ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Interim Report - Report No 70, 1963

Case No 271 (Chile) - Complaint date: 25-AUG-61 - Closed

Display in: English - French

  1. 175. El Comité ha examinado ya este caso en su 30.a reunión (febrero de 1962), cuando presentó al respecto un informe provisional, en los párrafos 42 a 54 de su 61.er informe, que fué aprobado por el Consejo de Administración en su 152.a reunión (junio de 1962), y en su 32.a reunión (octubre de 1962), cuando presentó otro informe provisional, en los párrafos 447 a 471 de su 66.° informe, que fué aprobado por el Consejo de Administración en su 153.a reunión (noviembre de 1962).
  2. 176. El párrafo 471 del 66.° informe está así redactado:
  3. 471. En virtud de cuanto antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que pregunte al Gobierno, teniendo en cuenta que el Sr. Sánchez Ossandón ha sido despedido por su empleador al regresar de la Conferencia Internacional del Trabajo, donde se encontraba en calidad de consejero técnico de los trabajadores de Chile, y que la Corte Suprema ha impuesto una multa al empleador, si el interesado ha sido reintegrado en la empresa o, en su defecto, la forma en que se habría reparado el daño que el despido le causara;
    • b) que solicite del Gobierno tenga a bien enviar, lo antes posible, sus observaciones sobre el alegato según el cual la Confederación de Empleados de Industria y Comercio de Chile no ha postulado candidatos para delegado de los trabajadores a la 46.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo por temor a represalias patronales.
  4. 177. Esta decisión del Consejo fué comunicada al Gobierno por carta de fecha 13 de noviembre de 1962.
  5. 178. En su 33.a reunión (febrero de 1963), el Comité aplazó el examen del caso por no haber recibido las informaciones solicitadas del Gobierno.
  6. 179. Por comunicación de fecha 28 de febrero de 1963, el Gobierno chileno ha enviado las informaciones solicitadas.
  7. 180. La queja original figura en una comunicación de fecha 25 de agosto de 1961 remitida directamente a la O.I.T por la Confederación de Empleados de Industria y Comercio de Chile.
  8. 181. Por carta de 4 de octubre de 1961, la Confederación de Empleados Particulares de Chile presentó una queja en el mismo sentido. La Confederación de Empleados de Industria y Comercio de Chile completó las informaciones consignadas en su primera comunicación mediante carta de 20 de octubre de 1961. El 3 de noviembre de 1961 se dió traslado al Gobierno del contenido de ambas cartas. Por carta de 31 de enero de 1962, la Confederación de Empleados de Industria y Comercio de Chile presentó informaciones complementarias que han sido transmitidas al Gobierno.
  9. 182. Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos relativos al despido de un dirigente sindical

A. Alegatos relativos al despido de un dirigente sindical
  1. 183. Por comunicación de fecha 20 de noviembre de 1961, el Gobierno de Chile presentó sus observaciones a las quejas que le habían sido comunicadas el 3 de noviembre de 1961.
  2. 184. Los querellantes alegan que el Sr. Enrique Sánchez Ossandón, actualmente presidente de la Confederación de Empleados de Industria y Comercio de Chile y miembro de la Comisión Central Mixta de Sueldos, que estaba empleado en la empresa Manufacturas de Cobre (Madeco), S.A., fué despedido de dicha empresa por haber ido a Ginebra, en calidad de consejero técnico de los trabajadores de Chile, a la 45.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en junio de 1961. Los querellantes añaden que el Sr. Sánchez Ossandón fue designado como consejero técnico de los trabajadores por decreto núm. 412 de fecha 2 de junio de 1961; que ese mismo día el Sr. Sánchez Ossandón comunicó su designación a la empresa Madeco, envió copia de la comunicación a la Inspección del Trabajo y solicitó del Ministerio del Trabajo que comunicara a la empresa Madeco la designación, lo cual se hizo con fecha 5 de junio por oficio núm. 425; que la empresa Madeco, al contestar al oficio núm. 425, el 9 de junio de 1961, manifestó que la sociedad se reservaba todos los derechos correspondientes, en lo relacionado con la situación creada por el Sr. Sánchez Ossandón al ausentarse abandonando su trabajo sin autorización previa. Los querellantes han adjuntado a la queja copia del decreto núm. 412, de las comunicaciones de 2 y 9 de junio y del oficio núm. 425, de 5 de junio.
