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Interim Report - Report No 28, 1958

Case No 169 (Türkiye) - Complaint date: 29-AUG-57 - Closed

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A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegaciones referentes a restricciones al derecho de sindicación
    1. 275 En la queja agregada a su comunicación del 29 de agosto de 1957, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres manifiesta que la Constitución de Turquía garantiza el derecho de sindicación siendo delimitada esta libertad por disposiciones legislativas, que sin embargo no pueden derogar los derechos constitucionales. La ley de sindicatos de 1947 define a un sindicato de trabajadores como la «combinación de personas empleadas en la misma rama de actividad con fines de asistencia mutua y de protección y representación de sus intereses comunes »; bajo « trabajador » se entiende, según la definición en el artículo 1 de la ley del trabajo de 1936, a « cualquier persona que realice en una empresa que pertenezca a otra persona trabajo manual, o manual e intelectual a la vez, bajo un contrato de trabajo ». Por lo tanto el empleado cuyo trabajo es puramente intelectual se encuentra excluído del derecho de sindicación conforme a la ley de sindicatos, aceptándose como única excepción a los periodistas en virtud de la ley de periodistas de 1952. La queja recuerda que alegaciones similares fueron examinadas por el Comité en el caso núm. 50, en que el Gobierno señaló que los trabajadores intelectuales tenían el derecho de constituir organizaciones «con carácter de sindicatos » en el marco de la ley de asociaciones de 1938. Sin embargo, manifiesta el querellante, las asociaciones cubiertas por la ley de 1938 no pueden «actuar en más de un tipo de actividades » mientras que las organizaciones comprendidas en la ley de sindicatos pueden participar en varias actividades, de acuerdo con el artículo 4 de esta última ley, aun cuando dicho artículo no deje de tener un carácter restrictivo.
  • Alegaciones referentes a restricciones a la Constitución de federaciones
    1. 276 La ley de sindicatos permite la Constitución de federaciones si así lo resolvieran las dos terceras partes de los miembros de cada sindicato interviniente. En el caso núm. 50 el Gobierno manifestó que esto no constituía una restricción sino «un procedimiento destinado a asegurar que la mayoría no sea dominada por la minoría» y el Comité aceptó esta explicación señalando que no era irrazonable « si se tiene en cuenta el hecho de que el movimiento sindical turco se encuentra en la primera etapa de su desarrollo ». El querellante considera que como el informe del Comité sobre Independencia de las Organizaciones de Empleadores y de Trabajadores reveló la existencia en Turquía de 13 federaciones nacionales, profesionales y regionales con un total de 46.687 miembros, no parecen existir motivos para mantener un «requisito de procedimiento » que constituya una restricción al derecho de las organizaciones de elaborar sus propias reglamentaciones.
  • Alegaciones referentes al control de los sindicatos por parte de las autoridades
    1. 277 El querellante alega que la disposición de la ley de sindicatos por la cual los sindicatos quedan sujetos a la supervisión por parte del Ministerio del Trabajo viola legalmente los principios básicos de libertad de sindicación, a pesar de todas las seguridades que el Gobierno pudiera dar en cuanto a su aplicación.
  • Alegaciones referentes a la prohibición de huelgas y lock-outs
    1. 278 El artículo 72 de la ley del trabajo de 1936 prohíbe las huelgas y los lockouts. El querellante manifiesta que el Comité ha reconocido en numerosas ocasiones que el derecho de huelga constituye un elemento básico del derecho de sindicación y que el Gobierno turco elegido en mayo de 1950 basó su campaña política especialmente en la promesa de introducir el derecho de huelga, promesa ésta que fue repetida antes de la elección de 1954.
  • Alegaciones referentes a la negativa del Gobierno a autorizar la afiliación de la Confederación General de Sindicatos Turcos a la C.I.O.S.L.
