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Definitive Report - Report No 90, 1966

Case No 432 (Portugal) - Complaint date: 23-FEB-65 - Closed

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  1. 30. La queja de la Federación Sindical Mundial está contenida en una comunicación dirigida a la O.I.T el 23 de febrero de 1965. El Gobierno de Portugal presentó sus observaciones acerca de dicha queja en una comunicación de fecha 30 de junio de 1965.
  2. 31. Portugal no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 32. Los querellantes alegan en primer lugar, en términos generales, que a las luchas en pro de mejores condiciones de vida y en pro de la libertad sindical, llevadas a cabo en los últimos años por los trabajadores portugueses de la industria del corcho, del textil, de la pesca y otras, se han opuesto medidas de represión, arrestos en masa de trabajadores y condenas a largas penas de prisión, reforzadas por las llamadas « medidas de seguridad ».
  2. 33. Los querellantes citan en particular el caso de José Rodrigues Vitoriano, antiguo obrero de la industria del corcho que fué presidente del sindicato de esta industria en la ciudad de Silves.
  3. 34. Después de haberse hecho acreedor al respeto general por sus actividades de dirigente sindical, alegaron los querellantes, el Sr. Rodrigues Vitoriano fué detenido en 1948 y sometido a juicio bajo la falsa acusación de haberse servido de su cargo para participar en las actividades del movimiento obrero clandestino. Fué condenado a dos años y medio de prisión y detenido seis meses más después de haber cumplido su pena. En 1953 fué acusado de delitos contra la seguridad del Estado, y los tribunales, tras haberle negado toda posibilidad de defenderse contra las acusaciones de que era objeto, le condenaron a cuatro años de prisión. En 1957, cuando ya expiraba su pena, fué acusado de « actividades subversivas en el interior de la fortaleza de Caxias », donde se hallaba detenido, « con objeto de derrocar al Gobierno por la fuerza », acusación que, según afirman los querellantes, sólo se fundaba en su adhesión al movimiento de solidaridad de la fortaleza de Caxias. Los querellantes aseguraron que durante el proceso se demostró con abundancia de pruebas que dichos movimientos de solidaridad entre prisioneros políticos siempre habían existido en Portugal, y que se trata de organizaciones humanitarias sin significación política. No obstante, se pronunció contra el interesado una condena de cinco años de cárcel, que podía prolongarse por un período de uno a tres años en virtud de las medidas de seguridad, y la suspensión de los derechos políticos durante 15 años.
  4. 35. En su comunicación de 30 de junio de 1965, el Gobierno negó que se ejerciera ó hubiera ejercido una forma cualquiera de represión contra los trabajadores que deseen hacer uso de los derechos sindicales y afirmó que José Rodrigues Vitoriano fué condenado a dos años y medio de prisión el 30 de junio de 1948 por haber llevado a cabo, en su calidad de miembro de una organización secreta y subversiva, una actividad criminal destinada a alterar la Constitución política y cambiar la forma de gobierno por medios violentos. Se le puso en libertad el 6 de mayo de 1951, según declaró el Gobierno, y el 22 de enero de 1952 fué sentenciado a cuatro años de reclusión por nuevas infracciones. Durante el cumplimiento de esta pena, precisó el Gobierno, cometió nuevos delitos, por los que se le condenó a seis años y medio de prisión más una detención por un período máximo de tres años, condena que todavía no ha terminado de cumplir.
  5. 36. El Comité se encargó del caso en su 41.a reunión, celebrada en noviembre de 1965, y recordó que, en muchas ocasiones anteriores, cuando los gobiernos han respondido a los alegatos según los cuales se había detenido o arrestado a dirigentes sindicales o a trabajadores por actividades sindicales declarando que las personas en cuestión habían sido detenidas o arrestadas por actividades subversivas, por razones de seguridad interior o por delitos de derecho común, el Comité se atuvo siempre a la norma que consiste en rogar a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias lo más precisas posible respecto de tales detenciones o arrestos y de sus motivos exactos. El Comité recordó igualmente que si en ciertos casos llegó a la conclusión de que los alegatos relativos al arresto o a la detención de militantes sindicalistas no exigían un examen más detenido, fué porque había recibido de los gobiernos informaciones suficientemente precisas y detalladas que demostraban que tales arrestos o detenciones no habían sido motivados por actividades sindicales, sino que eran el resultado de actividades ajenas a la cuestión sindical, nocivas al orden público o de carácter político. Finalmente, el Comité recordó que, en los casos que habían sido objeto de actuaciones judiciales y en que el Comité había opinado que tales actuaciones podían proporcionar información que le resultase útil para determinar si los alegatos tenían fundamento o no, había seguido siempre la norma de solicitar de los gobiernos interesados el texto de las sentencias dictadas y de sus considerandos.
  6. 37. El Comité contestó que, en el caso actual, el Gobierno respondió en términos generales en el sentido de que José Rodrigues Vitoriano fué condenado en primer término el 30 de junio de 1948, por haberse dedicado a una actividad criminal tendiente a alterar la Constitución política y a cambiar la forma de gobierno por medios violentos, y que en dos ocasiones posteriores fué condenado a penas de cuatro años y de seis años y medio de prisión por haber cometido delitos cuya índole el Gobierno no especifica.
  7. 38. Por consiguiente, el Comité encargó al Director General que pidiera al Gobierno, en nombre del Comité, que comunicara el texto de los tres juicios pronunciados contra el Sr. José Rodrigues Vitoriano, así como el de sus considerandos.
  8. 39. Esta solicitud fué dirigida al Gobierno por carta de fecha 22 de noviembre de 1965 y este último respondió por una comunicación fechada el 25 de enero de 1966.
  9. 40. Del texto de los juicios proporcionado por el Gobierno se desprende que el interesado fué reconocido culpable por los tribunales judiciales de Lisboa de los crímenes definidos y castigados por el artículo 173, párrafo 1, primera parte del Código Penal. Tras haber indicado que el Sr. José Rodrigues Vitoriano confesó espontáneamente ser miembro del Partido Comunista Portugués, el último juicio pronunciado por los jueces del Tribunal Criminal de Lisboa precisa que el Sr. Rodrigues Vitoriano, en su calidad de « funcionario » de este partido, « organización secreta y subversiva que tiene por objeto, entre otros fines, el derrocamiento de la actual forma de gobierno por medios anticonstitucionales », ha llevado a cabo actividades clandestinas; fué reconocido culpable de « haber recibido y pagado los periódicos Avante y Militante, de propaganda comunista, de haber satisfecho cotizaciones, de haber promovido la recaudación de fondos para el « partido » mediante la compra y venta de rifas, de haber asistido a reuniones presididas por miembros destacados de la organización, de haber establecido contactos con « funcionarios » y otros elementos de la misma, de haber atraído a nuevos miembros e incluso organizado y controlado células ».

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 41. Vistos los cargos de que se acusa al Sr. Rodrigues Vitoriano, tal como se desprenden del texto de los juicios comunicados por el Gobierno bajo forma de fotocopias certificadas conformes, se infiere que el interesado parece haber llevado a cabo actividades que sobresalen del marco de las actividades sindicales normales. Por su parte, los querellantes, exceptuando el hecho de que se trataba de un dirigente sindical, no dieron ninguna información ni mencionaron ningún hecho capaz de establecer una relación entre la calidad o la actividad sindical del Sr. Rodrigues Vitoriano y las medidas de que ha sido objeto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 42. En estas condiciones, el Comité estima que los querellantes no han aportado la prueba de que hubo violación de los derechos sindicales y, por consiguiente, recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere ulterior examen.
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