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  1. 105. La queja de la Federación Sindical Mundial figura en una comunicación de fecha 17 de febrero de 1959 remitida directamente a la O.I.T. El Gobierno del Reino Unido hizo llegar sus observaciones por carta de fecha 13 de mayo de 1959. En la reunión que el Comité celebró en Ginebra los días 25 y 26 de mayo de 1959, el Comité decidió pedir al Gobierno que facilitara datos complementarios sobre ciertos puntos, lo que el Gobierno hizo por comunicación de fecha 28 de octubre de 1959. En su reunión del 9 y 10 de noviembre de 1959, el Comité decidió pedir al Gobierno más datos complementarios. Este respondió por comunicación de fecha 12 de febrero de 1960.
  2. 106. Dicho Gobierno ha ratificado el Convenio (núm. 84) sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947, declarándolo íntegramente aplicable a Singapur.

A. Alegatos relativos a la cancelación de la inscripción de sindicatos

A. Alegatos relativos a la cancelación de la inscripción de sindicatos
  1. 107. El denunciante alega que durante 1958 se canceló la inscripción de 17 organizaciones sindicales, incluidas la Federación Malaya de Gente de Mar y la Federación de Cargadores Portuarios.
  2. 108. En su carta de 13 de mayo de 1959, el Gobierno manifiesta que la inscripción de dos de estas organizaciones quedó cancelada por virtud de su disolución voluntaria; la de otras nueve, por haber dejado de existir, y en el caso de seis, por haber infringido deliberadamente ciertos preceptos de la orden sobre los sindicatos, pese a habérseles apercibido con reiteración.
  3. 109. A tenor del artículo 15, 1), b), v), del texto enmendado de la orden de 1940 sobre los sindicatos, el registrador de los sindicatos puede retirar o cancelar el certificado de matriculación de un sindicato si, ínter alia, ha comprobado que tal sindicato ha infringido voluntariamente y tras apercibimiento de dicho registrador cualquier precepto de la orden. Contra las decisiones del registrador cabe apelar ante el ministro competente, pero no ante los tribunales. En virtud del artículo 18, c), de la orden, todo sindicato cuya inscripción haya sido anulada o cancelada será disuelto.
  4. 110. En su reunión de mayo de 1959, el Comité observó que en muchos casos anteriores ya había subrayado la importancia que atribuye al principio generalmente reconocido de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no deberían estar sujetas a suspensión o disolución por la autoridad administrativa. En Singapur, el hecho de cancelar la matrícula de un sindicato implica su disolución automática, y contra pareja decisión del registrador de los sindicatos sólo cabe apelar ante el ministro competente, no ante los tribunales. A este respecto, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sugirió que contra las decisiones de los registradores pudiera apelarse ante el Tribunal Supremo. En su última memoria anual sobre la aplicación en Singapur del Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), el Gobierno declaró que se estaba proveyendo lo menester para que en un próximo futuro la legislación quedara enmendada en tal sentido.
  5. 111. El Comité observó, pues, que la respuesta del Gobierno y las disposiciones de la orden sobre los sindicatos parecían poner de manifiesto que de los 17 sindicatos que se dice fueron disueltos en 1958, seis lo fueron efectivamente contra su voluntad y por decisión de la autoridad administrativa. Al propio tiempo advirtió que, si bien la reforma legislativa a que se alude en el párrafo 110 aun no se había llevado a cabo, la cancelación de la inscripción no constituía una facultad discrecional y sólo podía acordarse por las razones especificadas en el artículo 15 de la orden, incluida la dada por el Gobierno en el caso de dichos seis sindicatos: haber infringido voluntariamente y tras apercibimiento del registrador cualquier disposición de la orden.
  6. 112. En estas circunstancias y en relación con los seis sindicatos cuya inscripción quedó cancelada, y que de hecho quedaron disueltos, por haber contravenido las disposiciones de la orden sobre los sindicatos, el Comité, antes de formular sus conclusiones sobre estos alegatos, decidió solicitar del Gobierno que indicara la naturaleza exacta de las infracciones cometidas por dichos sindicatos, incluidos los dos nominalmente mencionados en la queja.