  3. 185. Siempre según los querellantes, cuando el Sr. Sánchez Ossandón regresó a Chile y se presentó en la empresa Madeco para reanudar su trabajo, no fué admitido en el empleo y se le notificó el cese de sus servicios, de lo cual dejó constancia ante la Inspección del Trabajo el 2 de agosto, entablando entonces demanda ante el juzgado de trabajo con objeto de ser repuesto, ya que goza de fuero sindical por ser miembro de la Comisión Central Mixta de Sueldos y además presidente de la Confederación de Sindicatos Profesionales de Empleados Metalúrgicos. El Sr. Sánchez Ossandón puso la situación en conocimiento del Ministerio del Trabajo, que, según los querellantes, intervino ante la empresa Madeco sin conseguir que ésta cambiara su actitud. Los querellantes añaden que la actitud de la compañía Madeco es sólo la continuación de una política persecutoria en contra del Sr. Sánchez Ossandón, que no tiene otra causa que sus actividades sindicales.
  4. 186. En su respuesta de 20 de noviembre de 1961, el Gobierno de Chile declaró que tan pronto como las autoridades competentes tuvieron conocimiento del caso dieron instrucciones a los servicios del trabajo a fin de verificar los hechos y exigir el cumplimiento de las normas que protegen el fuero de los dirigentes sindicales, calidad de que está investido el Sr. Sánchez Ossandón. Añadía el Gobierno que la Inspección Provincial del Trabajo realizó gestiones en tal sentido y que ante la negativa de la empresa de reponer al Sr. Sánchez Ossandón en su cargo formalizó, ante los tribunales del trabajo, una denuncia por infracción a los preceptos vigentes, que prohiben el despido o la simple suspensión de los derechos sindicales sin autorización judicial previa. Por otra parte, añadía en su respuesta el Gobierno; que el Ministerio del Trabajo hizo gestiones directas ante la firma Madeco, a los efectos de que ésta explicara el alcance de su determinación y que, en lo posible, reconsiderara la medida adoptada, sin que dichas gestiones prosperaran, y que en una nota del gerente general de Madeco se afirma que el Sr. Sánchez Ossandón no fué despedido, sino que su contrato de trabajo terminó por causales de caducidad que pueden resumirse en frecuentes inasistencias al trabajo y en abandono del trabajo con ocasión de su viaje a Ginebra. El Gobierno concluía que habiendo el Ministerio del Trabajo formalizado denuncia por, infracción legal en contra de la firma Madeco, a través de la acción judicial que se tramita por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, no cabía sino esperar la decisión definitiva de los tribunales.
  5. 187. El Comité observó, en su reunión de febrero de 1962, que no parece haber contra- dicción alguna entre la relación de los hechos tal como han sido expuestos por los querellantes y la declaración del Gobierno, que no sólo no los refuta, sino que los confirma.
  6. 188. El Comité recordó en esa ocasión que el párrafo 2 del artículo 40 de la Constitución de la O.I.T dice así:
    • Los delegados a la Conferencia, los miembros del Consejo de Administración, así como el Director General y los funcionarios de la Oficina, gozarán igualmente de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para ejercer con toda independencia las funciones relacionadas con la. Organización.
