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  1. 84. La queja del Sindicato Democrático Independiente figura en una comunicación de 21 de octubre de 1971 enviada directamente al Director General. En apoyo de la queja se envió información suplementaria contenida en tres comunicaciones enviadas directamente al Director General en fechas 16 y 26 de enero y 17 de febrero de 1972.
  2. 85. Estas comunicaciones han sido transmitidas al Gobierno, que envió sus observaciones al respecto al Director General por comunicación de 3 de marzo de 1972.
  3. 86. El Gobierno del Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84); el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y ha declarado que dichos Convenios son aplicables sin modificación a Honduras Británica.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 87. En su comunicación de 21 de octubre de 1971, el Sindicato Democrático Independiente declaraba que el Gobierno de Honduras Británica había recurrido a burdas prácticas desleales de trabajo con la intención de conducir a conflictos laborales. Alegaban los querellantes que el Gobierno se había injerido en la negociación de un contrato colectivo con trabajadores de la industria cítrica del distrito de Stann Creek de Honduras Británica, llevando a cabo ciertas acciones que se oponen a la libertad de los trabajadores para afiliarse al sindicato de su elección, en violación de los convenios sobre libertad sindical.
  2. 88. Los querellantes adjuntaban a su comunicación una declaración jurada firmada por el presidente del Sindicato Democrático Independiente y por un notario público y fechada el 21 de octubre de 1971, junto con las copias de la correspondencia mencionada en dicha declaración, también firmadas por un notario. El texto de esta declaración jurada era el siguiente:
    • El abajo firmante, Cyril George Davis, domiciliado en 16, Iguana Street, Belize City, Honduras Británica, bajo juramento de decir verdad, expresa lo siguiente:
  3. 1. Que es el presidente del Sindicato Democrático Independiente.
  4. 2. Que el 20 de noviembre de 1970 escribió a la Citrus Company de Honduras Británica para reclamar, en nombre de los trabajadores de la industria cítrica empleados por dicha compañía, los derechos de representación. Una copia de esta carta fue dirigida al encargado de Asuntos Laborales. A la presente se adjunta copia de la citada carta (referencia CGD 1).
  5. 3. Que volvió a escribir a dicha compañía en fechas 14 de enero, 1.° de abril, 28 de abril y 1.° de julio de 1971 solicitando se celebrara una votación a la expiración del contrato colectivo entonces vigente. Se adjuntan copias de las citadas cartas (documentos CGD 2, CGD 2A, CGD 2B y CGD 20).
  6. 4. Que en las fechas en que se remitieron dichas cartas la mayoría de los trabajadores empleados por la citada compañía eran miembros del Sindicato Democrático Independiente y habían expresado el deseo de ser representados por el mencionado Sindicato.
  7. 5. Que el 4 de mayo de 1971 la citada compañía sugirió por escrito que se permitiera que el contrato celebrado con el Sindicato de Trabajadores Cristianos del Sur llegara a su término y que a su vencimiento se podrían celebrar las elecciones. Se adjunta copia de dicha carta (referencia CGD 3).
  8. 6. Que el 6 de septiembre de 1971 volvió a escribir a la compañía pidiendo que concediera al Sindicato Democrático Independiente la representación de la mayoría de sus trabajadores. En dicha carta se sugería, entre otras cosas, que se convocaran elecciones al vencimiento del contrato existente. Se remitió copia de dicha carta al encargado de Asuntos Laborales y se adjunta a la presente copia de la misma (CGD 4).
  9. 7. Que el contrato colectivo a que se ha hecho referencia en el párrafo 5 expiró el 17 (le septiembre de 1971.
  10. 8. Que el 18 de septiembre de 1971 el Sr. David McKay, director general de la Oficina de la compañía de Pomona (Stann Creek), accedió verbalmente en nombre de la compañía a la convocación de elecciones.