    1. 279 En la queja agregada a su comunicación de fecha 29 de agosto de 1957 la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres se refiere en primer lugar a las observaciones y recomendaciones hechas por el Comité al examinar el caso núm. 50 referente a Turquía. El querellante recuerda que en ese caso el Gobierno manifestó el 12 de septiembre de 1952 que la disposición contenida en la legislación turca con respecto al consentimiento por parte del Consejo de Ministros para la afiliación internacional de sindicatos tenía por objeto proteger el movimiento sindical turco de ciertas tendencias políticas e ideológicas, pero que hasta el momento no había sido rechazada ninguna solicitud para afiliarse a una organización internacional. El 9 de septiembre de 1952 la Confederación General de Sindicatos Turcos había resuelto solicitar permiso para afiliarse a la C.I.O.S.L y el Comité, en vista de que se estaban realizando discusiones con este fin entre las dos organizaciones, recomendó al Consejo de Administración que solicitara al Gobierno turco que le mantuviera informado sobre los resultados de esta discusión. El Consejo de Administración adoptó esta Recomendación en su 121.a reunión (Ginebra, marzo de 1953).
    2. 280 El querellante manifiesta que no se ha dado a conocer la recepción de una información sobre este punto. En realidad, se alega, el Gobierno ha negado sistemáticamente desde septiembre de 1952 la autorización para que la Confederación Turca se afilie a la C.I.O.S.L, aun cuando la organización turca ha confirmado su resolución en favor de una afiliación en todos sus congresos ordinarios y extraordinarios a partir de esa época.
    3. 281 El querellante se refiere también a la manifestación que consta en la página 1498 del apéndice II del informe del Comité sobre Independencia de las Organizaciones de Empleadores y de Trabajadores en el sentido de que la Organización Sindical Turca había solicitado autorización para afiliarse a la C.I.O.S.L en 1952 pero de que no existía información sobre si el pedido había sido o no otorgado.
    4. 282 La C.I.O.S.L manifiesta que se ha dirigido varias veces al Gobierno con respecto a este asunto desde 1952. Ultimamente, en mayo de 1956, el querellante sostiene haber recibido ciertas seguridades del Ministro del Trabajo, pero al no haberse producido novedades posteriormente, la C.I.O.S.L escribió al Primer Ministro con fecha 26 de febrero y 27 de mayo de 1957. El 28 de agosto de 1957 la Embajada de Turquía en Bélgica escribió a los querellantes manifestando que no era posible dar una respuesta favorable a los pedidos hechos en dichas cartas, ya que las disposiciones contenidas en la legislación turca no permitían la participación por parte de la Confederación General de Sindicatos Turcos en actividades políticas.
  • Alegaciones referentes a otras restricciones de los derechos sindicales
    1. 283 En términos generales el querellante alega que las disposiciones legales vigentes en Turquía con respecto a la Constitución de sindicatos, el derecho de representación de las organizaciones, la elaboración de estatutos y reglamentos, el pago y la cobranza de cuotas, etc., eran contrarias a la letra y al espíritu del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación de 1948, y se refiere al hecho de que en el caso núm. 50, aun cuando el Gobierno no había ratificado este Convenio, el Comité, «dado el hecho de que sobre varios de los puntos en debate el Gobierno ha comparado la legislación nacional con los términos del Convenio », había considerado « que sería conveniente tener en cuenta los principios establecidos en dicho Convenio durante el examen de los diferentes aspectos del caso ».
    2. 284 En conclusión, el querellante solicita al Consejo de Administración que declare que el Gobierno ha dejado de lado por completo las recomendaciones contenidas en el párrafo 867 del sexto informe del Comité y ha perpetuado una situación que implica una infracción a la libertad de sindicación y a los derechos sindicales; que inste al Gobierno para que permita la afiliación de la Confederación General de Sindicatos Turcos a la C.I.O.S.L.; que inste al Gobierno a modificar su legislación a fin de que sean eliminadas todas las incompatibilidades que existan con le Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y que inste al Gobierno para que permita el ejercicio pleno de los derechos sindicales en Turquía.
