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Interim Report - Report No 142, 1974

Case No 678 (Spain) - Complaint date: 14-FEB-72 - Closed

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  1. 172. El Comité examinó este caso en su reunión de febrero de 1973, en la que presentó un informe provisional que figura en loe párrafos 187 a 194 y 195, e), de su 135.° informe, adoptado por el Consejo de Administración en su 189.a reunión, celebrada en febrero-marzo de 1973.
  2. 173. España no ha ratificado ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 174. El Comité recuerda que los querellantes habían alegado, por una parte, que los dirigentes sindicales y los trabajadores Carmen Frías Arroyo, Angel de la Cruz Bermedo, José María Zufiaur Narvaiza, José Luis Longarte Fernández, José Luis Zunzarren Aberasturi, Manuel Zaguirre Cano, Antonio Martínez Ovejero, Nicolás David mora, José Luis Aldasoro, Isidoro Gálvez García y José María de la Hoz habían sido detenidos por actividades sindicales y, por otra, que la intervención de la policía en manifestaciones realizadas en El Ferrol, en el curso de una huelga, había provocado la muerte de dos trabajadores, y que en esa manifestación había habido también numerosos heridos y varias detenciones.
  2. 175. En diversas comunicaciones el Gobierno había contestado que las personas detenidas no habían sido perseguidas en modo alguno por actividades sindicales, sino que habían sido acusadas de promover una organización subversiva o de actividades tendientes a crear una organización subversiva. Esas personas se encontraban en libertad provisional y el procedimiento judicial seguía su curso. En cuanto a los acontecimientos acaecidos en El Ferrol, el Gobierno había contestado que se encontraban sometidos a los tribunales de justicia que enjuician a las personas relacionadas con los mismos.
  3. 176. En su reunión de febrero de 1973, el Comité había recomendado al Consejo de Administración, en lo que concierne a los alegatos relativos a la detención de personas por delito de asociación ilícita y otras actividades sindicales, que tomara nota de que esas personas se encontraban en libertad provisional y que solicitara del Gobierno el envío del texto de las sentencias que se dicten en esas causas, así como el de sus considerandos; y, en lo que concierne a los acontecimientos de El Ferrol, que solicitara del Gobierno se sirviera informar sobre el resultado de los procedimientos realizados para establecer los hechos y deslindar las responsabilidades, y que comunicara el texto de la sentencia que se dicte en esta causa, así como el de sus considerandos.
  4. 177. Hasta la fecha el Gobierno no ha enviado la información y los textos solicitados.
  5. 178. Los querellantes han remitido información complementaria sobre el caso de las personas detenidas por delito de asociación ilícita en una comunicación de la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas de fecha 5 de abril de 1973. Esta información complementaria ha sido comunicada al Gobierno para que formule sus observaciones.
  6. 179. En comunicaciones de la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas de 7 de febrero y 28 de septiembre de 1973, y de la Confederación Internacional de organizaciones sindicales Libres de 7 de febrero de 1973 se formulan nuevos alegatos. Estos nuevos alegatos e informaciones se han comunicado al Gobierno, el cual ha formulado observaciones en comunicación de fecha 4 y 24 de octubre de 1973.
  7. 180. En su comunicación de 7 de febrero de 1973, la FITIM señala la detención de cinco trabajadores españoles de la empresa naval "Astilleros españoles" en los suburbios de Olaveaga. La FITIM indica asimismo que Nicolás Redondo y José Antonio Sarazibal han sido condenados sin proceso a multas de 200.000 y 100.000 pesetas, respectivamente, por ser miembros de la Unión General de Trabajadores y de comités de fábrica y haber participado en reuniones clandestinas con otras tres personas para tratar de problemas de relaciones industriales.
  8. 181. Por su parte, en su comunicación de 7 de febrero de 1973, la CIOSL informa que los trabajadores de los Astilleros navales de Olaveaga y de Sestao, así como de otras fábricas de Vizcaya, habían organizado reuniones y paros con objeto de obtener mejores condiciones de trabajo en los nuevos convenios colectivos. Según la CIOSL, los empleadores adoptaron medidas de suspensión de empleo y sueldo contra 2.900 trabajadores de Olaveaga y decretaron el lockout de los trabajadores de Sestao, desde finales de enero hasta el 13 de febrero. La CIOSL añade que, en virtud de las facultades concedidas a las autoridades administrativas por la ley de orden público, se ha detenido a un número no especificado de trabajadores, y entre éstos a Nicolás Redondo y a José Antonio Sarazibal, por haber intercambiado impresiones respecto de los conflictos colectivos en curso. Al no pagar la multa que se les ha impuesto, estas dos personas deberán permanecer en la cárcel, según la CIOSL, la cual adjunta copia de la notificación dirigida por la Dirección General de Seguridad a Nicolás Redondo. Siempre según la CIOSL, las autoridades administrativas acusan a los detenidos de ser elementos de la "organización comunista". La CIOSL desmiente esta afirmación y mantiene que estas personas han sido detenidas por sus actividades sindicales.