  11. 9. Que el 4 de octubre de 1971 la compañía contestó a la carta del Sindicato Democrático Independiente de fecha 6 de septiembre de 1971 manifestando, entre otras cosas, que habían sido aconsejados y que hablan recibido instrucciones del Ministerio de Trabajo de negociar con el citado Sindicato de Trabajadores Cristianos del Sur. Se adjunta copia de dicha carta (CGD 5).
  12. 10. Que a las doce del mediodía del 4 de octubre de 1971 leyó a los trabajadores, en la fábrica de la compañía, la carta a que se hace referencia en el párrafo 9 y les informó que, dado el tenor de dicha carta, la única manera en que podrían defender los derechos que les corresponden en virtud de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo era declarándose en huelga.
  13. 11. Que los trabajadores se declararon inmediatamente en huelga.
  14. 12. Que los 1 500 trabajadores empleados por la citada compañía siguen estando, desde dicha fecha, en huelga.
  15. 13. Que toda la información de que dispone al respecto le ha convencido de que la compañía incumplió su promesa de celebrar elecciones como resultado de la intervención y de las órdenes recibidas del Ministerio de Trabajo.
  16. 14. Que el Sr. Florencio Marín, secretario del Ministerio de Trabajo, se ha pronunciado públicamente a favor del Sindicato de Trabajadores Cristianos del Sur. A este respecto se adjuntan las páginas 1 y 12 del periódico The Reporter de fecha 8 de octubre de 1971 (CGD 6), en las que figura un informe acerca de la situación aquí descrita.
  17. 15. Que está convencido de que los actos del Sr. Florencio Marín son contrarios a las disposiciones de los convenios de la OIT, en particular de los relativos al derecho de sindicación de los trabajadores, que sus intereses están en conflicto con sus funciones y que sus actos tienden a provocar controversias en lugar de promover la armonía laboral.
  18. 16. Que el Ministro de Comunicaciones y Energía, el secretario permanente del Ministerio de Agricultura y Tierras y ex Ministro de Trabajo y el senador Allan Castillo, todos los cuales son miembros del Partido Unido del Pueblo - partido en el poder -, han estado haciendo activamente campaña contra los intereses y deseos declarados de la inmensa mayoría de los trabajadores de la industria cítrica, cuyo número asciende aproximadamente a 1 500.
  19. 17. Que cree firmemente que sus actuaciones en relación con este asunto constituyen una violación de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, y en particular de los relativos a la libertad sindical.
  20. 18. Que cree igualmente que los trabajadores de la industria cítrica no están actualmente representados debido a la injerencia política de estos funcionarios del Gobierno y que, en consecuencia, se están violando los derechos fundamentales de los trabajadores.
  21. 19. Se adjunta (CGD 7) copia de las directrices del Ministerio de Trabajo que rigen las condiciones para celebrar elecciones siempre que surjan controversias sobre la representación sindical y se invita a la Organización Internacional del Trabajo a que examine dichas directrices.
  22. 20. Que ha sido informado y cree firmemente que las directrices a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior violan el Convenio núm. 84 de la Organización Internacional del Trabajo, en cuanto el Ministro se ha arrogado indebidamente la facultad de decidir cuándo deben celebrarse elecciones.
  23. 21. Que ha sido informado y cree firmemente que la decisión en cuanto a la celebración de elecciones incumbe a un organismo independiente e imparcial, tal como el Departamento de Trabajo, de acuerdo con el artículo 6 del Convenio núm. 84 de la Organización Internacional del Trabajo.
  24. 89. En una comunicación de fecha 17 de enero de 1972, los querellantes añaden que numerosos trabajadores que habían participado en la huelga fueron despedidos por la compañía. Muchos de ellos, siempre según los querellantes, tenían muchos años de servicios y no recibieron ninguna indemnización por despido, pese a la intervención en su favor del Sindicato Democrático Independiente. Los trabajadores decidieron no pagar las cotizaciones al Sindicato de Trabajadores Cristianos del Sur, a causa de lo cual se encontraron sin representación. El Sindicato Democrático Independiente protestó ante el Ministro y otros miembros del Gobierno, pero sin recibir respuesta. Añaden los querellantes que cuando llamaron la atención acerca de los convenios sobre libertad sindical, el secretario permanente del Ministro de Trabajo, Sr. Michael Hulse, en presencia del Ministro, declaró que como los convenios de la OIT no eran ley, no tenían por qué ser respetados.
