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Definitive Report - Report No 134, November 1972

Case No 693 (Uruguay) - Complaint date: 22-MAR-72 - Closed

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  1. 10. La queja presentada conjuntamente por la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado y la Federación Nacional de obreros y Empleados municipales figura en una comunicación de fecha 22 de marzo de 1972 dirigida directamente a la OIT. Por comunicación de 27 de abril de 1972 los querellantes, por intermedio de la Convención Nacional de Trabajadores del Uruguay, presentaron informaciones complementarias en apoyo de su queja. Transmitido el texto de estas comunicaciones al Gobierno, éste presentó sus observaciones por comunicación de fecha 7 de agosto de 1972.
  2. 11. Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad Sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 12. Los querellantes protestan fundamentalmente contra la nueva entrada en vigor del decreto núm. 287, de 17 de junio de 1969, que establece sanciones económicas, con obligación de trabajar, por paro o huelga de los funcionarios. A juicio de los querellantes, este texto viola las garantías constitucionales entre las que figura el derecho de huelga.
  2. 13. En sus observaciones, el Gobierno declara que en el Uruguay el principio de la ilegalidad de la huelga de los funcionarios está prescrito en el párrafo 3 del artículo 57 de la Constitución Nacional y que el decreto núm. 287, de 17 de junio de 1969, se funda en el citado principio. "Esta ilegalidad, continúa diciendo el Gobierno, está admitida sin perjuicio de los mecanismos que permiten a los funcionarios disfrutar de los más amplios derechos sindicales, formular sus reivindicaciones y obtener satisfacción adecuada y legitima por los medios expresamente previstos por la ley (ley núm. 13720 de 16 de diciembre de 1968, artículos 3 y 4)." El Gobierno señala para terminar que, "por lo demás, en varias ocasiones y por propia iniciativa ha renunciado a aplicar las sanciones pecuniarias que prevé el decreto de que se trata".

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 14. El Comité ha examinado ya un caso relativo al Uruguay en que se planteaba una situación análoga y se evocaba igualmente la ley núm. 13720 de 1968, mencionada por el Gobierno en el caso presente.
  2. 15. En dicha ocasión, dada la declaración del Gobierno sobre el carácter ilícito de la huelga en la función pública, el Comité, considerando que los alegatos relativos al derecho de huelga no escapan a su competencia en la medida en que se hallan afectados los derechos sindicales, había estimado conveniente recordar que, si se puede admitir que el derecho de huelga sea objeto de restricciones en la función pública y en los servicios esenciales, es necesario en este caso establecer garantías adecuadas destinadas a salvaguardar los intereses de los trabajadores que se ven privados de un instrumento esencial para promover sus intereses profesionales; tales restricciones, añade el Comité, deben ir acompañadas de procedimientos de conciliación y de arbitraje apropiados, imparciales y expeditivos, en las diversas etapas de los cuales deben poder participar los interesados.
  3. 16. En lo que se refiere a los medios mediante los cuales los trabajadores privados del derecho de huelga podrían obtener una solución a sus reivindicaciones, el Comité había comprobado -como ocurre en el caso presente- que las informaciones facilitadas por el Gobierno se refieren únicamente a los artículos 3 y 4 de la ley núm. 13720 en los que se instituyen procedimientos de conciliación.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 17. En estas circunstancias, el Comité sólo puede llegar a la misma conclusión a la que había llegado al examinar el caso precedente a que se ha hecho referencia más arriba, y recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno el hecho de que, cuando las huelgas estén prohibidas en la función pública o en los servicios esenciales, esta prohibición debe ir acompañada de procedimientos de conciliación y de arbitraje adecuados, imparciales y expeditivos, en los que las partes interesadas deben poder participar en todas sus etapas.
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