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Interim Report - Report No 76, 1964

Case No 379 (Costa Rica) - Complaint date: 27-FEB-64 - Closed

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  1. 368. Mediante una comunicación de fecha 27 de febrero de 1964, la Unión de Trabajadores de Golfito presentó una queja contra el Gobierno de Costa Rica por violación de los derechos sindicales en dicho país. Habiéndose dado traslado de dicha queja al Gobierno interesado, el mismo envió su respuesta por nota de fecha 25 de abril de 1964.
  2. 369. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98 ).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos relativos a la detención de un dirigente sindical y al registro domiciliario y decomiso de literatura sindical
    1. 370 Dicen los querellantes en su comunicación que la Unión de Trabajadores de Golfito está realizando trámites actualmente para obtener las firmas de los trabajadores en respaldo de un pliego de peticiones que someterá a los tribunales de trabajo. Esto ha sido causa para que tanto el Gobierno como los patronos inicien una represión sistemática contra la organización. Los guardas fiscales, cuya misión es perseguir los delitos de esta índole, se dedican á hacer registros domiciliarios a los trabajadores y decomisar la literatura sindical que los mismos posean. En el caso concreto del trabajador Jesús María Alpízar, se le practicó un registro domiciliario sin orden judicial y sin que recayera sobre él sospecha por delitos de orden fiscal, y le fueron decomisados 25 folletos sindicales. En la misma época fué detenido sin motivo alguno el dirigente sindical Guillermo Fuentes. En ambos casos intervino el Resguardo Fiscal de Puerto González Víquez.
    2. 371 En su respuesta, el Gobierno señala que los guardas fiscales están facultados para perseguir no solamente los delitos fiscales, sino también otros delitos de orden común. En Costa Rica rige el decreto ejecutivo núm. 37 de 1954 por el cual se prohíbe la publicación, importación, venta, exhibición o circulación de folletos, revistas, libros y otros escritos, impresos o no, de ideología o tendencia comunista. Ahora bien, los guardas fiscales, de acuerdo con la ley núm. 4 de 1923, tienen por función también prestar auxilio a las autoridades y demás funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, la intervención de los guardas fiscales con respecto al delito de circulación de propaganda comunista es perfectamente legítima y los mismos actúan dentro de su competencia. En lo que concierne a los alegatos específicos de los querellantes, el Gobierno informa que el Sr. Guillermo Fuentes Ortega fué detenido por sospecharse que llevaba consigo propaganda comunista, pero que fué puesto en libertad a los 15 minutos. En cuanto al trabajador Jesús María Alpízar, no le fué practicado registro o decomiso alguno.
    3. 372 El Comité observa que de acuerdo con la información suministrada por el Gobierno, los guardas fiscales actúan dentro de la ley al realizar el decomiso de literatura de determinada tendencia política. Es decir, que su función no se limita únicamente a la persecución de delitos fiscales. En lo que se refiere a la denuncia concreta de los querellantes, el Gobierno niega, por un lado, que se hubiera realizado el registro sin orden judicial del domicilio del Sr. Jesús María Alpízar y que se le hubieran decomisado folletos sindicales, y por el otro declara que el Sr. Guillermo Fuentes fué puesto en libertad inmediatamente después de haber sido detenido por sospecharse del mismo.
    4. 373 En estas circunstancias, el Comité considera que los querellantes no han aportado pruebas suficientes en apoyo de su queja de que se hubiera producido una violación de los derechos sindicales y recomienda al Consejo de Administración que, al tiempo de tomar nota de que el dirigente sindical Guillermo Fuentes ha recobrado inmediatamente su libertad, decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
  • Alegatos relativos a la intervención de autoridades en reuniones sindicales
    1. 374 Los querellantes alegan en su comunicación que en el valle de Coto las autoridades fiscales han tratado de interferir en reuniones de los trabajadores en las cuales se comentan y se firman los pliegos de peticiones. Estos hechos han sucedido concretamente en las fincas 62 y 63. El Gobierno no hace ninguna referencia a estos alegatos en su respuesta.
    2. 375 En numerosos casos anteriores, el Comité ha subrayado la importancia que siempre ha atribuído al hecho de que la no intervención por parte de los gobiernos en la celebración o el desarrollo de reuniones sindicales constituye un elemento principal de los derechos sindicales, y al principio de que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que pueda limitar estos derechos u obstaculizar su ejercicio legal. Por su parte, el Consejo de Administración ya ha señalado en una oportunidad al Gobierno de Costa Rica la importancia que atribuye al derecho de los trabajadores de las plantaciones a celebrar reuniones sindicales.
    3. 376 En vista de lo anterior y ante la queja que los querellantes someten ahora a este respecto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno el envío de sus observaciones sobre estos alegatos y decida mientras tanto aplazar el examen de este aspecto del caso.
  • Actos de discriminación contra sindicalistas
    1. 377 Los querellantes también alegan que la Compañía Bananera de Costa Rica procede a despedir a los trabajadores que se destacan por su actividad en la defensa de los derechos de los trabajadores o que dan albergue a los dirigentes sindicales en las casas que habitan. Por otra parte, ha puesto en movimiento su máquina de propaganda lanzando panfletos en los que se insulta e injuria a los dirigentes sindicales. El Gobierno no hace mención alguna de estos hechos en su respuesta.
    2. 378 El Comité siempre ha concedido mucha importancia alas disposiciones contenidas en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ratificado por Costa Rica, según las cuales los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra los actos de discriminación en el empleo motivados por su afiliación o actividades sindicales y contra todo acto de injerencia por parte de los empleadores.
    3. 379 En el presente caso, sin embargo, los alegatos están concebidos en términos sumamente vagos, sin que los querellantes suministren precisión alguna sobre los actos de discriminación denunciados. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que no corresponde un examen más detenido de este aspecto del caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 380. En estas circunstancias, y en cuanto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo que se refiere a los alegatos relativos a la detención de un dirigente sindical, al registro domiciliario y decomiso de literatura sindical y a actos de discriminación contra sindicalistas, que tome nota de que el Sr. Guillermo Fuentes ha recobrado inmediatamente su libertad y que decida que estos aspectos del caso no requieren un examen más detenido;
    • b) en lo que concierne a los alegatos relativos a la intervención en reuniones sindicales, que solicite del Gobierno el envío de sus observaciones y que decida mientras tanto aplazar el examen de este aspecto del caso.
      • Ginebra, 4 de junio de 1964. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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