  25. 90. En su comunicación de 26 de enero de 1972, los querellantes transmitieron más copias de correspondencia enviada por el Sindicato al Ministro de Trabajo y a la compañía acerca de su solicitud para celebrar elecciones, el descuento de cotizaciones sindicales a los trabajadores para ser pagadas al Sindicato Cristiano del Sur y los despidos sin indemnización.
  26. 91. En su comunicación de 17 de febrero de 1972, la organización querellante transmitió el original de una carta de 7 de febrero de 1972 dirigida al Sindicato Democrático Independiente por el gerente general de la Citrus Company, Sr. D. H. McKay, en la que declaraba que el Sindicato no estaba en condiciones de discutir las reclamaciones con las compañías, ya que los trabajadores estaban representados por el Sindicato de Trabajadores Cristianos del Sur, y que los trabajadores, en caso de tener motivo de queja, sólo tienen que dirigirse al Ministro de Trabajo. Los querellantes transmitían también copia de una carta de 29 de septiembre de 1971 del comisionado del Trabajo a la compañía, enviada a los querellantes por dicho comisionado, en la que éste señalaba que había verificado el registro de afiliados del Sindicato Democrático Independiente, certificando consecuentemente que aparecían 1 035 nombres; de ese total, 476 trabajadores habían pagado sus cotizaciones sindicales, 288 habían firmado la papeleta de deducción automática de cotizaciones y 271 habían solicitado la afiliación a dicho Sindicato.
  27. 92. La primera de esas cartas, alegan los querellantes, muestra que los trabajadores que quieren afiliarse al Sindicato Democrático Independiente no tienen libertad de hacerlo y aquellos que están afiliados son considerados enemigos del Gobierno y son instados personalmente por el Primer Ministro a desafiliarse de su Sindicato y afiliarse a su sindicato preferido, el Sindicato de Trabajadores Cristianos del Sur. Respecto de la segunda carta mencionada en el párrafo anterior, los querellantes explican que fue enviada después de consultar con todas las partes interesadas. Una vez enviada, se fijó una fecha para que la compañía y los dos sindicatos se reunieran en las oficinas del comisionado del Trabajo en Belmopan para establecer la fecha y otros detalles relativos a la celebración de elecciones. Pero, alegan los querellantes, el Sr. Michael Hulse, secretario permanente del Ministro del Trabajo, " conspiró " con los Sres. Florencio Marín, secretario parlamentario del Ministerio del Trabajo; David McKay, secretario parlamentario del Ministro de Tierras y ex Ministro de Trabajo; el senador Allan Castillo, presidente del Sindicato de Trabajadores Cristianos del Sur; Desmond Vaughan, y Allan Arthers, Ministro de Energía, y dejó sin efecto la decisión del citado comisionado del Trabajo, ordenando que no se tomara medida alguna sobre la cuestión.
  28. 93. El Gobierno declara, en su comunicación de 3 de marzo de 1972, que el Sindicato de Trabajadores Cristianos del Sur tenía un contrato con la Citrus Company de Honduras Británica, contrato que expiraba el 17 de septiembre de 1971. Se celebraron entonces negociaciones para renovarlo y se firmó uno nuevo el 2 de noviembre de 1971. El Gobierno sostiene que la compañía negó que hubiera contraído un compromiso, sea verbal o escrito, para la celebración de elecciones de representantes sindicales, y que en la carta de 4 de octubre de 1971 el gerente de la compañía decía que existía una posibilidad de celebrar elecciones, pero sólo cuando expirara el contrato en vigencia. Añade el Gobierno que el Sindicato Democrático Independiente no ha presentado prueba alguna, y en ningún caso en sus cartas a la compañía, en apoyo del alegato con arreglo al cual la mayoría de los trabajadores empleados en dicha compañía eran miembros del Sindicato Democrático Independiente.