  7. 189. El Comité estimó, en su reunión de febrero de 1962, al igual que lo hizo en un caso similar, que es importante que ningún delegado ante un órgano o una conferencia de la O.I.T sea molestado en forma tal que se vea impedido o entorpecido en el cumplimiento de su mandato, y que es evidente que si después de haber participado en una conferencia convocada por la Organización Internacional del Trabajo un delegado es objeto de medidas como las que se han tomado en este caso, la posibilidad de que se las tome es suficiente para impedir o dificultar el cumplimiento de su mandato, y reconoció que el Gobierno parece haberse dado cuenta inmediatamente de la importancia del caso, interviniendo directamente ante la empresa empleadora con objeto de que el Sr. Sánchez Ossandón fuese repuesto en su cargo y formalizando posteriormente, en vista de la negativa del empleador, una denuncia por infracción legal en contra de la firma Madeco a través de la acción judicial que actualmente se tramita por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago
  8. 190. El Comité recordó también en su reunión de febrero de 1962 que en todos los casos en que un asunto es objeto de una acción ejercida ante un órgano judicial de un país, estimando que de la sentencia dictada podrán deducirse útiles elementos de información para la apreciación de las acusaciones formuladas, ha decidido aplazar el examen del caso en espera de conocer el resultado del proceso incoado, y en vista de ello decidió solicitar del Gobierno se sirviera notificarle el resultado del proceso incoado, y especialmente el texto de la sentencia pronunciada y el de los considerandos y resultandos, y, entretanto, aplazar el examen del caso.
  9. 191. Junto con su comunicación de 4 de septiembre de 1962, el Gobierno envió copia de los fallos de primera y segunda instancia, recaídas en la denuncia hecha contra la firma Madeco, así como del fallo dictado por la Corte Suprema con motivo del recurso de queja interpuesto por la firma Madeco contra la sentencia dictada en segunda instancia.
  10. 192. En su reunión de octubre de 1962, el Comité observó que de la lectura de estos fallos se desprende que, habiéndose recurrido contra la sentencia por la que se declaraba que no había lugar a la denuncia, fué revocada y el tribunal, basándose en que la firma Madeco no podía dar por terminados los servicios del Sr. Sánchez Ossandón fundándose en que éste, al faltar al trabajo, había incurrido en la caducidad del contrato sin solicitar la autorización judicial correspondiente - y no consta en autos que dicha autorización haya sido solicitada -, se condenó a la empresa por infracción de la ley al pago de una multa de 500 escudos. La Corte Suprema declaró sin lugar el recurso de queja interpuesto por la firma Madeco.
  11. 193. El Comité observó también en su reunión de octubre de 1962 que en varios casos anteriores el Comité ha señalado que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra todo acto de discriminación que constituya un atentado contra la libertad sindical en materia de empleo - despido, traslado u otros actos perjudiciales - y que esta protección es especialmente conveniente en el caso de los delegados sindicales, porque para permitirles cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener garantías de que no serán perjudicados en razón del mandato sindical que ejercen; que el Comité ha precisado que una de las formas de garantizar esa protección es disponer que dichos delegados no pueden ser despedidos en el ejercicio de sus funciones, ni durante cierto período posterior al fin de su mandato, salvo, evidentemente, en caso de falta grave, y que el Comité, además, ha estimado que la garantía de semejante protección, tratándose de dirigentes sindicales, era también necesaria para asegurar que se respete el principio fundamental según el cual las organizaciones de trabajadores tienen derecho a elegir libremente a sus representantes.
  12. 194. El Comité observó igualmente en su reunión de octubre de 1962 que en el presente caso el Sr. Sánchez Ossandón parece haber dispuesto de todos los recursos judiciales existentes para defender sus derechos y que en definitiva la empresa ha sido condenada al pago de una multa por infracción al artículo 9 de la ley 7295, que establece que:
    • los miembros de las comisiones mixtas de sueldos, propietarios y suplentes, gozarán de la misma inamovilidad que para el delegado de personal, y los directores de sindicatos consultan los artículos 155 y 376 del Código del Trabajo.
    • El artículo 155 del Código del Trabajo establece que el delegado del personal no podrá ser separado de su empleo sino por causa calificada de suficiente por el respectivo tribunal del trabajo, y el artículo 376 del mismo Código señala que los directores de los sindicatos no podrán ser separados de la empresa sino con acuerdo del juez del trabajo.
