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Definitive Report - Report No 95, 1967

Case No 381 (Honduras) - Complaint date: 18-MAR-64 - Closed

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  1. 16. El Comité examinó ya este caso en sus reuniones de febrero de 1965 y mayo de 1966, ocasiones en que sometió al Consejo de Administración los informes provisionales sobre el mismo, que figuran en los párrafos 76 a 81 de su 82.° informe y 208 a 214 de su 90.° informe respectivamente.
  2. 17. Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 18. El caso se refiere al asesinato del Sr. Humberto Portillo, a quien, en la queja, la Confederación Latinoamericana de Sindicalistas Cristianos atribuía el carácter de « líder sindical cristiano ». En las primeras observaciones enviadas por el Gobierno, en fecha 20 de mayo de 1964, parecía imputarse ese y otros delitos a una determinada organización clandestina, que se habría propuesto soliviantar el ánimo de los trabajadores y de los sindicatos. En dichas observaciones se describía al Sr. Portillo como un « líder sindical ». El Comité examinó los referidos elementos de juicio en su reunión de febrero de 1965, y recomendó al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno que le mantuviera informado acerca del resultado de las investigaciones que, tal y como había informado el Gobierno, se llevaban a cabo para aclarar el asunto.
  2. 19. En su reunión de mayo de 1966, el Comité tomó nota de una nueva comunicación del Gobierno, de fecha 18 de enero de 1966, de la que se desprendía, en lo esencial, que las investigaciones efectuadas hasta ese momento no habían permitido identificar a los autores del crimen ni determinar los motivos del mismo, pero que, en opinión del Gobierno, no se podía presumir que el asesinato del Sr. Portillo hubiese guardado necesariamente relación con las actividades sindicales. Señalaba el Gobierno que, en todo caso, no le correspondía responsabilidad alguna en el suceso. Las informaciones sometidas al Comité para el examen del caso no resultaban, pues, suficientemente concordantes y precisas para concluir si el hecho denunciado por la Confederación Latinoamericana de Sindicalistas Cristianos, que en sí mismo constituía un delito común, guardaba o no, además, alguna relación con la libertad sindical. En tales circunstancias, el Comité recomendó al Consejo de Administración, en el párrafo 214 de su 90.° informe, que expresara la esperanza de que se tomasen todas las medidas necesarias para dilucidar la cuestión y rogara al Gobierno que se sirviese informarle de toda novedad relativa al caso.
  3. 20. Al mencionado pedido de información ha contestado el Gobierno por comunicación de 18 de noviembre de 1966. De esta última surge que hasta ahora no se han podido averiguar los motivos del crimen ni la identidad de sus autores. Por otra parte, manifiesta el Gobierno que ha efectuado averiguaciones para determinar si el Sr. Portillo era en realidad sindicalista, y adjunta un certificado expedido por el vicepresidente de la Federación Auténtica Sindical de Honduras (F.A.S.H.), certificado en el cual se expresa que el Sr. Portillo no había sido miembro de ninguno de los sindicatos afiliados a la F.A.S.H ni desempeñaba ningún cargo o empleo en esta última organización. Por consiguiente, en opinión del Gobierno, la persona en cuestión no era sindicalista, aunque agrega que tal circunstancia no obsta para que prosigan las investigaciones relativas a su muerte.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 21. Recapitulando los elementos del caso, el Comité hace notar que, por un lado, en la queja se calificaba al Sr. Portillo de « líder sindical cristiano », sin añadir otras informaciones. Por el otro, el Gobierno, luego de haberse referido, en sus primeras observaciones, al Sr. Portillo como líder sindical, e indicado que su asesinato había sido un acto de terrorismo dirigido contra los trabajadores y los sindicatos, declara haber llegado finalmente a convencerse de que el Sr. Portillo no era sindicalista, y que la investigación del delito no ha dado resultado alguno hasta el momento.
  2. 22. En estas circunstancias, habida cuenta de la contradicción existente entre los querellantes y el Gobierno en cuanto a la calidad de sindicalista del Sr. Portillo, pero en vista de la vaguedad de los elementos contenidos en la queja, y no habiéndose podido aclarar las circunstancias precisas del crimen mediante la investigación llevada a cabo por las autoridades, no parece suficientemente demostrado que el asesinato del Sr. Humberto Portillo suscite una cuestión relativa al ejercicio de los derechos sindicales que justifique un examen más detenido de la queja.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 23. Por estos motivos, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el presente caso no requiere examen ulterior de su parte.
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