  29. 94. El Gobierno añade que, aunque sea cierto que el trabajo se interrumpió, es discutible hablar de esta interrupción como de una huelga. El comisionado de Trabajo, explica el Gobierno, es un funcionario del Ministerio de Trabajo y, como todo funcionario público, está sujeto a la autoridad y control del Ministro en el desempeño de sus funciones oficiales. Así dispone la ordenanza sobre trabajo y el estatuto de la función pública. Según el Gobierno, el comisionado de Trabajo no consideró evidente que se justificara la celebración de elecciones. El texto de la carta de 4 de octubre de 1971 del gerente de la compañía es inoportuno y puede conducir a conclusiones erróneas, ya que, en sus discusiones con el Ministerio, la compañía había declarado que no deseaba que se celebraran elecciones, que no veía la necesidad de ello y que no las aceptaría. Añade el Gobierno que los 1 500 trabajadores mencionados en la declaración enviada a la OIT estaban empleados según los términos de un nuevo contrato negociado entre la compañía y el Sindicato de Trabajadores Cristianos del Sur.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 95. El Comité ha recalcado la importancia que otorga al principio por el que los empleadores deberían reconocer con fines de negociación colectiva a organizaciones representativas de los trabajadores en una industria determinada. También ha opinado el Comité que si se modifica la relación de fuerzas entre sindicatos que pugnan por un derecho preferente o la facultad de representar de manera exclusiva a los trabajadores en las negociaciones colectivas es conveniente que exista la posibilidad de reconsiderar los elementos de hecho en que se había basado la atribución de tal derecho o facultad. En ausencia de semejante posibilidad, puede ocurrir que la mayoría de los trabajadores interesados estén representados por un sindicato al que durante un período excesivamente largo se le impida, de hecho o de derecho, organizar su administración y actividades con el fin de promover plenamente los intereses de sus afiliados.
  2. 96. En este caso, el Sindicato Democrático Independiente, que pretendía representar a la mayoría de los trabajadores de la Citrus Company de Honduras Británica, había presentado una solicitud ante la dirección de la compañía para que, al expirar el contrato de tres años entre la compañía y el Sindicato de Trabajadores Cristianos del Sur, el 17 de septiembre de 1971, se celebraran elecciones para decidir cuál de los sindicatos debería ser reconocido a los fines de negociación colectiva. A este respecto, el Comité ha tomado nota de los términos de las instrucciones del Ministerio de Trabajo sobre la celebración de elecciones en conflictos de representación entre sindicatos, instrucciones en las que se establece el principio general de que los trabajadores deberían poder negociar a través del sindicato de su elección. Con tal fin, el comisionado de Trabajo está dispuesto a celebrar elecciones una vez que considere satisfactoria la proporción de trabajadores interesados que las desean. Las instrucciones declaran que, a reserva de la aprobación del Ministro, el comisionado de Trabajo puede celebrar tales elecciones en uno de los siguientes casos: a) acuerdo entre todas las partes en conflicto, o b) el empleador y uno o más de los sindicatos interesados están de acuerdo con la celebración de elecciones, o e) dos o más sindicatos están de acuerdo con la celebración de elecciones. Cuando no se puede obtener el consentimiento estipulado en a), b) o c), las instrucciones permiten al comisionado de Trabajo, con la autorización del Ministro, celebrar elecciones si juzga que a primera vista el sindicato que reclama las elecciones ha aportado elementos suficientes para justificarlas.
  3. 97. Según el Gobierno, la Citrus Company se negó a aceptar ningún compromiso verbal o escrito en materia de elecciones sindicales, y la carta que la compañía dirigió al Sindicato Democrático Independiente con fecha 4 de mayo de 1971 se limitaba a sugerir que la celebración de elecciones era una posibilidad al expirar el contrato en vigencia. El Gobierno también sostiene que la compañía, en sus discusiones con el Ministerio, ha declarado que no deseaba que se celebraran elecciones y que no veía prueba alguna de la necesidad de celebrarlas. Tampoco el comisionado de Trabajo pudo encontrar prueba alguna que justificara a primera vista la necesidad de celebrar tales elecciones, y el Sindicato Democrático Independiente no ha presentado pruebas de que la mayoría de los trabajadores empleados en la compañía estuvieran afiliados a ese Sindicato.