  • ANALISIS DE LA RESPUESTA
  • Cuestión referente a la competencia del Comité
    1. 285 En su comunicación del 28 de diciembre de 1957, el Gobierno impugna la competencia del Comité. Refiriéndose a los artículos 19 y 24 de la Constitución de la O.I.T, el Gobierno declara que las únicas obligaciones impuestas a los Esta dos Miembros son las que surgen de los convenios que han ratificado. Turquía no ha ratificado el Convenio sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948. El hecho de tomar en consideración esta queja no implicaría por lo tanto a los ojos del Gobierno examinar la legislación turca en relación con un convenio ratificado y obligatorio, sino que llevaría a un examen y a una crítica de la legislación turca para lo cual la O.I.T no es competente. El Gobierno declara que no es compatible con los principios jurídicos atribuir a los Estados Miembros obligaciones distintas a las que surjan de un convenio ratificado. Sin embargo, después de haber presentado estos argumentos el Gobierno continúa tratando el fondo de las alegaciones hechas.
  • Alegaciones referentes a restricciones al derecho de sindicación
    1. 286 El Gobierno confirma que el artículo 70 de la Constitución de Turquía garantiza el derecho de sindicación; el artículo 79 dispone que los límites de ese derecho serán fijados por la ley; el artículo 103 dispone que ninguna ley podrá contener disposiciones contrarias a la Constitución. El artículo 103 de la Constitución, según declara el Gobierno, protege los derechos en general contra las restricciones arbitrarias. El Gobierno niega que sus leyes sean incompatibles con la Constitución y sostiene que el derecho de sindicación está asegurado en Turquía, sujeto a la norma legal que prohíbe la existencia de cualquier asociación que tienda a perjudicar la integridad territorial, política y nacional del Estado, cuyos fines tengan una base religiosa o de sectarismo, o que es clandestina o que tenga un título u objetivos regionales. Bajo la ley de sindicatos de 1947, las personas que participen en una misma rama de actividad están autorizadas a constituir sindicatos. Este derecho se extiende a las personas empleadas en empresas a las que no se aplica el Código de Trabajo, como también a aquellas para las cuales el mismo es aplicado. En virtud de algunas leyes especiales, el derecho de constituir sindicatos en el marco de la ley de 1947 ha sido extendido a marinos y periodistas. De los mismos derechos gozan los trabajadores agrícolas, que han formado varios sindicatos.
  • Alegaciones referentes al control de los sindicatos por parte de las autoridades
    1. 287 El Gobierno sostiene que la disposición contenida en la sección 11 de la ley de sindicatos de 1947 por la cual los sindicatos están sujetos a supervisión por el Ministerio del Trabajo, no restringe la libertad de sindicación sino que tiene por objeto proteger a los sindicatos contra irregularidades financieras. El Gobierno agrega que la circular núm. 25 del 31 de diciembre de 1951, emitida por el Ministerio del Trabajo, confirma que el control será ejercido sólo dos veces al año o cuando los miembros presenten una queja ante el Ministerio y únicamente con el fin de evitar una malversación de fondos.
  • Alegaciones referentes a la negativa del Gobierno a autorizar la afiliación de la Confederación General de Sindicatos Turcos a la C.I.O.S.L.
    1. 288 El Gobierno declara que la sección 5 de la ley de sindicatos de 1947 prohíbe a las organizaciones obreras que participen en actividades políticas y sujeta su afiliación internacional al consentimiento del Consejo de Ministros, repitiendo lo ya manifestado anteriormente en el otro caso de Turquía que el propósito de estas disposiciones es el de proteger a los sindicatos contra movimientos e influencias ideológicos y políticos. Después de la decisión tomada en 1952 de adherirse a la C.I.O.S.L, la Confederación General de Sindicatos Turcos solicitó la autorización necesaria. El Ministerio del Trabajo contestó que primeramente debía leerse el texto del estatuto y los reglamentos de la C.I.O.S.L ante un congreso plenario de la organización turca a fin de hacerlo conocer a los miembros. Esto fué hecho en el Congreso celebrado en 1953, después de lo cual la organización renovó su solicitud para obtener el permiso de afiliación. Al mismo tiempo, indica el Gobierno, la organización turca informó a la C.I.O.S.L que su afiliación dependería de la exclusión de la cuestión de Chipre de la agenda del Congreso de la C.I.O.S.L. Este último punto, de acuerdo con lo manifestado por el Gobierno, ha producido dificultades entre las dos organizaciones.