  9. 182. En su comunicación de 28 de septiembre de 1973, la FITIM señala que Nicolás Redondo ha sido despedido por ausencia injustificada cuando se encontraba en la cárcel.
  10. 183. En su comunicación de 4 de octubre de 1973, el Gobierno reitera las reservas que ya había formulado en su declaración de 29 de febrero de 1972 y en su comunicación de 13 de mayo de ese mismo año, y manifiesta que, "al responder a una solicitud de información sobre una queja determinada, el Gobierno no reconoce por ello la exactitud y menos aún la validez de la queja, sino que colabora simplemente con el Comité y con el Consejo de Administración".
  11. 184. Para el Gobierno, la realidad de los hechos no coincide con lo aseverado en las comunicaciones enviadas por los querellantes. El Gobierno declara que, según la propia declaración de un detenido, las personas de que se trata habían recibido la consigna de establecer contacto con elementos comunistas para concertar acciones conjuntas de alteración del orden público en aquella zona. Con este fin se reunieron con los dirigentes del movimiento subversivo comunista de la provincia de Vizcaya, en cuya reunión fueron sorprendidos. Según el Gobierno, cuatro de los cinco trabajadores mencionadas en las quejas no pertenecen a "Astilleros españoles", sino que son - agrega - agitadores que pretendían aprovecharse para fines exclusivamente políticos de los acontecimientos acaecidos en esa empresa. Estos detenidos han sido sancionados por actividades subversivas y acusados como promotores de alteraciones del orden público. Además, el Gobierno señala que existía la posibilidad de apelar contra las sanciones pecuniarias que se les había impuesto, pero que los interesados no han hecho uso de esa posibilidad. En cuanto al despido de Nicolás Redondo, el Gobierno indica, en su comunicación de fecha 24 de octubre de 1973, que el 9 de octubre la Magistratura de Trabajo consideró improcedente esta medida.
  12. 185. Las personas mencionadas en estas quejas parecen haber sido condenadas en virtud de la ley de orden público de 30 de junio de 1959, enmendada el 21 de julio de 1971. En lo que se refiere, en particular, a Nicolás Redondo, de la notificación dirigida por la Dirección General de Seguridad se deduce que ha sido condenado en virtud del artículo 2, párrafos a), b), c), d), f), h) e i) de esta ley. A tenor de estas disposiciones, se consideran contrarios al orden público, entre otros, los actos que perturben el ejercicio de los derechos reconocidos en las leyes fundamentales de la nación; los actos que alteren la seguridad pública, el normal funcionamiento de los servicios públicos y la regularidad de los abastecimientos y de los precios; los paros colectivos y los cierres o suspensiones ilegales de empresas; los actos por los cuales se propague o provoque la subversión o se haga la apología de la violencia; los actos que excitan al incumplimiento de las normas relativas al orden público y a la desobediencia a la autoridad; y los actos que alteran la paz pública. Las autoridades administrativas pueden sancionar con multas a las personas que hayan infringido estas disposiciones. Estas sanciones pueden ser objeto de un recurso ante la autoridad administrativa que las ha impuesto y ante la autoridad inmediatamente superior a ésta. Sin embargo, sólo podrá ejercerse este derecho de recurso si se ha depositado el tercio de la multa, salvo en caso de imposibilidad material reconocida por la autoridad administrativa. Una vez adoptada la decisión definitiva, las autoridades administrativas pueden decretar la detención de las personas de que se trate, de no haber éstas pagado la multa.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 186. El Comité observa que las cinco personas mencionadas en las quejas parecen haber sido condenadas a una multa elevada por una autoridad administrativa y que, al no haberla pagado, han sido encarceladas.
  2. 187. A este propósito, el Comité recuerda que ha atribuido siempre gran importancia a que en todos los casos, incluso en aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos de carácter político o de derecho común que el Gobierno considera como ajenos a sus actividades sindicales, los interesados sean juzgados en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente".
  3. 188. El Comité constata también que Nicolás Redondo ha sido condenado, en particular, en virtud del artículo 2, c;, de la ley de orden público que menciona entre los actos contrarios al orden público "los paros colectivos y los cierres o suspensiones ilegales de empresas".
  4. 189. El Comité ha sostenido siempre que los alegatos referentes al derecho de huelga no escapan a su competencia en la medida en que afectan al ejercicio de los derechos sindicales. Recuerda que generalmente se reconoce que el derecho de huelga constituye un derecho legítimo al que pueden recurrir los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses profesionales. Ha estimado asimismo que, cuando la legislación impone directa o indirectamente una prohibición absoluta de las huelgas esa prohibición puede constituir una limitación importante de las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales, lo que no concuerda con los principios generalmente reconocidos en materia de libertad sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 190. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que señale a la atención del Gobierno los principios enunciados en los párrafos 187 y 189 supra;
    • b) que tome nota, del presente informe provisional, en la inteligencia de que el Comité presentará un nuevo informe al Consejo de Administración cuando reciba las informaciones solicitadas del Gobierno.
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