  13. 195. Finalmente, el Comité observó también en su reunión de octubre de 1962 que de la lectura de las sentencias recaídas en este proceso no se desprende claramente si el Sr. Sánchez Ossandón ha sido reincorporado en su puesto, como podría colegirse de los artículos citados en el párrafo anterior y de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Chile, según la cual « tiene derecho a ser reincorporado el director de un sindicato, cuando ha sido separado de su puesto, sin que se hubiera solicitado la autorización judicial, requerida por el Código del Trabajo» (Corte Suprema, Recurso de queja, Revista Jurisprudencia al Día, año VIII, 1936, núms. 354-355, pág. 357), o si el despido, independientemente de la multa impuesta a la empresa, ha dado lugar al pago de una indemnización al interesado.
  14. 196. Consecuentemente, en su reunión de octubre de 1962 el Comité estimó necesario, antes de pronunciarse sobre este aspecto de la queja, que se solicitara del Gobierno tuviera a bien indicar si el Sr. Sánchez Ossandón ha sido reintegrado en la empresa Madeco o, en su defecto, la forma en que se habría reparado el daño que el despido te causara, y recomendó al Consejo de Administración que formulara una pregunta al Gobierno en este sentido.
  15. 197. En su comunicación de 6 de febrero de 1963, el Gobierno declara que, habiendo solicitado el Ministerio del Trabajo de los servicios competentes un informe acerca de si el Sr. Sánchez Ossandón había sido repuesto en su cargo o si ha sido indemnizado por los perjuicios que le causara su despido, la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago le informó, por oficio núm. 616, de 28 de enero de 1963, que un funcionario se constituyó en la firma Madeco y verificó que el Sr. Sánchez Ossandón « no ha sido hasta ahora repuesto en su cargo ni ha recibido indemnización alguna, pues la que cobra pende todavía de la sentencia judicial que debe dictarse dentro del juicio que tramita ante los tribunales de trabajo. »
  16. 198. Si bien la demanda entablada contra la firma Madeco por la infracción que significó el despido del Sr. Sánchez Ossandón sin la autorización judicial previa ha dado lugar a la condena de la empresa al pago de una multa que ya se ha hecho efectiva, la Comisión observa que de la respuesta del Gobierno de fecha 6 de febrero de 1963 resulta que todavía no se ha dictado sentencia en el juicio entablado ante los tribunales de trabajo por el Sr. Sánchez Ossandón con objeto de ser repuesto en su cargo.
  17. 199. En estas condiciones, el Comité, considerando que de la sentencia que dicten los tribunales de trabajo en el juicio entablado por el Sr. Sánchez Ossandón podrán deducirse útiles elementos de información para la apreciación de las acusaciones formuladas, siguiendo su práctica habitual estima que, antes de proseguir el examen de este alegato, debe solicitar del Gobierno el envío de la sentencia que se dicte en el juicio en cuestión.
  18. 200. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno el envío del texto de la sentencia que se dicte en el juicio entablado por el Sr. Sánchez Ossandón ante los tribunales de trabajo y decida mientras tanto aplazar el examen de este alegato.
    • Alegatos relativos a la no postulación de candidatos para delegado de los trabajadores a la Conferencia Internacional del Trabajo por temor a represalias patronales
  19. 201. En una comunicación ulterior de fecha 29 de mayo de 1962, la Confederación de Empleados de Industria y Comercio de Chile alega que « no han podido postular para integrar la delegación trabajadora chilena a la 46.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo por cuanto el Ministerio del Trabajo de Chile no ha dado ninguna garantía que permita postular libremente a dichas designaciones ». Los querellantes hacen referencia a estos efectos al despido de que fué objeto el Sr. Sánchez Ossandón al regresar al país después de haber participado como delegado de los trabajadores de Chile en la 45.a reunión de la Conferencia. Los querellantes envían, junto con su comunicación, copia de la nota que en ese sentido dirigieron al Ministerio del Trabajo el 9 de abril de 1962. Esta comunicación fué transmitida al Gobierno de Chile, para que presentara sus observaciones.