    2. 289 El Gobierno agrega a su respuesta una copia de una carta de fecha 5 de septiembre de 19,57 dirigida por la Confederación General de Sindicatos Turcos a la C.I.O.S.L. En esta comunicación se recuerda que la Confederación Turca adoptó su resolución de afiliarse bajo la condición de que la C.I.O.S.L excluyera la cuestión de Chipre de la agenda de su Congreso. Luego se manifiesta que la resolución adoptada por la C.I.O.S.L en su Quinto Congreso Mundial sobre Chipre favorece a Grecia y coloca a la organización turca en una posición embarazosa, estando de acuerdo con su Gobierno en que la solución del problema de Chipre sólo puede consistir en la partición. La Confederación turca misma declara en esta carta haber sido profundamente conmovida al adoptar la C.I.O.S.L una actitud parcial sobre una controversia política de carácter internacional. La carta concluye con una protesta formal contra los términos de la resolución de la C.I.O.S.L.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • Cuestión referente a la competencia del Comité
    1. 290 De acuerdo con el punto de vista del Gobierno, la O.I.T no es competente para examinar las leyes de un país a menos que sea en el marco de sus procedimientos constitucionales referentes a la aplicación de los convenios. Además, manifiesta el Gobierno, Turquía no ha ratificado el Convenio de libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, no siendo compatible con los principios jurídicos atribuir a los Estados Miembros otras obligaciones que las que surjan de un convenio ratificado.
    2. 291 Como los argumentos del Gobierno, tomados en su sentido general, parecerían impugnar la competencia de la O.I.T para establecer un procedimiento de investigación y conciliación diferente a los procedimientos constitucionales de la Organización con respecto a la aplicación de los convenios, el Comité considera, como lo ha hecho en varias ocasiones anteriores, que en vista de la decisión tomada sobre este asunto por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 33.a reunión no corresponde continuar examinando la cuestión sobre la competencia de la O.I.T para establecer el procedimiento.
    3. 292 Más específicamente, el Gobierno presenta el problema de que el querellante está solicitando al Comité que examine alegaciones basadas esencialmente en la no aplicación de las disposiciones de un convenio que Turquía no ha ratificado y que, por lo tanto, el Gobierno no está legalmente obligado a aplicar. Un argumento similar fué presentado por el Gobierno de la Unión Sudafricana en el caso núm. 102. El Comité expresó su punto de vista al respecto en los párrafos 130 y 131 de su décimoquinto informe, que dicen:
    4. 130 El Comité considera conveniente indicar que la Declaración de Filadelfia, que actualmente constituye parte integrante de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, cuyos fines y objetivos son aquellos para los cuales la Organización ha sido creada, según lo establece el artículo 1 de la Constitución modificada en 1946, reconoce la solemne obligación de la Organización Internacional del Trabajo de fomentar, entre todas las naciones del mundo, programas que permitan: ...lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, la cooperación de empleadores y de trabajadores para mejorar continuamente la eficiencia en la producción, y la colaboración de trabajadores y de empleadores en la preparación y aplicación de medidas sociales y económicas. La Declaración de Filadelfia continúa afirmando que los principios enunciados « son plenamente aplicables a todos los pueblos, y que si en las modalidades de su aplicación hay que tener debidamente en cuenta el grado de desarrollo social y económico de cada pueblo, su aplicación progresiva a los pueblos que todavía son dependientes y a los que ya han llegado a gobernarse por sí mismos, interesa a todo el mundo civilizado ».