  4. 98. El Comité toma nota de los términos de la carta de fecha 4 de mayo de 1971 dirigida al Sindicato Democrático Independiente por la compañía y firmada por el gerente general, en la que se declara netamente que la compañía había estudiado con el comisionado de Trabajo la solicitud del Sindicato para su aprobación y que, al expirar el contrato, se podrían celebrar elecciones tal como proponía el Sindicato. En opinión del Comité, los términos de esta comunicación son inequívocos y muestran que había una genuina voluntad por parte de la compañía de acceder a la solicitud del Sindicato para celebrar elecciones. También toma nota el Comité de que, posteriormente, en la carta de 4 de octubre de 1971 enviada al Sindicato Democrático Independiente, declara la compañía que, como resultado de largas discusiones con los funcionarios del Ministerio respecto a la representación sindical, el Ministerio había opinado que no era necesario adoptar medidas para cambiar la representación. Añade la compañía que había recibido instrucciones para continuar negociando con el Sindicato de Trabajadores Cristianos del Sur y que tales negociaciones estaban en curso.
  5. 99. En cuanto a la declaración del Gobierno de que el Sindicato Democrático Independiente no ha presentado pruebas de que la mayoría de los trabajadores empleados por la compañía estaban aliados a ese Sindicato, el Comité se refiere a la carta de 29 de septiembre de 1971 enviada por el comisionado de Trabajo a la compañía, en la cual certifica que en el registro del Sindicato figuran unos 1 035 nombres, de los cuales 476 habían pagado sus cotizaciones, 288 habían firmado la papeleta de deducción automática de cotizaciones y 271 habían solicitado la afiliación a dicho Sindicato. En vista de esto, el Comité considera que parecen haber existido a primera vista motivos para celebrar elecciones.
  6. 100. A este respecto, el Comité desea recordar otro caso relativo al Reino Unido (Honduras Británica) en que se había suscitado la cuestión de la representación de los trabajadores con fines de negociación colectiva. En aquel caso, el Comité había notado que no se había dado a los trabajadores interesados la oportunidad para decidir claramente qué sindicato debería representarlos en materia de negociación colectiva. El Comité sostuvo que, cuando las autoridades están facultadas para celebrar votaciones con el objeto de determinar el sindicato mayoritario que ha de representar a los trabajadores en las negociaciones colectivas, siempre deben celebrarse tales votaciones si existieran dudas en cuanto a qué sindicato desean los trabajadores que los represente.
  7. 101. En el caso presente, el Comité debe notar que una vez más no se ha dado a los trabajadores la oportunidad de elegir el sindicato que desean que los represente en materia de negociación colectiva.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 102. En tales circunstancias y respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que llame la atención acerca del principio general de que los empleadores deberían reconocer a las organizaciones representativas de los trabajadores de una industria determinada a los fines de la negociación colectiva;
    • b) que llame la atención del Gobierno una vez más acerca de las consideraciones que figuran en el párrafo 100 supra, y las que figuran en el párrafo 95, respecto de la determinación de los sindicatos mayoritarios para representar a los trabajadores en las negociaciones colectivas;
    • c) a la luz de las anteriores consideraciones, que solicite del Gobierno que adopte lo antes posible las medidas necesarias para determinar cuál es el sindicato mayoritario en la Citrus Company de Honduras Británica y mantenga informado al Comité de toda acción emprendida al respecto;
    • d) que solicite del Gobierno se sirva presentar sus observaciones sobre los alegatos relativos al despido de trabajadores mencionado en el párrafo 89;
    • e) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe una vez que haya recibido la información solicitada en los apartados e) y d) supra.
      • Ginebra, 1.° de junio de 1972. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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