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- 39. La queja del Sindicato de Empleados de Transportes Marítimos (Calcuta) consta en dos comunicaciones de fechas 8 de junio y 25 de julio de 1966, respectivamente. El Gobierno proporcionó las observaciones que consideró pertinentes en una comunicación de fecha 13 de enero de 1967.
- 40. La India no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 41. La queja contiene cierto número de alegatos relativos a las condiciones de trabajo de los trabajadores portuarios de Calcuta y a las actividades del Consejo de la Mano de Obra Portuaria, de dicho puerto, que no parecen relacionarse directamente con el ejercicio de los derechos sindicales. En cambio, otros puntos presentados parecen relacionarse con dichos derechos. Según lo expuesto por los querellantes, el Consejo de la Mano de Obra Portuaria funciona de tal manera que permite que los empleadores lo utilicen para encubrir sus prácticas laborales deshonestas e infracciones a los derechos sindicales. Los querellantes refieren el caso de uno de sus miembros, el Sr. Sadhan Banerjee, diciendo que sus empleadores, A. C. Roy and Co., lo habían tratado injustamente debido a su actividad sindical, y manifestando que el vicepresidente del Consejo de la Mano de Obra Portuaria se negó a reconocer el derecho de su sindicato registrado - la organización querellante - para presentar su caso. La queja en cuestión nombra a otros seis miembros del sindicato que, según se afirma, fueron rebajados de la categoría que habían tenido durante diez años; al apelar al presidente del Consejo no se permitió que ningún funcionario de los sindicatos expusiese su caso, aun cuando la ley dispone que deben gozar de este derecho. También se afirma que el Ministerio de Trabajo y Empleo, del que depende el Consejo de la Mano de Obra Portuaria, se niega a tomar medidas que permitan que el sindicato represente a sus miembros en sus litigios y apelaciones. Los querellantes declaran también que, aunque la ley estipula que los trabajadores dependientes de empleadores portuarios privados que sean trasladados a puestos dependientes del Consejo de la Mano de Obra Portuaria no deben ser objeto de condiciones menos favorables, dichos traslados se realizan rebajando a los trabajadores de categoría, debido a que los mismos son miembros de sindicatos. Finalmente, se afirma que los trabajadores manuales de los muelles afiliados a un sindicato están sujetos a las peores condiciones de trabajo.
- 42. En su comunicación de fecha 13 de enero de 1967, el Gobierno declara que la queja contiene alegatos de carácter general, relativos a violaciones de los derechos fundamentales de los trabajadores, prácticas desleales de trabajo, etc., pero que no se ve claramente qué derechos sindicales han sido violados ni por quién. El Gobierno declara que, si bien puede haber razones para modificar los actuales sistemas de trabajo en los puertos, los argumentos sobre el funcionamiento de los programas tendientes a dar empleo permanente en los puertos a los trabajadores ocasionales no guardan relación alguna con los derechos sindicales. El Gobierno concluye diciendo que ha recibido informes completos sobre los casos de los siete trabajadores mencionados en la queja y que ninguno de ellos ha sido castigado por sus actividades sindicales. A la respuesta del Gobierno se adjuntan ejemplares de las leyes y reglamentos que rigen el trabajo portuario.
- 43. La queja se refiere en parte a asuntos que se desprenden del funcionamiento de los sistemas de trabajo portuario, que no parecen implicar cuestiones relacionadas directamente con el ejercicio de los derechos sindicales. Según se desprende del análisis del párrafo 41 del presente documento, otros aspectos del caso se relacionan, en efecto, con los derechos sindicales. Los querellantes exponen cierto número de casos en los que, según se alega, se comete discriminación contra los sindicatos; sin embargo, la mayoría de las cuestiones están planteadas en términos generales. Los querellantes llegan a ser bastante claros al suministrar los nombres de siete miembros del sindicato que se han visto perjudicados precisamente por pertenecer al mismo; sin embargo, no presentan estos casos con suficientes pruebas como para justificar que el Comité, incluso tomando en consideración el hecho de que el Gobierno se ha limitado a declarar que las personas en cuestión no fueron castigadas por su actividad sindical, recomiende que se prosiga el examen de dichos casos.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 44. Sin embargo, hay un aspecto de la cuestión que merece algún comentario. Se afirma, tanto en general como en relación a los casos particulares citados, que, en las cuestiones de los litigios o apelaciones individuales de los trabajadores, el presidente o el vicepresidente del Consejo de la Mano de Obra Portuaria se ha negado, contrariamente a la ley, a reconocer el derecho del sindicato a representar a los trabajadores en estos casos y que el Ministerio de Trabajo y Empleo se ha negado a intervenir en el asunto. El Gobierno no ha hecho alusión directa a este aspecto del problema. Sin embargo, es de notar que uno de los textos legales presentados juntamente con su respuesta es la notificación del Ministerio de Trabajo y Empleo, de fecha 8 de octubre de 1956, que puso en vigor el Plan de 1956 sobre trabajadores portuarios de Calcuta (reglamentación del empleo). El artículo 48 de este texto otorga a los trabajadores el derecho de apelar contra las órdenes relativas a su registro o negativa de registrarse o a su errónea asignación a un trabajo determinado; según el caso, estas apelaciones pueden dirigirse al vicepresidente o al presidente del Consejo de la Mano de Obra Portuaria o al propio Gobierno central. En virtud del apartado 6) del artículo 48, el recurrente no está autorizado a hacerse representar ante la autoridad de apelación por un abogado, pero gozará del derecho de ser representado por un miembro del sindicato registrado al que pertenece. El derecho de un trabajador a ser representado por un funcionario de su sindicato cuando apela en cuestiones referentes a sus condiciones de trabajo, de acuerdo a los procedimientos prescritos por leyes o reglamentos, es generalmente reconocido en un gran número de países. Es particularmente importante que se respete este derecho cuando, como en el caso que nos ocupa, los trabajadores manuales, cuyo nivel de educación no les permite defenderse adecuadamente ante una autoridad de apelación sin ayuda de personas más experimentadas, no tienen la posibilidad de ser representados por un abogado y sólo cuentan para su defensa con la ayuda que puedan prestarles los representantes de su sindicato.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 45. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que señale a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al hecho de que en todos los casos se respete plenamente el derecho de los trabajadores portuarios a estar representados por miembros de su sindicato cuando deben recurrir a procedimientos de apelación prescritos por la legislación correspondiente;
- b) que decida, por las razones indicadas en el párrafo 43 anterior, que, a reserva de la observación precedente, el caso no requiere ulterior examen.