    5. 131 En estas condiciones, el Comité considera conveniente, para cumplir la responsabilidad que le incumbe de fomentar aquellos principios cuya protección se le ha encomendado, orientarse en su tarea, entre otras cosas, por las disposiciones pertinentes aprobadas por la Conferencia y codificadas en el Convenio (núm. 87) relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, 1948, y en el Convenio (núm. 98) relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, debiéndolas tomar como criterios de comparación al examinar las alegaciones específicas, especialmente en cuanto los Miembros de la Organización tienen la obligación, según el artículo 19 (5), e), de la Constitución, de informar al Director General de la Organización Internacional del Trabajo, a intervalos apropiados, según lo que decida el Consejo de Administración, sobre el estado de su legislación y práctica respecto a los asuntos a que se refiere un convenio no ratificado, precisando en qué medida se ha puesto en ejecución, o se propone poner, cualquiera de las disposiciones del convenio, mediante legislación, acción administrativa, contratos colectivos o de otro modo, e indicando las dificultades que impiden o retrasan la ratificación de dicho convenio. El Gobierno de la Unión Sudafricana es uno de aquellos gobiernos que han cumplido con esta obligación cuando lo ha solicitado el Consejo de Administración, en lo tocante al Convenio de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación. El Comité, por tanto, considera que, aun reconociendo que las disposiciones de estos convenios no imponen obligaciones a la Unión Sudafricana, debe examinar las alegaciones, relacionadas con los mismos, efectuadas en el presente caso con el fin de comprobar la realidad de los hechos e informar sobre ello al Consejo de Administración.
  • El Gobierno de Turquía también ha cumplido con las obligaciones impuestas por el artículo 19, 5), e), informando, a pedido del Consejo de Administración sobre su legislación y práctica con respecto a los asuntos encuadrados en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948. Siguiendo el precedente establecido en el caso núm. 102, el Comité considera en el presente caso que, aun reconociendo el hecho de que las disposiciones de dicho Convenio no son obligatorias para Turquía, debería examinar las alegaciones referentes al Convenio hechas en el presente caso, con vistas a establecer los hechos e informar sobre los mismos al Consejo de Administración.
    1. 293 El Comité toma nota además, con satisfacción, del hecho de que el Gobierno ha creído conveniente presentar sus observaciones sobre las principales alegaciones contenidas en la queja, una vez expuestos los argumentos arriba enunciados.
  • Alegaciones referentes a las restricciones al derecho de sindicación
    1. 294 Las alegaciones se refieren en el presente caso a los derechos de sindicación de ciertas categorías de empleados y, en especial, a la posición menos ventajosa de los empleados cuyo trabajo es puramente intelectual. Alegaciones similares y más detalladas fueron examinadas por el Comité en el caso núm. 50 referente a Turquía. El Comité observó en esa ocasión que trabajadores no manuales y empleados de pequeñas empresas tenían en realidad el derecho de constituir asociaciones con el carácter de sindicatos para la protección de sus intereses económicos y para la fijación de sus salarios y condiciones de empleo por medio de convenios colectivos, pero que dichas asociaciones podrían tener ciertas desventajas en otros aspectos frente a los sindicatos que ya se encontraban en el marco de la ley de sindicatos, 1947; el Comité observó también, sin embargo, que se contemplaba la adopción de modificaciones legislativas. En su informe de fecha 2 de junio de 1956 sobre las medidas adoptadas para poner en vigor el convenio no ratificado sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, el Gobierno manifestó que tenía la intención de adoptar medidas lo antes posible para la plena aplicación de algunas de las disposiciones del convenio aun no incorporadas a la legislación nacional. En 1957, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones tomó nota de una manifestación hecha por el Gobierno en su informe sobre la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, ratificado por Turquía, en el sentido de que tenía la intención de proponer nuevas medidas legislativas tendientes a la protección de trabajadores exclusivamente intelectuales contra actos de discriminación antisindicales, mientras que el Comité de la Conferencia sobre aplicación de Convenios y Recomendaciones también tomó nota de una declaración hecha por un representante del Gobierno turco en la 40.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de que se estaba estudiando un proyecto que versaba sobre las condiciones de empleo de los trabajadores intelectuales. No parece surgir de la respuesta del Gobierno en el presente caso que hayan tenido lugar cambios materiales al respecto. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite al Gobierno una información sobre los progresos hechos a la luz de las declaraciones gubernamentales antes citadas, en el sentido de que se estaba contemplando la adopción de modificaciones legislativas.