  7. 113. En su comunicación de 28 de octubre de 1959, el Gobierno sólo proporcionó datos sobre dos de los seis sindicatos a que antes se alude, es decir, sobre los dos nominalmente mencionados en la queja. Declaraba que el Malayan National Seamens Union (Sindicato Nacional Malayo de Gente de Mar, citado en la queja con el nombre de Seamens Federation of Malaya - Federación Malaya de Gente de Mar-) apeló con éxito al Ministro de Trabajo y Previsión Social contra la anulación de su certificado de inscripción, que desde entonces se ha convalidado; y que el Singapore Harbour Board Stevedores and Wharf Workers Union (citado en la queja con el nombre de Dockers Federation - Federación de Cargadores Portuarios-) había vuelto a reorganizarse después de haberse cancelado su inscripción, quedando matriculado con el nombre de Singapore Harbour Board Wharf and Stevedores Workers Trade Union.
  8. 114. En su reunión de noviembre de 1959, el Comité, antes de proponer sus conclusiones sobre este aspecto del caso, decidió rogar al Gobierno que en relación con los cuatro sindicatos restantes, de los seis interesados, facilitara datos análogos a los remitidos respecto a la Federación Malaya de Gente de Mar y a la Federación de Cargadores Portuarios. El Director General transmitió esta solicitud al Gobierno por carta de 23 de noviembre de 1959. Las observaciones complementarias facilitadas por el Gobierno con fecha 12 de febrero de 1960 no contienen datos sobre este particular. Por lo tanto, el Comité ruega una vez más al Gobierno que manifieste la naturaleza exacta de las infracciones en cuya virtud se procedió a cancelar la inscripción de cuatro sindicatos de los seis citados en el párrafo 111.
    • Alegatos relativos a la detención de sindicalistas
  9. 115. Se alega que durante 1958, y al amparo de la orden sobre seguridad pública, se detuvo a muchos sindicalistas, entre los que figuran el Sr. Ang Gim Chew, secretario de la Asociación de Trabajadores Marítimos, y que al mismo tiempo la policía practicó registros en los locales de los sindicatos, requisando documentos. Se alega además que desde hace dos años se hallan detenidos 19 militantes sindicalistas, sin que todavía hayan comparecido a juicio, y que entre ellos figuran el Sr. Lim Chin Siong, secretario general que ha sido del Sindicato de Obreros de las Fábricas y Talleres de Singapur; el Sr. Fong Swe Suan, del Sindicato de Trabajadores del Ser vicio de Autobuses; los Sres. Davan Nair, James Putcheary y Chan Chian Tor, la Srta. Peggy Ng Hong y la Srta. Chan Poli. Por último, el denunciante sostiene que entre las 1.120 personas que desde el 16 de diciembre de 1958 han sido inhabilitadas para el ejercicio de sus derechos políticos, figuran 13 dirigentes sindicales.
  10. 116. En su respuesta de 13 de mayo de 1959, el Gobierno manifestaba que no se había detenido a ninguna persona sin procesamiento, ni nadie fué privado de sus derechos políticos « por razón de actividades sindicales legítimas », y que si alguna persona había sido detenida en virtud de la orden sobre seguridad pública, ello se debió a que la tal persona había participado en actividades subversivas atentatorias a la vida de la nación. El Gobierno no hacía referencia alguna a la alegación relativa al registro por la policía de locales sindicales ni a la requisa de documentos.
  11. 117. En su reunión de mayo de 1959, el Comité observó que en diversos casos anteriores había subrayado la importancia que siempre ha atribuído a que cuando se acuse a sindicalistas de delitos políticos o criminales que el gobierno considere extraños a sus actividades sindicales, las personas en cuestión sean juzgadas rápidamente por una autoridad judicial imparcial e independiente. Además, en casos pasados, cuando las alegaciones relativas a la detención de dirigentes sindicales han sido impugnadas por los gobiernos con declaraciones de que tales arrestos fueron motivados por actividades subversivas, razones de seguridad interna o delitos de derecho común, el Comité siguió la práctica de solicitar a tales gobiernos informaciones complementarias, tan precisas como sea posible, sobre las detenciones, en especial en lo tocante a los procedimientos legales o judiciales iniciados como resultado de los mismos, así como sobre la conclusión de dichos procedimientos. En consecuencia, el Comité decidió solicitar del Gobierno que tuviera a bien informarle si alguno de los sindicalistas a que se refería el denunciante, incluídos los ocho cuyos nombres cita, se hallaban todavía detenidos y que facilitase datos sobre las actuaciones legales o judiciales practicadas en relación con tales personas y sobre el resultado de dichas actuaciones, y que, al propio tiempo, formulara sus observaciones al alegato relativo al registro por la policía de locales sindicales y comiso de documentos.
