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Interim Report - Report No 116, 1970

Case No 604 (Uruguay) - Complaint date: 18-JUL-69 - Closed

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  1. 391. El Comité ya examinó el presente caso en su reunión de noviembre de 1969, ocasión en que sometió al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 252 a 293 de su 114.° informe, que fue aprobado por el Consejo en su 177.a reunión (noviembre de 1969).
  2. 392. Quedan pendientes de examen ciertos aspectos del caso, referentes a alegatos sobre medidas de movilización de trabajadores, detención de sindicalistas y clausura de locales sindicales, puntos éstos sobre los que se solicitaron informaciones complementarias del Gobierno. Además, el Comité aplazó hasta su presente reunión el examen de ciertos alegatos sobre medidas antisindicales de que habría sido objeto la Agrupación de Funcionarios de las Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado (AUTE).
  3. 393. Mediante una comunicación de 18 de diciembre de 1969, la AUTE presentó nuevos alegatos.
  4. 394. El Gobierno suministró observaciones e informaciones complementarias mediante tres comunicaciones, de 24 de noviembre y 10 de diciembre de 1969 y 12 de enero de 1970.
  5. 395. El Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos relativos a la movilización y detención de trabajadores y dirigentes sindicales en 1969
    1. 396 En el párrafo 293 de su 114.° informe, el Comité presentó al Consejo de Administración las siguientes recomendaciones, que fueron aprobadas por este último y cuyo texto fue comunicado al Gobierno:
  • En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que:
    • a) tome nota de que, en lo esencial, las cuestiones de principio referentes a la adopción por el Gobierno de medidas prontas de seguridad, ya han sido examinadas por el Comité en sus 110.° y 112.° informes, aprobados por el Consejo de Administración, en relación con un caso anterior relativo al Uruguay (caso núm. 561);
    • b) por lo que se refiere a los alegatos formulados en el presente caso con respecto a las medidas de seguridad promulgadas por decreto de 24 de junio de 1969, tome nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales ningún funcionario, obrero o empleado ha sido detenido en su calidad de tal, sino que las detenciones - dentro del régimen constitucional de las medidas prontas de seguridad - se han efectuado por actividades contrarias al orden público, actos subversivos o violaciones del decreto mencionado; no se ha intervenido ningún organismo gremial o sindical; no han existido malos tratos ni servicial ni se han impuesto trabajos forzosos de ninguna especie, estando dispuesto el Gobierno a aceptar cualquier procedimiento y la aplicación de todo medio aceptable de prueba para elucidar estos asuntos;
    • c) tome nota de la declaración del Gobierno según la cual la movilización de trabajadores en diversos organismos del Estado ya ha sido levantada, esperándose que la desmovilización habrá de alcanzar próximamente a todos los trabajadores comprendidos en los decretos que fueron dictados;
    • d) habida cuenta de las graves consecuencias que las medidas de movilización de trabajadores pueden tener desde el punto de vista del ejercicio de los derechos sindicales y de que tales medidas sólo podrían justificarse por la necesidad de asegurar el funcionamiento de servicios o industrias esenciales cuyo paro crearía una situación de crisis aguda, exprese la esperanza de que las medidas de esa naturaleza que aún subsistan puedan ser levantadas en el más breve plazo y ruegue al Gobierno que le mantenga al corriente de las disposiciones que se tomen a tal efecto;
    • e) ruegue al Gobierno que tenga a bien suministrar sus observaciones específicas sobre los alegatos relativos a la clausura de los locales de la CNT y de la Agrupación de Funcionarios de UTE;
    • f) tome nota de las informaciones suministradas por el Gobierno según las cuales seis de los sindicalistas nombrados en las quejas, que habrían sido detenidos, fueron puestos en libertad, no constando que se hubiese detenido a otros dos, pero ruegue al Gobierno que tenga a bien suministrar sus observaciones con respecto a los demás sindicalistas a que se refiere el párrafo 292 anterior;
    • g) tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe una vez recibidas las informaciones y observaciones complementarias del Gobierno relativas a los asuntos mencionados en los apartados d), e), y f) de este párrafo.
      1. 397 Los sindicalistas sobre cuya detención aún no había suministrado informaciones el Gobierno eran los Sres. Ariel Mederos, Hugo Castro, Ricardo Mario Acosta, Humberto Rodríguez y Eduardo Platero. Además, la Federación Internacional Sindical de la Enseñanza, en una comunicación de 10 de octubre de 1969, se había referido a la detención de varios dirigentes sindicales del magisterio, y el Gobierno no había suministrado aún sus observaciones sobre este punto.
      2. 398 En su comunicación de 24 de noviembre de 1969, el Gobierno informa que los Sres. Mederos, Castro, Acosta y Platero, que habían sido detenidos por violar el decreto sobre medidas de seguridad, de 24 de junio de 1969, fueron puestos en libertad en las fechas que indica de los meses de julio y agosto de 1969. El Gobierno no da mayores precisiones sobre los motivos de las detenciones. En cuanto a Humberto Rodríguez, el Gobierno señala que está procurando obtener la información que le concierne y la suministrará cuando disponga de la misma.
      3. 399 En su comunicación de 10 de diciembre de 1969, el Gobierno manifiesta que por decreto de fecha 25 de noviembre el Poder Ejecutivo puso fin a la movilización de los ciudadanos funcionarios de Usinas y Teléfonos del Estado.
      4. 400 En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de la información mencionada en el párrafo 399 y de las declaraciones del Gobierno según las cuales de un grupo de cinco sindicalistas acerca de quienes se le habían pedido informaciones cuatro habían sido puestos en libertad y el Gobierno enviará las informaciones relativas a la alegada detención del sindicalista Humberto Rodríguez una vez que las haya obtenido. Por otra parte, observando que el Gobierno no ha suministrado aún sus informaciones sobre los alegatos relativos a la detención de varios dirigentes sindicales del magisterio y a la clausura de los locales de la AUTE y de la Convención Nacional de Trabajadores (CNT), el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno el envío, lo antes posible, de sus informaciones sobre todos los aspectos pendientes, indicando en cada caso las causas precisas de las medidas tomadas.
    • Alegatos relativos a medidas antisindicales contra una organización
      1. 401 Al examinar el caso en su reunión de noviembre de 1969, el Comité señaló que el conflicto entre la organización sindical de los funcionarios de Usinas y Teléfonos del Estado y las autoridades de este organismo parecía haber tenido una gravedad particular. En efecto, por lo que se refiere a este conflicto, el Comité observó que las quejas no se circunscribían a las medidas de movilización (aspecto que el Comité ya ha examinado y que comprende asimismo las cuestiones relativas a la huelga y a la detención de sindicalistas), sino que también contenían otros alegatos cuyo examen el Comité pospuso hasta su presente reunión por haber recibido las observaciones del Gobierno demasiado tarde para examinarlas en su reunión de noviembre de 1969.
      2. 402 Más concretamente, la Agrupación de Funcionarios de las Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado (AUTE) había formulado los alegatos que se resumen a continuación. Según la AUTE, diez días después de levantarse la huelga que dio lugar a la movilización se dispuso la cesantía de 56 trabajadores, inclusive todos los miembros de la mesa directiva y gran parte de los delegados al congreso nacional de la organización querellante. La AUTE alegó también que el derecho de sindicación ha sido violado, puesto que el directorio interventor de UTE, desde su instalación el 28 de junio de 1968, ha atacado sistemáticamente a la organización sindical, que cuenta con 11 000 afiliados, de un total de 14 000 trabajadores. Ni una sola vez ha sido recibida por las autoridades interventoras, que tampoco han contestado sus notas o reclamaciones. Se ha suprimido, pese a existir una autorización legal, el descuento de la cuota sindical, y las autoridades interventoras, según la queja, se apropiaron indebidamente de la recaudación sindical correspondiente al mes de junio de 1968. Se alega la violación de los fueros sindicales, en razón de que, además de los 56 declarados cesantes en julio de 1969, se habrían aplicado anteriormente medidas de destitución o suspensión a otros miembros de la mesa directiva, miembros del Consejo Nacional de delegados y militantes sindicales. Durante más de un año, indican los querellantes, los trabajadores venían gestionando la discusión de los problemas sin lograrlo, siendo desencadenado el conflicto por las propias autoridades, que procedieron a la militarización de los trabajadores y a la detención de sus dirigentes y delegados.
      3. 403 En lo que atañe específicamente a estos alegatos, el Gobierno, en su comunicación de 28 de octubre de 1969, indicó que las cesantías de funcionarios fueron decididas por el directorio de UTE, por faltas graves cometidas en el desempeño de las tareas. De haberse incurrido en alguna irregularidad, el tribunal de lo contencioso administrativo sería competente para anular la destitución, si se probase que la misma no se ajusta a la ley o ha sido dictada con desviación de poder. El Gobierno afirmó que no se habían desconocido la personalidad jurídica ni los derechos de la AUTE. La cuota sindical se recauda directamente por esta última, evitándose el descuento por la tesorería de la administración, descuento que no exige la ley sino que lo autoriza y que había resultado inconveniente. No ha habido ninguna apropiación indebida.
      4. 404 En su comunicación de 18 de diciembre de 1969, la organización querellante (la AUTE) indica que « la situación no ha variado mayormente ». Añade a continuación que el Poder Ejecutivo ha dispuesto el cese de la « militarización » pero mantiene las medidas prontas de seguridad. Alega que los dirigentes de la AUTE aún continúan requeridos por la policía, se siguen aplicando multas (trabajo no remunerado) y continúan las destituciones por actividad gremial.
      5. 405 En su comunicación de 12 de enero de 1970, el Gobierno, después de reiterar que la movilización de los funcionarios de que se trata terminó en noviembre de 1969, indica que la actividad es ahora normal en este servicio industrial del Estado y no existen planteados problemas laborales o sindicales que provoquen conflictos. Hace notar que « secuelas de la guerrilla urbana y del terrorismo » han obligado a mantener todavía las medidas de seguridad, pero señala que ningún dirigente de la AUTE está requerido o perseguido por la policía, en su carácter de dirigente sindical. Las multas que aplica el directorio de UTE dentro de su competencia disciplinaria y legal no están motivadas por problemas gremiales o sindicales, sino que, cuando existen, son la consecuencia de faltas disciplinarias, tipificadas y sancionadas por normas preexistentes y sometidas al más amplio régimen de control administrativo y jurisdiccional. Los recursos están previstos en la Constitución nacional, en la ley y en el estatuto del funcionario de UTE. No hay destituciones por actividades gremiales; las que han existido se fundaron en la comisión de gravísimas faltas disciplinarias. No sabemos - dice el Gobierno - de ninguna medida de este tipo que haya sido anulada por el tribunal de lo contencioso-administrativo.
      6. 406 El Comité y el Consejo de Administración han subrayado siempre la importancia que debe atribuirse al principio incorporado en el artículo 1 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ratificado por el Uruguay, según el cual los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, protección que deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto, en particular, despedir a un trabajador o perjudicarle en otra forma a causa de su afiliación sindical o de sus actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
      7. 407 En el presente caso, los querellantes afirman que las sanciones, y, de modo más concreto, que la cesantía de 56 dirigentes y miembros del sindicato en julio de 1969 (inclusive todos los miembros de la junta directiva), estuvieron motivadas por actividades sindicales. El Gobierno manifiesta categóricamente que ninguna de estas medidas se adoptó por motivos sindicales, sino por faltas disciplinarias y que los interesados disponen de recursos acordados por la ley para obtener la revocación de las sanciones impuestas, si se probase que hubiesen sido arbitrarias. Por otra parte, el Gobierno ha informado de que la situación en el servicio industrial de que se trata era ya plenamente normal en enero de 1970, no existiendo planteados problemas laborales o sindicales.
      8. 408 El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno, mencionadas en el párrafo precedente. No obstante, a fin de poder formular sus conclusiones con pleno conocimiento de causa, desearía saber si la situación de normalidad laboral y sindical en UTE implica que el sindicato puede desempeñar todas sus actividades normales, inclusive la de tratar con la administración, y que las sanciones de cesantía que según se alega afectaron a los miembros de la junta directiva y a otros dirigentes de la organización sindical han sido revocadas. De subsistir estas sanciones, el Comité agradecería al Gobierno que suministre informaciones complementarias sobre la naturaleza de las faltas disciplinarias imputadas a estos sindicalistas y que ocasionaron su cesantía.
      9. 409 Asimismo, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que ningún dirigente de la AUTE está requerido o detenido por la policía en su carácter de dirigente sindical. A este respecto, el Comité agradecería al Gobierno que tenga a bien informar si contra alguna de dichas personas pesa una medida restrictiva de su libertad y, en tal caso, los motivos específicos.
      10. 410 En cuanto al alegato referente a las cuotas sindicales, el Comité toma nota de las informaciones enviadas por el Gobierno, de las que se desprende que la única medida tomada por la administración de UTE fue la de suspender el descuento automático de la cuota sindical de sus funcionarios, dejando la recaudación a cargo del sindicato. En tales circunstancias, no parece que este aspecto de la cuestión requiera un examen más detallado.
      11. 411 Por estos motivos, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el alegato referente a la recaudación de las cuotas sindicales no requiere ulterior examen de su parte, pero que, con respecto a los alegatos sobre las sanciones de despido y sobre la situación ante la ley de los dirigentes de la AUTE, solicite del Gobierno las informaciones complementarias cuya naturaleza se precisa en los párrafos 408 y 409 anteriores.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 412. En tales circunstancias, con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo que atañe a los alegatos sobre la movilización y detención de los trabajadores y dirigentes sindicales en 1969:
    • i) que tome nota de la información suministrada por el Gobierno según la cual por decreto de 25 de noviembre de 1969 se puso fin a la movilización de los funcionarios de Usinas y Teléfonos del Estado;
    • ii) que tome nota de las informaciones suministradas por el Gobierno según las cuales de un grupo de cinco sindicalistas cuya detención se alegó, cuatro habían sido puestos en libertad, indicando el Gobierno que suministrará la información relativa al Sr. Humberto Rodríguez una vez que la haya obtenido;
    • iii) que solicite del Gobierno que tenga a bien suministrar, lo antes posible, sus informaciones sobre dicho aspecto y asimismo sobre la alegada detención de varios dirigentes sindicales del magisterio y la alegada clausura de los locales de la AUTE y de la CNT, indicando en cada caso las causas precisas de las medidas tomadas;
    • b) en lo que atañe a los alegatos sobre las medidas antisindicales de que habría sido objeto una organización:
    • i) que, por los motivos indicados en el párrafo 410 anterior, decida que el alegato referente a la recaudación de la cuota sindical no requiere ulterior examen de su parte;
    • ii) que solicite del Gobierno que tenga a bien comunicar si la situación de normalidad laboral y sindical en UTE, a la que se refiere en sus observaciones, implica que el sindicato puede desempeñar todas sus actividades normales, inclusive la de tratar con la administración, y que han sido revocadas las sanciones de cesantía que se alega fueron tomadas contra los miembros de la junta directiva y otros dirigentes de la Agrupación de Funcionarios de UTE; y - de subsistir estas sanciones - informaciones más precisas sobre la naturaleza de las faltas disciplinarias que ocasionaron su despido;
    • iii) que solicite del Gobierno que tenga a bien informar si contra alguna de dichas personas pesa alguna medida restrictiva de su libertad, y, en tal caso, los motivos específicos;
    • c) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe una vez recibidas las informaciones complementarias solicitadas del Gobierno.
      • Ginebra, 25 de febrero de 1970. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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