la ocupación de locales sindicales; c) medidas tomadas contra la AEBU; d) condiciones de detención y situación de cierto número de sindicalistas presos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 23. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual éste se propone someter el proyecto de ley de asociaciones profesionales al Consejo de Estado antes del 15 de diciembre de 1979 y sugerir a este último su pronto diligenciamiento;
    • b) que exprese la firme esperanza de que ese texto de ley, en su versión definitiva, esté en completa armonía con los Convenios núms. 87 y 98, ratificados por el Uruguay; inste al Gobierno a lo adopte muy próximamente y pida al Gobierno que precise la fecha en que prevea su promulgación;
    • c) que pida al Gobierno le comunique el texto del proyecto cuando sea transmitido al Consejo de Estado y suministre informaciones sobre toda novedad que se produzca al respecto;
    • d) que pida asimismo al Gobierno le transmita sus observaciones e informaciones complementarias sobre los nuevos alegatos de los querellantes, resumidos en el párrafo 22;
    • e) que le pida que envíe las informaciones pedidas en los incisos b) y d) para el 31 de enero de 1980;
    • f) que tome nota de que el Comité procederá a un nuevo examen del conjunto de este caso en su próxima reunión y que entretanto tome nota de este informe provisional.
      • Ginebra, 9 de noviembre de 1979. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer