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Definitive Report - Report No 112, 1969

Case No 476 (Peru) - Complaint date: 17-MAR-66 - Closed

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  1. 15. El presente caso ha sido examinado por el Comité por primera vez en su reunión del mes de octubre de 1966, ocasión en que sometió al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 287 a 298 de su 93.er informe, adoptado por el Consejo de Administración en su 167.a reunión (noviembre de 1966).

16. Se había alegado que el dirigente campesino peruano Darío Cabrera Trillo había sido detenido el 2 de mayo de 1966 por el Servicio Militar de Inteligencia del Perú, cuando se dirigía al aeropuerto para viajar a México a fin de participar en una reunión de la Federación Campesina Latinoamericana. El Sr. Cabrera Trillo habría permanecido incomunicado en la Sección Control y Seguridad del Estado de dicho Servicio hasta el 6 de mayo. Según los querellantes, dicho dirigente sindical habría sido muchas veces objeto de persecución por la policía en razón de la actuación enérgica del interesado para la organización y la defensa de los derechos de los campesinos peruanos.

16. Se había alegado que el dirigente campesino peruano Darío Cabrera Trillo había sido detenido el 2 de mayo de 1966 por el Servicio Militar de Inteligencia del Perú, cuando se dirigía al aeropuerto para viajar a México a fin de participar en una reunión de la Federación Campesina Latinoamericana. El Sr. Cabrera Trillo habría permanecido incomunicado en la Sección Control y Seguridad del Estado de dicho Servicio hasta el 6 de mayo. Según los querellantes, dicho dirigente sindical habría sido muchas veces objeto de persecución por la policía en razón de la actuación enérgica del interesado para la organización y la defensa de los derechos de los campesinos peruanos.
  1. 17. En las observaciones que presentó el 21 de junio de 1966, el Gobierno declaraba que la encuesta efectuada por él había evidenciado que el Sr. Cabrera Trillo había ejercido tenazmente una actividad de agitador en la región de Satipo y que había participado en el Movimiento de la Izquierda Revolucionaria, que inició la acción guerrillera en el país. Es por ese motivo, declaró el Gobierno, que el interesado fue puesto a disposición de la Segunda Zona Judicial de Policía, organismo que funciona conforme a un código vigente desde hace muchos años y que garantiza los derechos de la defensa.
  2. 18. Visto lo que precede, el Comité, en el párrafo 298 de su 93.er informe había recomendado al Consejo de Administración:
  3. ..............................................................................................................
  4. a) que tome nota de la declaración del Gobierno, de fecha 21 de junio de 1966, de la cual se desprende que el dirigente sindical Sr. Darío Cabrera Trillo, quien, según los querellantes, había sido detenido el 2 de mayo de 1966, fue puesto a disposición de la Segunda Zona Judicial de Policía por imputársele la comisión de actos de agitación y participación en un movimiento guerrillero;
  5. b) que solicite del Gobierno que, a la brevedad posible, tenga a bien precisar la naturaleza exacta de los delitos imputados al Sr. Cabrera Trillo e informarle sobre el estado del proceso, sirviéndose enviar el texto de la sentencia y de sus considerandos, cuando fuere dictada;
  6. c) que señale a la atención del Gobierno la importancia que siempre ha atribuido al hecho de que los sindicalistas detenidos por delitos políticos o de derecho común sean juzgados en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente;
  7. d) que, habida cuenta del principio citado en el apartado anterior, ruegue al Gobierno que tenga a bien precisar cuáles son las normas de procedimiento que rigen las actuaciones de la Segunda Zona Judicial de Policía;
  8. e) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité volverá a someterle un informe una vez recibidas las informaciones complementarias solicitadas del Gobierno en los apartados b) y d) de este párrafo.
  9. 19. Se transmitieron estas conclusiones al Gobierno y éste respondió por carta de fecha 24 de mayo de 1968, que contenía una comunicación de 20 de marzo de 1968 del Consejo de Guerra de la Segunda Zona Judicial de Policía, transmitida por el presidente del Consejo Superior de la Justicia Militar.
  10. 20. Conforme a esa comunicación, el Consejo de Guerra, en aquella época, seguía instruyendo un proceso contra el Sr. Cabrera Trillo por atentado a la seguridad del Estado. La vista pública de esa causa debía tener lugar el 19 de abril de 1968.
  11. 21. En sus observaciones, el Gobierno comunicaba que del expediente se deducía que el acusado era responsable de un delito contra la seguridad del Estado por haber mantenido estrecha vinculación con los principales jefes de los guerrilleros que actuaban en la Segunda Zona Judicial de Policía, aprovechándose al efecto de su calidad de secretario general de la Federación Campesina de Satipo, en 1965. Según el Gobierno, el acusado había llegado hasta encargar a terceros recoger armas que fueron utilizadas después contra las fuerzas del orden.
  12. 22. Basándose en lo que precede, proseguía el Gobierno, el fiscal había requerido una pena de un año de prisión contra el Sr. Cabrera Trillo. Este, añadía el Gobierno, se hallaba, sin embargo, en libertad provisional bajo fianza desde el 29 de agosto de 1966.
  13. 23. Después de examinar en su reunión del mes de noviembre de 1968 las informaciones especificadas en los párrafos 20 a 22 anteriores, el Comité había encargado al Director General que rogase al Gobierno tuviese a bien informar al Comité sobre el resultado de la audiencia del 19 de abril de 1968, así como del estado de la causa, facilitando, en su caso, el texto de la sentencia dictada y el de sus considerandos.
  14. 24. Se comunicó al Gobierno esa solicitud, y éste respondió por comunicación de fecha 9 de abril de 1969, a la que acompañaba copia de una comunicación de 6 de febrero de 1969 del Consejo Supremo de Justicia Militar del Perú.
  15. 25. De la respuesta del Gobierno resulta que el Sr. Cabrera Trillo ha sido condenado a seis meses de prisión por delito contra la seguridad del Estado, por los motivos indicados en el párrafo 21 anterior, por el Consejo de Guerra de la Segunda Zona Judicial de Policía, sentencia que ha sido confirmada en instancia de revisión por el Tribunal Supremo de Justicia Militar el 10 de septiembre de 1968. Esa pena parece haber sido cumplida con deducción del tiempo que el interesado había pasado ya en prisión.
  16. 26. De los elementos de que dispone el Comité parece desprenderse que el Sr. Cabrera Trillo, detenido el 2 de mayo de 1966, fue puesto en libertad bajo fianza el 29 de agosto del mismo año. Condenado por un delito contra la seguridad del Estado en primera instancia a una pena de seis meses de prisión, confirmada en segunda instancia, parecería que el interesado se halla hoy en libertad.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 27. En esas condiciones, y manteniendo las observaciones contenidas en el párrafo c) del texto citado en el párrafo 18 anterior, el Comité, teniendo en cuenta el hecho de que los sucesos evocados en el asunto remontan a cierto tiempo atrás, y sobre todo que la persona de que se trata parece haber recobrado la libertad, estima que no tendría objeto proseguir el examen del caso y recomienda, por consiguiente, al Consejo de Administración que decida que no requiere por su parte un examen más detenido.
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