  12. 118. En su carta de 28 de octubre de 1959, el Gobierno manifestaba que aun no había recibido de las autoridades gubernativas de Singapur información sobre los puntos citados más arriba.
  13. 119. En su reunión del 9 y 10 de noviembre de 1959, el Comité recordó que, en su 140.a reunión (Ginebra, 18-21 de noviembre de 1958), el Consejo de Administración decidió clasificar en adelante los casos en urgentes y menos urgentes. Uno de los criterios adoptados a este respecto fué el de calificar de urgentes los asuntos relacionados con la libertad individual. Resolvióse entonces que, en tales casos, al dar traslado al gobierno de la queja, se señalaría a su especial atención el hecho de tratarse de caso perteneciente a la categoría de los considerados urgentes por el Consejo de Administración, en cuyo nombre se le encarecería que, por tal razón, respondiera con la mayor premura a los aspectos urgentes del caso.
  14. 120. En virtud de lo dicho, el Comité decidió rogar al Gobierno que, con carácter de urgencia, facilitara la información ya solicitada, según se indica en el párrafo 117, sobre los alegatos relativos a la detención de sindicalistas, y que también formulara lo antes posible sus observaciones al alegato relativo al registro por la policía de locales sindicales y comiso de documentos.
  15. 121. El Director General, por carta de 23 de noviembre de 1959, transmitió al Gobierno esta solicitud de datos complementarios. Estas cuestiones son objeto de las observaciones consignadas en la carta del Gobierno de fecha 12 de febrero de 1960.
  16. 122. En dicha carta, el Gobierno declara que de los 19 sindicalistas citados en el párrafo 115, 13 fueron liberados, incluídos los ocho que se citan en el párrafo 11. Seis siguen detenidos. No se han incoado contra ellos actuaciones judiciales ni legales, salvo en cuanto sus casos fueron examinados por el Tribunal de Apelación nombrado de conformidad con la orden sobre la seguridad pública y en cuanto fueron también examinados posteriormente, a intervalos regulares, por el funcionario designado con arreglo a dicha orden. El Gobierno declara que en 1958 la policía no procedió al registro de ningún domicilio sindical y que tampoco se comisaron documentos.
  17. 123. Si bien los querellantes dicen que se registraron oficinas sindicales y que la policía se incautó en ellas de ciertos documentos - afirmaciones ambas desmentidas formalmente por el Gobierno-, aparte de tal alegato general no dan mayores detalles sobre tales incidentes. En consecuencia, el Comité estima que las pruebas facilitadas sobre este punto son demasiado vagas para estimar la alegación y, por tanto, recomienda al Consejo de Administración que decida no haber lugar a proseguir el examen de este alegato.
  18. 124. En cuanto a la detención de sindicalistas, el Comité advierte que, aunque el Gobierno declara haber sido liberados 13 de los citados en la queja, otros seis todavía siguen detenidos sin haber comparecido a juicio.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 125. En virtud de lo expuesto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que decida no haber lugar a proseguir el examen de los alegatos relativos al registro de oficinas sindicales y a la incautación en las mismas de determinados documentos;
    • b) que tome nota de lo declarado por el Gobierno en el sentido de haber sido puestos en libertad 13 de los 19 sindicalistas citados por el querellante;
    • c) que señale a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al principio de que los sindicalistas, como cualquier otra persona, acusados de delitos comunes o políticos que el Gobierno considere ajenos al ámbito de sus funciones sindicales, sean prontamente juzgados por autoridad judicial imparcial e independiente;
    • d) que ruegue al Gobierno manifieste con carácter de urgencia, habida cuenta de los principios arriba expresados y de que todavía siguen detenidos seis sindicalistas sin haber comparecido a juicio, si se propone adoptar medidas para que o se juzgue en breve plazo a las personas interesadas, o se las ponga pronto en libertad.
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