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Definitive Report - Report No 75, 1964

Case No 334 (Argentina) - Complaint date: 07-MAY-63 - Closed

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  1. 7. La queja de la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos figura en una comunicación enviada directamente a la O.I.T el 7 de mayo de 1963. Con dicha comunicación se acompañaba un memorándum de la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina (F.O.E.T.R.A.) y una serie de documentos en apoyo de la queja. La misma fué transmitida al Gobierno, el cual envió sus observaciones por nota de fecha 22 de enero de 1964.
  2. 8. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

9. En el memorándum enviado por la F.O.E.T.R.A se especifican los actos por los cuales la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL) habría violado los derechos sindicales, especialmente por falta de cumplimiento del convenio colectivo vigente entre las partes. Según los querellantes, las violaciones habrían sido las siguientes: a) no se ha cumplido el párrafo del convenio según el cual la nueva convención colectiva regirá desde el 1.° de julio de 1962, por cuanto la Empresa ha obstaculizado las negociaciones, lo que no permitió llegar a una renovación del convenio; b) la Empresa se ha negado a recibir y a acusar recibo de notas presentadas por el personal en contra de lo estipulado en el convenio; c) la Empresa ha insertado avisos en los periódicos ofreciendo empleo a personal nuevo con condiciones de trabajo distintas a las establecidas en el convenio y transgrediendo la cláusula del mismo según la cual el 50 por ciento de las vacantes que se produzcan debe ser provisto por la bolsa de trabajo sindical, dándose preferencia a los hijos de empleados fallecidos o jubilados y/o cónyuge supérstite; d) se han violado las disposiciones del convenio referentes a horarios de trabajo, por lo cual la F.O.E.T.R.A denunció oportunamente a la Empresa ante el Ministerio de Trabajo por haber incurrido en prácticas desleales sancionadas por la legislación nacional; e) la Empresa tampoco ha cumplido con su obligación de realizar aportes a la F.O.E.T.R.A para fines de obra social.

9. En el memorándum enviado por la F.O.E.T.R.A se especifican los actos por los cuales la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL) habría violado los derechos sindicales, especialmente por falta de cumplimiento del convenio colectivo vigente entre las partes. Según los querellantes, las violaciones habrían sido las siguientes: a) no se ha cumplido el párrafo del convenio según el cual la nueva convención colectiva regirá desde el 1.° de julio de 1962, por cuanto la Empresa ha obstaculizado las negociaciones, lo que no permitió llegar a una renovación del convenio; b) la Empresa se ha negado a recibir y a acusar recibo de notas presentadas por el personal en contra de lo estipulado en el convenio; c) la Empresa ha insertado avisos en los periódicos ofreciendo empleo a personal nuevo con condiciones de trabajo distintas a las establecidas en el convenio y transgrediendo la cláusula del mismo según la cual el 50 por ciento de las vacantes que se produzcan debe ser provisto por la bolsa de trabajo sindical, dándose preferencia a los hijos de empleados fallecidos o jubilados y/o cónyuge supérstite; d) se han violado las disposiciones del convenio referentes a horarios de trabajo, por lo cual la F.O.E.T.R.A denunció oportunamente a la Empresa ante el Ministerio de Trabajo por haber incurrido en prácticas desleales sancionadas por la legislación nacional; e) la Empresa tampoco ha cumplido con su obligación de realizar aportes a la F.O.E.T.R.A para fines de obra social.
  1. 10. En apoyo de su queja, los querellantes acompañan una abundante documentación entre la que figura una demanda presentada ante el Consejo Nacional de Relaciones Profesionales por prácticas desleales de la Empresa y basada en la violación de los incisos b), d) y f) del artículo 42 de la ley 14.455, copias de actas firmadas ante el Ministerio de Trabajo por los representantes de la F.O.E.T.R.A y la parte empresaria, comunicados de la Empresa al personal de la misma, una resolución por la cual se autoriza a la Empresa a modificar las condiciones de trabajo del personal que así lo solicite y el texto del convenio colectivo en vigencia.
  2. 11. El Gobierno, en su respuesta, señala que no es cierto que la Empresa hubiera obstaculizado la renegociación del convenio en vigencia. En vista del estado financiero de la misma, se propuso a la parte trabajadora aumentar la jornada de trabajo con un incremento proporcional de los salarios, lo que no fué aceptado por la F.O.E.T.R.A. En lo que se refiere a las notas presentadas por los trabajadores, no fueron contestadas, pues la Empresa se dirigió a su personal en forma colectiva ofreciéndole nuevas condiciones de trabajo. Los avisos en los periódicos fueron colocados por no poderse cubrir las vacantes conforme a las normas del convenio en vigor; sin embargo, ninguno de los postulantes que se presentaron fué nombrado. La Empresa tampoco incurrió en práctica desleal; en efecto, la oferta de mayor salario a cambio de aumento de la jornada laboral fué rechazada por la F.O.E.T.R.A, la cual se retiró de la comisión paritaria que renegociaba el convenio y dispuso ciertas medidas de fuerza, como el retiro de colaboración y el trabajo a desgano. En tales condiciones, la Empresa se dirigió directamente al personal reiterándole su oferta a fin de que el mismo pudiera elegir libremente las condiciones propuestas. Finalmente, el Gobierno señala que no se han violado otras normas del convenio, inclusive la que se refiere al aporte para obras sociales, a cuyo fin indica las sumas pagadas por dicho concepto. La deuda que existía a la fecha de reclamo obedecía sólo a la difícil situación financiera de la Empresa.
  3. 12. El Comité observa, de acuerdo con lo expuesto por los querellantes y la información suministrada por el Gobierno, que se trata en este caso de la renegociación de un convenio colectivo que debía entrar en vigor el 1.° de julio de 1962. No habiendo podido ponerse de acuerdo las partes en el seno de la comisión paritaria nombrada al efecto, al cabo de varios meses la Empresa se dirigió directamente al personal reiterándole la propuesta de nuevas condiciones de trabajo hecha anteriormente a la F.O.E.T.R.A, que las había rechazado. De la documentación enviada por los querellantes surge que la Empresa volvió posteriormente a dirigirse al personal informándole sobre la última propuesta hecha al sindicato, por considerar que el mismo mantenía en la ignorancia a sus afiliados a dicho respecto. Asimismo colocó avisos en los periódicos ofreciendo puestos bajo condiciones diferentes a las prescritas en el convenio. La última reunión se celebró el 1.° de marzo de 1963 y terminó sin que se hallara solución alguna. Los querellantes acusan a la Empresa de no haber cumplido con el convenio y de haber incurrido en prácticas desleales por no querer negociar con la F.O.E.T.R.A y por dirigirse directamente al personal.
  4. 13. Existen así dos problemas básicos ante el Comité: por un lado, se argumenta una supuesta violación del convenio colectivo y, por otro, el uso de prácticas desleales por parte de la Empresa.
  5. 14. El Comité observa que la ley 14.250 sobre convenciones colectivas de trabajo contiene, entre otras, las siguientes disposiciones:
  6. ..........................................................................................................
  7. Art. 5. Vencido el término de una convención colectiva, se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo establecidas en virtud de ella, hasta tanto entre en vigencia una nueva convención.
  8. Art. 7. Las normas de las convenciones colectivas homologadas serán de cumplimiento obligatorio y no podrán ser modificadas por los contratos individuales de trabajo, en perjuicio de los trabajadores. La aplicación de las convenciones colectivas no podrá afectar las condiciones más favorables a los trabajadores, estipuladas en sus contratos individuales de trabajo.
  9. Art. 8. La convención colectiva homologada será obligatoria para todos los trabajadores, afiliados o no, que se desempeñen en las actividades comprendidas en la misma, dentro de la zona de aplicación...
  10. ..........................................................................................................
  11. Art. 13. El Ministerio de Trabajo y Previsión será la autoridad de aplicación de la presente ley y vigilará el cumplimiento de las convenciones colectivas. La violación de las cláusulas de las convenciones colectivas que reglen intereses, que sean objeto de protección por parte de las leyes reglamentarias del trabajo y cuya violación se considere en estas leyes infracción punible, traerá aparejadas las sanciones a las que se refiere el decreto 21.877/44 (ley 12.921). Ello no implica enervar el derecho de ejercer las acciones pertinentes por parte de los interesados para obtener su cumplimiento.
  12. 15. Estas disposiciones están conformes, en principio, con lo dispuesto en la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), que dispone entre otras cosas que todo contrato colectivo debería obligar a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre se celebre el contrato; que no deberían estipularse en los contratos de trabajo individuales disposiciones contrarias a las del contrato colectivo; que las disposiciones de los contratos individuales que sean más favorables para los trabajadores que las previstas por el contrato colectivo no deberían considerarse contrarias a este último, y que las disposiciones de un contrato colectivo deberían aplicarse a todos los trabajadores de las categorías interesadas que estén empleados en las empresas comprendidas por dicho contrato, a menos que este último previere lo contrario.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 16. El Comité observa que, de acuerdo con las normas en vigor en Argentina, al no haberse podido poner de acuerdo las partes para la conclusión de un nuevo convenio, seguirían rigiendo las cláusulas contenidas en el convenio anterior. También observa el Comité, respecto de la acusación hecha por los querellantes de que la Empresa había violado las disposiciones del convenio, que el artículo 13 de la ley 14.250 permite la aplicación de sanciones y el ejercicio de las acciones pertinentes para lograr el cumplimiento de un convenio. En el presente caso, no parece que la parte obrera se hubiera valido de dichas disposiciones en defensa de sus derechos.
  2. 17. En casos similares el Comité ha considerado que si no se ha hecho uso de los procedimientos nacionales apropiados para solucionar los problemas presentados en la queja, los querellantes no han demostrado que se hubieran violado los derechos sindicales. En vista de lo expuesto en el párrafo precedente, el Comité también debe llegar a la misma conclusión en el presente caso.
  3. 18. Los querellantes basan su denuncia con respecto al uso de práctica desleales por parte de la Empresa en los incisos b), d) y f) del artículo 42 de la ley 14.455 sobre las asociaciones profesionales de trabajadores. Dichos incisos se refieren a la intervención de los empleadores en la Constitución, funcionamiento o administración de una asociación profesional de trabajadores, a la promoción de la afiliación del personal a determinadas organizaciones y al hecho de rehusarse a negociar colectivamente con los trabajadores de acuerdo con los procedimientos legales.
  4. 19. En lo que concierne a este último punto, el Comité observa que, en realidad, en el presente caso las partes no pudieron llegar a un acuerdo, a pesar de las diferentes reuniones que tuvieron lugar. La última de las mismas, según informan los querellantes, se realizó el 1.° de marzo de 1963, terminando en una negativa de los representantes de los trabajadores a aceptar una propuesta patronal. Al respecto, el Comité recuerda que en un caso anterior había señalado que ninguna disposición del artículo 3 del Convenio núm. 98 obliga al gobierno interesado a dar efecto al principio de las negociaciones colectivas mediante medidas de coerción, lo que tendría por efecto modificar el carácter de dichas negociaciones. También señaló el Comité que la cuestión de si una parte adopta una actitud conciliadora o una actitud intransigente respecto a las demandas de la otra parte es materia de negociación entre las partes con arreglo a la ley del país.
  5. 20. Los querellantes también acusan a la Empresa de haber incurrido en práctica desleal conforme a la ley nacional por tratar directamente con los trabajadores. Esta alegación está contenida en la demanda general que la F.O.E.T.R.A presentara ante el Consejo Nacional de Relaciones Profesionales por prácticas desleales por parte de la Empresa. Ninguna información se ha remitido al Comité sobre el resultado de dicha demanda. El Comité tuvo la oportunidad de considerar un caso ° en el cual se alegaba que la legislación permitía concertar convenios colectivos al margen de una organización sindical entre la empresa y el 70 por ciento de sus trabajadores. En dicha ocasión, el Comité consideró que la negociación directa de la empresa con sus trabajadores, por encima de las organizaciones representativas cuando las mismas existen, puede, en ciertos casos, ir en detrimento del principio contenido en el artículo 4 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), por el cual los gobiernos deben estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores. Ahora bien, según lo manifestado por el Gobierno, en el presente caso el ofrecimiento directo de la Empresa a sus trabajadores era sólo una reiteración de las propuestas que había hecho ya al sindicato y que éste había rechazado; es decir, que no se trataría de un intento de negociar directamente en forma colectiva con los trabajadores al margen de su organización. Más aún, según observa el Comité, las negociaciones volvieron a reanudarse posteriormente entre la Empresa y el sindicato. En tal sentido, este alegato de los querellantes está vinculado a su argumentación anterior de que la Empresa se rehusaba a negociar con la F.O.E.T.R.A. En vista de lo expuesto anteriormente y también en el párrafo precedente, el Comité considera que los querellantes no han demostrado que se hubieran violado los derechos sindicales.
  6. 21. Finalmente, en lo que concierne al alegato de que la Empresa hubiera ejercido una injerencia en la organización de los trabajadores y hubiera promovido la afiliación de su personal a otra asociación, el Comité observa que el mismo ha sido presentado en términos sumamente vagos, sin que los querellantes hayan aportado prueba alguna en apoyo de su queja.
  7. 22. En vista de todas estas circunstancias, el Comité llega a la conclusión, tanto en lo que se refiere a los alegatos sobre falta de cumplimiento del convenio colectivo como en cuanto a los demás alegatos sobre prácticas desleales en que habría incurrido la Empresa, de que los querellantes no han aportado pruebas suficientes en apoyo de su queja ante la O.I.T.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 23. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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