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Definitive Report - Report No 127, 1972

Case No 664 (Colombia) - Complaint date: 07-APR-71 - Closed

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  1. 87. Este caso fue examinado por el Comité en su reunión del mes de mayo de 1971 y fue entonces objeto de un informe provisional al Consejo de Administración, que lo adoptó en su 183.a reunión (Ginebra, mayo junio de 1971) y lo incluyó en su 124.° informe (párrafos 100 a 116).
  2. 88. En dicho informe el Comité recomendaba al Consejo (párrafo 116, b), del 124.° informe) que pidiera al Gobierno se sirviera presentar sus observaciones sobre los alegatos relativos a la detención, a raíz de una huelga general, de unos cien trabajadores y dirigentes sindicales, y en particular de Jaime Parra, trabajador de la Electrificadora de Boyacá; Guillermo Niño, presidente del Sindicato de Gaseosas de Boyacá; Raúl Baquero, presidente del sindicato local de Acerías Paz de Río, en Samacá; Isabel Parada de Guevara, dirigente obrera; Raúl Tapia y Rafael H. Lara, dirigentes sindicales de Cementos de Boyacá; Víctor Acosta, presidente de la UTRAL de Barranquilla; Leopoldo Montes y Benjamín Rizo, dirigentes sindicales de Barranquilla, « así como muchos otros militantes sindicales de Bogotá, Bucaramanga y Barrancabermeja, Cúcuta, Huila, Girardot, Arbeláez y Puerto Tejada » (párrafo 106 del 124.° informe). También se rogaba al Gobierno que indicara la situación de esas personas en aquel momento. El Gobierno sometió un complemento de observaciones sobre esta cuestión en una comunicación de 18 de agosto de 1971.
  3. 89. Colombia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 90. En su comunicación de 18 de agosto de 1971, el Gobierno declara que los detenidos por orden de las autoridades durante el estado de sitio por realizar manifestaciones terminantemente prohibidas fueron puestos en libertad y que las sanciones impuestas fueron levantadas en su totalidad. Añade que la huelga de 8 de marzo de 1971 se decretó ilegal por no haberse cumplido lo prescrito por el Código del Trabajo. El Gobierno explica que la huelga se declaró sin cumplir los procedimientos establecidos por el Código y sin que hubiera discusión de pliego de peticiones sometidas a los empresarios, en cuyo caso sí está previsto que los trabajadores pueden entrar en estado de huelga. El Gobierno concluye diciendo que sus relaciones con la UTC (Unión de Trabajadores de Colombia) son magníficas actualmente y que ésta está colaborando con él en la solución de los problemas laborales.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 91. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que han sido puestas en libertad las personas que habían sido detenidas por las autoridades durante el estado de sitio. Señala a este propósito a la atención del Gobierno el principio de que, pudiendo las medidas de detención preventiva representar una seria injerencia en las actividades sindicales, deberían estar justificadas por una situación grave o una emergencia, y que pueden dar lugar a críticas si no van acompañadas de garantías judiciales adecuadas incoables en plazos razonables. En el presente caso se había proclamado el estado de sitio y mientras estaba vigente fueron detenidos los referidos sindicalistas por haber participado en una huelga considerada ilegal por el Gobierno. Este último no da detalles en cuanto a las garantías judiciales de que hayan gozado esas personas. No obstante, y en vista de que han sido puestas en libertad, el Comité considera que no tendría objeto proseguir el examen de ese aspecto del caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 92. En tales circunstancias, y con referencia al caso en conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de que han sido puestos en libertad los sindicalistas de quienes decía la queja que habían sido detenidos;
    • b) que decida, por las razones expuestas en el párrafo 91, que este aspecto del caso, y consiguientemente el caso en su totalidad, no requiere un examen más detenido.
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