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Definitive Report - Report No 134, November 1972

Case No 714 (Ecuador) - Complaint date: 07-JUL-72 - Closed

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  1. 39. La queja de la Central Latinoamericana de Trabajadores figura en una comunicación de fecha 7 de julio de 1972 dirigida directamente a la OIT. Esta queja ha sido apoyada por la Confederación Mundial del Trabajo en una comunicación del 17 de julio de 1972. Transmitida la queja al Gobierno, éste ha presentado sus observaciones en una comunicación de fecha 31 de agosto de 1972.
  2. 40. El Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 41. Los querellantes declaran que, con ocasión de la celebración en Quito, del 26 de junio al 1.° de julio de 1972, de la primera Conferencia latinoamericana agrícola sobre reforma agraria, convocada y organizada por la Federación Rural Latinoamericana, el Sr. Eduardo García Moure, secretario general adjunto de la Central Latinoamericana de Trabajadores, en el discurso de apertura de la Conferencia analizó la situación del campesino en América latina, así como el proceso de reforma agraria, y concluyó diciendo que la situación del campesino había empeorado debido a que la reforma agraria estaba en manos de minorías que no deseaban que la situación cambiara y a que los campesinos no participaban en ella.
  2. 42. Según los querellantes, el coronel Hernán Torres Bonilla, director ejecutivo del Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y de Colonización, que asistía a la reunión, interpretó estas palabras como una falta de respeto hacia él y hacia las fuerzas armadas de su país, "interpretación -agregan los querellantes- que no podemos por menos de rechazar dado que en ningún momento se planteó una situación particular y menos aún la situación del Ecuador o de las fuerzas armadas del país".
  3. 43. Los querellantes alegan que al final de la reunión el coronel Torres Bonilla profirió amenazas contra el Sr. Eduardo García Moure y todos los participantes en la Conferencia. Tres días más tarde, siguen diciendo los querellantes, el Sr. Eduardo García Moure fue detenido por tres agentes que lo condujeron a la dirección nacional de la policía política donde le interrogaron, después de lo cual fue encarcelado, mantenido incomunicado y luego expulsado del país sin que tuviera la posibilidad de hablar con sus camaradas de la Conferencia o con un juez, "y sin que hubiera podido recuperar sus papeles y su equipaje, después de habérsele quitado, además, todo el dinero que llevaba encima".
  4. 44. En sus observaciones, el Gobierno se limita a declarar que la medida impugnada estaba justificada por el hecho de que, en virtud de la legislación en vigor, se prohíbe a los extranjeros que se injieran en las cuestiones de política interna, delito en que ha incurrido el interesado al criticar la política de reforma agraria del Ecuador.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 45. El Comité constata que el Gobierno se abstiene de dar indicaciones en cuanto a las palabras pronunciadas por el Sr. Eduardo García Moure y que justificarían, a su juicio, la medida de expulsión de que ha sido objeto. El Comité observa, por otra parte, que los querellantes afirman que, en su intervención, el Sr. Eduardo García Moure se ha limitado a hablar de generalidades y que en ningún momento ha acusado al Ecuador o a su política.
  2. 46. Aun admitiendo que una legislación que prohíba la injerencia de los extranjeros en los asuntos internos de un país puede tener su justificación, el Comité estima que conviene que esa legislación sea aplicada exclusivamente a los fines para los que ha sido promulgada y que no pueda utilizarse de manera que obstaculice el libre ejercicio de los derechos sindicales. Por lo demás, esto es lo que prevé el párrafo 2 del artículo 8 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), a tenor del cual la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.
  3. 47. La Conferencia Internacional del Trabajo ha señalado que el derecho de reunión, la libertad de opinión y de expresión y, en particular, el derecho a no ser molestado por sus opiniones y el de investigar, recibir y difundir información de opiniones, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión, constituyen libertades civiles que son esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales.
  4. 48. En el caso presente, el Comité observa que, según los querellantes, el Sr. Eduardo García Moure se limitó a tratar en términos generales de la cuestión que era objeto de una conferencia que se celebraba legalmente, mientras que el Gobierno sostiene que se injería en la política interna del país, pero no da ninguna precisión al respecto y no impugna expresamente la exposición de hechos de los querellantes.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 49. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno las consideraciones que figuran en los párrafos 46 y 47 supra.
    • Ginebra, 9 de noviembre de 1972. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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