  • Alegaciones referentes a restricciones a la Constitución de federaciones
    1. 295 Se alega, como en el caso núm. 50, que el requisito que impone el consentimiento de las dos terceras partes de los miembros de los sindicatos que deseen constituir una federación implica una restricción al derecho de las organizaciones de establecer sus propios reglamentos. En el presente caso, el Gobierno no contesta a esta alegación, pero en el caso núm. 50 el Gobierno manifestó que se trataba sólo de un requisito procesal no restrictivo que tenía por objeto asegurar que la mayoría no fuera dominada por una minoría. El Comité adoptó el punto de vista de que si se tenía en cuenta que se trataba de los comienzos del movimiento sindical turco, este requisito no dejaba de ser razonable y no restringía en la práctica en forma indebida el derecho de constituir federaciones. El querellante ahora manifiesta que Turquía cuenta con trece federaciones sindicales que poseen 46.687 miembros, hecho que no niega el Gobierno. Es evidente que el hecho de que el Comité no encuentre injustificado un requisito particular, en una etapa dada del desarrollo del movimiento sindical, no excluye el que, cuando el problema se plantee de nuevo, luego de haber transcurrido un plazo de tiempo razonable, se proceda a un nuevo examen sobre la medida en que tal requisito aun se justifica. En el caso particular, han transcurrido cinco años desde la vez anterior en que el asunto fué considerado. En estas circunstancias, el Comité, sin expresar su opinión sobre el fondo del problema en esta etapa, recomienda al Consejo de Administración que solicite al Gobierno el envío de sus observaciones con respecto a la sugestión hecha por los querellantes, en el sentido de que el movimiento sindical turco ha alcanzado ahora tal desarrollo que las normas referentes a la afiliación a federaciones podrían ser decididas libremente por los sindicatos en sus estatutos y reglamentos.
  • Alegaciones referentes al control de los sindicatos por parte de las autoridades
    1. 296 Alegaciones mucho más detalladas referentes a esta cuestión fueron tratadas por el Comité en el caso núm. 50. En esa ocasión el Comité llegó a la conclusión de que el Gobierno había aplicado las disposiciones legales respectivas en la práctica, sólo hasta el punto de asegurar que ciertos delitos como la malversación de fondos no tuvieran lugar mientras el movimiento sindical se encontrara en sus comienzos, y de tal modo que no se restringiera el ejercicio de los derechos sindicales. En el presente caso, el Gobierno manifiesta que la supervisión es ejercida sólo dos veces al año o cuando algún miembro presente una queja ante el Ministerio del Trabajo, y aun en ese caso, únicamente con el objeto de evitar la malversación de fondos. En estas circunstancias, el Comité considera que no existen motivos para modificar sus conclusiones anteriores con relación a este aspecto de la situación.
  • Alegaciones referentes a la influencia de la prohibición de las huelgas y de los lock-outs sobre la libertad sindical
    1. 297 El Gobierno no contesta en el presente caso la alegación de que las huelgas aun se encuentran prohibidas a pesar de las promesas de introducir el derecho de huelga que, según se manifiesta, han sido hechas en las campañas electorales de 1950 y 1954. Al examinar las alegaciones referentes a la prohibición de huelgas en el caso núm. 50, el Comité tomó nota de una declaración hecha por el Gobierno en su contestación, de que había sido preparado un proyecto de ley con objeto de reconocer el derecho de huelga con objetivos no políticos en el marco de la conciliación obligatoria y el arbitraje voluntario. En estas circunstancias, considerando el Comité que las alegaciones referentes a la prohibición del derecho de huelga no escapan a su competencia en la medida en que la misma afecte el ejercicio de los derechos sindicales, recomienda al Consejo de Administración que solicite informes al Gobierno con respecto a los progresos realizados para la promulgación de dicha ley.
  • Alegaciones referentes a la negativa del Gobierno a autorizar la afiliación de la Confederación General de Sindicatos Turcos a la C.I.O.S.L.