  20. 202. En su reunión de octubre de 1962, el Comité, que aun no había recibido las informaciones del Gobierno, estimó que no es competente para examinar las cuestiones relativas a los poderes de los delegados y consejeros técnicos a la Conferencia Internacional del Trabajo y que tampoco es competente para examinar alegatos en los que se declare que un gobierno no ha tratado a una organización sindical de conformidad con la Constitución de la O.I.T al designar a los delegados a la Conferencia. Son éstas cuestiones que incumben solamente a la Comisión de Verificación de Poderes de la Conferencia.
  21. 203. El Comité estimó, sin embargo, en su reunión de octubre de 1962, que el alegato no se refiere a la manera en que el Gobierno designa a los delegados de los trabajadores, sino al hecho de que las violaciones de los derechos sindicales anteriormente mencionados - por los empleadores y no por el Gobierno -, en vista de que, según los querellantes, no parecen existir garantías adecuadas para proteger tales derechos, han motivado que la organización sindical en cuestión tema las consecuencias de volver a someter al Gobierno sus legítimas demandas para que sean tenidas en cuenta al designar a los delegados. El Comité, en otras palabras, estimó que este aspecto del caso es directamente consecuente de los alegatos antes examinados y recomendó al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno tuviera a bien enviar lo antes posible sus observaciones sobre este determinado alegato.
  22. 204. El Gobierno ha enviado las observaciones solicitadas en su comunicación de fecha 6 de febrero de 1963.
  23. 205. El Gobierno declara en su respuesta que ni con anterioridad ni posterioridad al caso del Sr. Sánchez Ossandón ha tenido conocimiento de determinaciones patronales que hayan implicado el término de los servicios de empleados u obreros integrantes de delegaciones o congresos internacionales, siendo, pues, el del Sr. Sánchez Ossandón un caso excepcional. Añade el Gobierno que los delegados de los trabajadores a la 46.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo no han tenido problema alguno con sus empleadores, de donde se desprende que el temor de represalias resultó infundado. Declara finalmente el Gobierno que las autoridades estatales han adoptado y adoptarán todas las medidas a su alcance para resguardar la inamovilidad sindical, hasta donde las leyes vigentes lo permitan, recalcando que la resolución definitiva corresponde a la Judicatura del Trabajo.
  24. 206. De la declaración del Gobierno parece desprenderse que el temor a que aluden los querellantes sólo pudiere fundarse en el despido de que ha sido objeto el Sr. Sánchez Ossandón - despido que ha dado lugar a una doble acción judicial a instancias del Gobierno y del propio interesado -, ya que el Gobierno afirma que en ningún caso anterior o posterior al del Sr. Sánchez Ossandón ha habido represalias patronales por el hecho de haber participado en congresos internacionales. El Comité observa además que el Gobierno ha insistido en que las autoridades estatales han adoptado y adoptarán todas las medidas necesarias para proteger la inamovilidad sindical de conformidad con la legislación vigente.
  25. 207. En estas condiciones, el Comité, considerando que los querellantes no han aportado pruebas suficientes en apoyo de este alegato y que por otra parte el Gobierno en su respuesta señala el carácter excepcional del caso del Sr. Sánchez Ossandón y afirma que las autoridades estatales han tomado y tomarán todas las medidas necesarias para proteger la inamovilidad sindical de conformidad con la legislación vigente, estima que no sería procedente proseguir el examen de este aspecto del caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 208. En virtud de cuanto antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración, respecto a los alegatos relativos al despido de un dirigente sindical, que solicite del Gobierno el envío del texto de la sentencia que se dicte en el juicio entablado por el Sr. Sánchez Ossandón ante los tribunales de trabajo y decida mientras tanto aplazar el examen de estos alegatos.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer