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Definitive Report - Report No 129, 1972

Case No 669 (Argentina) - Complaint date: 18-MAY-71 - Closed

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  1. 34. La queja de la Confederación Mundial del Trabajo está contenida en dos comunicaciones de fechas 18 de mayo y 24 de junio de 1971, y la queja de la Federación Gráfica Bonaerense, en dos comunicaciones de fechas 9 de junio y 13 de julio de 1971. Habiéndose dado traslado de estas comunicaciones al Gobierno, éste envió sus observaciones con fechas 9 de agosto, 8 de noviembre, 8 de diciembre de 1971 y 10 de enero de 1972.
  2. 35. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 36. De las diversas comunicaciones de los querellantes resulta que el Sr. Raimundo Ongaro, dirigente de los trabajadores de las antes gráficas, secretario general de la Confederación General del Trabajo de los Argentinos (a la cual está adherida la Federación Gráfica Bonaerense) y miembro suplente del Consejo de Administración de la OIT, fue detenido por la policía el 13 de mayo de 1971. El interesado quedó privado de libertad por disposición del Presidente de la Nación, que a dicho efecto dictó el decreto núm. 11054/71 en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 23 de la Constitución nacional. Si bien, conforme a uno de los querellantes, no existe ningún cargo concreto contra el Sr. Ongaro y, según ciertos representantes del Gobierno, su detención se debe a presuntas actividades subversivas (acusación rechazada por el Sr. Ongaro), en otra de las quejas se especifica que se ha incoado proceso penal ante el Juzgado Federal de Resistencia (provincia del Chaco) por los delitos de instigación a la violencia y rebelión.
  2. 37. Los querellantes también se refieren a los diversos procesos del Sr. Ongaro en el pasado, siempre por delitos políticos o comunes con ellos conexos, en los cuales el juez dictó el respectivo sobreseimiento. Esta es la segunda vez que el interesado ha quedado detenido a disposición del Poder Ejecutivo; la primera se extendió del 30 de junio al 30 de noviembre de 1969. Según los querellantes, todo lo reseñado evidencia que el Sr. Ongaro es víctima de una persecución arbitraria tendiente a quebrar su permanente conducta y acción en favor de los trabajadores y las clases desposeídas de la Argentina. En tal persecución, se alega, distintos procedimientos son utilizados: procesos que, como lo demuestran luego las decisiones judiciales, carecen de base jurídica, detenciones a disposición del Poder Ejecutivo y secuestros policiales.
  3. 38. En su primera comunicación, de fecha 9 de agosto de 1971, el Gobierno se refiere a ciertas declaraciones formuladas por el Sr. José Rucci, secretario general de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina, en el sentido de que sólo existe un dirigente político que se llama Ongaro, y que por lo tanto no es dirigente obrero. Según el Gobierno, esta declaración de la más alta autoridad en el campo sindical revela la carencia de representatividad del Sr. Ongaro e implica que el mismo no está cubierto por las garantías de que gozan los verdaderos dirigentes sindicales.
  4. 39. Habiéndosele pedido el envío de informaciones más precisas con respecto a los hechos imputados al Sr. Ongaro y que motivaron su detención, así como sobre su situación ante la ley y en relación con el procedimiento penal, el Gobierno remitió una nueva comunicación con fecha 4 de noviembre de 1971. En esta comunicación se señala que el Sr. Ongaro, desde que comenzó a dedicarse a la actividad política, se retiró voluntariamente del campo sindical, en el que no ocupa cargo alguno en las organizaciones vinculadas con « el -quehacer gremial argentino ». Esta situación, continúa el Gobierno, ha sido reconocida por los propios dirigentes de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina, que son los únicos representantes legales de los trabajadores argentinos. En cuanto a las informaciones más precisas que fueron solicitadas del Gobierno, éste indica, en primer lugar, que el Sr. Ongaro fue detenido como consecuencia de haber hecho en repetidas oportunidades manifestaciones públicas incitando al pueblo a la violencia, la rebelión y la revolución, y para investigar presuntos actos que tenderían directamente a la puesta en ejecución de esas declaraciones. Para una mejor apreciación de la situación, el Gobierno acompaña el texto de varios artículos periodísticos, indicando que de la lectura de los mismos se desprende que el Sr. Ongaro se dedica a actividades que no son sindicales y que tienen connotaciones políticas.
  5. 40. Sigue diciendo el Gobierno que el Sr. Ongaro se hallaba detenido por un decreto del Poder Ejecutivo, dictado de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la Nación Argentina. Este artículo dice lo siguiente: « En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el Presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso, respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir del territorio argentino. »
  6. 41. Concluye el Gobierno diciendo que el Fiscal de Estado ha efectuado las presentaciones del caso ante el Poder Judicial de la Provincia del Chaco, el cual ha solicitado del Poder Ejecutivo Nacional el traslado a su jurisdicción del Sr. Ongaro para su procesamiento, sobre las bases de las normas judiciales pertinentes. En consecuencia, aduce el Gobierno, resulta evidente que las autoridades argentinas competentes han recurrido a las disposiciones procesales y legales vigentes, tendientes a asegurar el orden institucional y la paz interior, que podrían verse seriamente comprometidos por actitudes abiertamente subversivas como las preconizadas por el Sr. Ongaro.
  7. 42. En una comunicación posterior, de fecha 8 de diciembre de 1971, el Gobierno transmite una nueva información según la cual la autoridad judicial había dictado prisión preventiva contra el Sr. Ongaro, acusado de instigación para cometer delitos de rebelión penados por el artículo 209 del Código Penal. La acusación se basa en las declaraciones formuladas por el Sr. Ongaro en la ciudad de Resistencia (provincia del Chaco), el 7 de mayo de 1971, en presencia de periodistas.
  8. 43. Finalmente, en su comunicación de fecha 10 de enero de 1972, el Gobierno informa que el Presidente de la Nación, respondiendo a una petición formulada por la Confederación General del Trabajo de la República Argentina, ordenó la libertad del Sr. Ongaro.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 44. El Comité observa, en lo que concierne a las funciones del Sr. Ongaro, que si bien el Gobierno sostiene que el interesado se retiró voluntariamente del campo sindical, no ocupando cargo alguno en las organizaciones vinculadas con « el quehacer gremial argentino » (en apoyo de lo cual el Gobierno cita ciertas declaraciones hechas por el secretario general de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina), por otro lado, los querellantes (y las informaciones periodísticas disponibles) designan al Sr. Ongaro como dirigente de los trabajadores de las antes gráficas y secretario general de la Confederación General del Trabajo de los Argentinos, organización distinta de la mencionada en primer lugar.
  2. 45. En cuanto a la situación en que se encontraba el Sr. Ongaro desde el punto de vista legal, el Comité observa, de acuerdo con las informaciones suministradas, que el interesado estuvo detenido por orden del Poder Ejecutivo y a disposición del mismo, en virtud de facultades que le son conferidas por la Constitución nacional para los casos de estado de sitio, y que al mismo tiempo la autoridad judicial había dictado en su contra la prisión preventiva por violación de la legislación penal.
  3. 46. El Comité desea recordar, con respecto a las detenciones en estado de sitio, que si bien se ha abstenido siempre de pronunciarse sobre el aspecto político del estado de sitio, ha señalado que tales detenciones deben ir acompañadas de garantías jurídicas aplicadas en plazos razonables y que toda persona detenida debe contar con la garantía de un procedimiento judicial regular incoado lo antes posible.
  4. 47. El Comité ha examinado las informaciones periodísticas suministradas por el Gobierno, que contienen las declaraciones formuladas por el Sr. Ongaro el 7 de mayo de 1971. Las mismas se refieren en su mayor parte a cuestiones de índole política.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 48. De todos modos, en vista de que el Sr. Ongaro ha recuperado su libertad, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida, a reserva de lo expuesto más arriba en el párrafo 46 respecto a las garantías de un procedimiento judicial regular, que este caso no requiere un examen más detenido.
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