    1. 298 El querellante alega que desde 1952 el Gobierno de Turquía niega, a pesar de las repetidas solicitudes presentadas por ambas organizaciones interesadas, el permiso necesario para la afiliación de la Confederación General de Sindicatos Turcos a la C.I.O.S.L. El querellante alega que, en realidad, no pudo obtenerse respuesta alguna del Gobierno sobre este asunto hasta que el embajador turco en Bruselas le escribiera el 28 de agosto de 1957, indicando que no podía darse una contestación favorable porque la ley turca no permitía a un sindicato de esta nacionalidad participar en actividades políticas. El Gobierno declara que el propósito de esta prohibición, contenida en el artículo 5 de la ley de sindicatos de 9927, es la protección de los sindicatos contra los movimientos e influencias de carácter ideológico y político. Para apoyar la actitud adoptada, el Gobierno envía la copia de una carta escrita a la C.I.O.S.L por la Confederación General de Sindicatos Turcos, en la cual esta última recuerda que su intención de afiliarse a la C.I.O.S.L dependía de que ésta no incluyera la cuestión de Chipre en la agenda de su Congreso, deplorando los términos de una resolución adoptada por ese Congreso sobre Chipre, con cuyo contenido no podían estar de acuerdo ni los sindicatos ni el Gobierno turco.
    2. 299 Al examinar una alegación sobre el mismo problema en el caso núm. 50 referente a Turquía, el Comité expresó su punto de vista de que el requisito legal que imponía la autorización, por parte del Consejo de Ministros, para la afiliación a una organización sindical internacional, podía ser incompatible con el principio de la afiliación libre y voluntaria de los sindicatos a este tipo de organismos. Tomando nota, sin embargo, en ese caso, de la declaración del Gobierno de que jamás se había denegado un permiso en ese sentido, y de que se estaban llevando a cabo conversaciones entre las dos organizaciones implicadas con vistas a una afiliación, el Comité consideró que en la práctica no se habían producido infracciones a los derechos sindicales. Al adoptar el informe del Comité, el Consejo de Administración solicitó al Gobierno que tuviera a bien mantenerlo informado sobre el resultado de estas discusiones.
    3. 300 Cinco años han transcurrido desde que el Comité examinó el caso núm. 50, pero ninguna información fué presentada por el Gobierno sobre este punto, según lo solicitado por el Consejo de Administración, no habiéndose otorgado tampoco el permiso de afiliación. El Gobierno parece argüir ahora de que el permiso aún no ha sido otorgado principalmente en virtud del hecho de que los sindicatos turcos no están autorizados a participar en actividades políticas, y la C.I.O.S.L ha adoptado una resolución con respecto a Chipre, con la que tanto el Gobierno como los sindicatos turcos están en desacuerdo.
    4. 301 En ciertos casos anteriores, además del caso núm. 50 referente a Turquía (véase párrafo 299), el Comité ha recalcado la importancia que otorga al principio de que las organizaciones deberían tener el derecho de afiliarse libremente a organizaciones internacionales de trabajadores o empleadores. En estos casos, sin embargo, excepto con respecto al Brasil, los problemas sometidos no estaban relacionados con el derecho de la afiliación internacional, sino con presuntas infracciones de distintos aspectos del derecho de mantener contacto con una organización internacional a la cual el sindicato nacional ya estaba afiliado, asunto éste no incluido en el presente caso. En el caso núm. 11, referente a Brasil, sin embargo, la cuestión versaba sobre la real afiliación de un sindicato nacional a una organización internacional y, como en el presente caso, tal afiliación requería el consentimiento previo por parte de la autoridad, que en el caso de Brasil era el Congreso Nacional, facultado para otorgar o negar su consentimiento. En ese caso, siguiendo la recomendación del Comité, el Consejo de Administración sugirió al Gobierno que examinara ciertos aspectos de su legislación - incluyendo las disposiciones concernientes a la afiliación de organizaciones a organismos internacionales de trabajadores y empleadores - a la luz de los principios fijados en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y con vistas a considerar la posibilidad de ratificar ese Convenio.
    5. 302 Sin embargo, en comparación con el caso referente al Brasil, el presente se complica con la cuestión política introducida por el Gobierno. En primer lugar, en la carta del embajador turco se arguye que la prohibición general de participar en actividades políticas un sindicato constituye el motivo por el cual la autorización de afiliarse ha sido negada. En segundo lugar, en la respuesta del Gobierno se aduce que la Confederación Turca había manifestado a la C.I.O.S.L su intención de afiliarse únicamente si esta Confederación no incluía la cuestión política de Chipre en la agenda de su Congreso, deplorando el hecho de que dicho Congreso había adoptado una resolución sobre el punto, con la cual no estaban de acuerdo ni el Gobierno ni los sindicatos turcos.
    6. 303 El Comité considera que cuando una organización nacional trata de afiliarse a una organización internacional de trabajadores, la cuestión referente a las condiciones a que la primera somete su solicitud y la cuestión de si la misma está o no de acuerdo con la organización internacional, en cuanto a su actitud frente a cualquier programa político, conciernen únicamente a las organizaciones implicadas, y que, aun cuando el desacuerdo pudiera influir en la decisión de la organización nacional de lograr, mantener o retirar la afiliación internacional, ello no debería constituir la base para una intervención gubernamental.
    7. 304 El Comité ha reconocido anteriormente que podría surgir alguna dificultad en materia de influencia de consideraciones políticas generales. El Comité ha experimentado esta dificultad no cuando estaba implicado el principio general del derecho de afiliación, sino en conexión con el ejercicio de derechos subsidiarios y, en particular, el derecho de los delegados de sindicatos nacionales de participar en las reuniones de sus organizaciones internacionales. En el caso núm. 40, referente a Túnez, el Comité recalcó que la participación en organizaciones internacionales debe estar basada en el principio de la independencia del movimiento sindical, según fuera definido en la resolución adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1952. En el caso núm. 77, referente a distintos Territorios Francoafricanos, la situación tuvo que ser considerada en relación con la manifestación hecha por el Gobierno francés de que los motivos por los cuales negaba los pasaportes a sus súbditos que deseaban participar en un congreso de su organización internacional, no consistían en el deseo de restringir directamente los derechos sindicales, sino de evitar que tuvieran contacto en esa ocasión con los dirigentes de una organización cuyas actividades políticas le habían acarreado la prohibición de establecer sus cuarteles generales en Francia. Aun cuando en estos casos la cuestión estaba relacionada con una situación política alterada en los territorios en los que operaban los sindicatos nacionales, el Comité, al mismo tiempo de recordar la importancia que había en observar la mencionada resolución de la Conferencia, no dejó de insistir también en la importancia de aplicar el principio de que las organizaciones nacionales deberían tener el derecho de afiliarse a otra de carácter internacional. En el presente caso, mientras el Gobierno declara que el propósito de la exigencia de una autorización previa para la afiliación internacional de los sindicatos turcos era protegerlos contra ciertas tendencias políticas internacionales, parecería que no hubiera pruebas de que la negativa de suministrar el consentimiento esté ligada con serios disturbios políticos en Turquía, o que los sindicatos turcos, una vez afiliados a la C.I.O.S.L, estuvieran en el peligro de perder su independencia. En realidad, la copia de la carta de la Confederación Turca a la C.I.O.S.L parecería indicar la existencia de una fuerte actitud independiente de la Confederación Turca en relación con la política de la C.I.O.S.L sobre cualquier cuestión en especial.
    8. 305 En estas circunstancias, el Comité considera que la cuestión de la afiliación de la Confederación General de Sindicatos Turcos a la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres debería en primer lugar ser un asunto de discusión y negociación entre estas organizaciones. El Comité, por lo tanto, recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno de Turquía sobre la importancia que concede al principio generalmente aceptado de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberían poseer el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y empleadores, y sugerir al Gobierno que continúe considerando el asunto; asimismo, el Comité llama la atención sobre los principios enunciados en la resolución adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 35.a reunión (Ginebra, 1952), según los cuales, por una parte, el objetivo fundamental y permanente del movimiento sindical es el progreso económico y social de los trabajadores y que, por la otra, todas las relaciones políticas que establezcan los sindicatos o toda la actividad política que emprendan de acuerdo con las leves y costumbres de sus respectivos países, no deben comprometer la continuidad del movimiento sindical o de sus funciones sociales y económicas.
  • Alegaciones referentes a otras restricciones de los derechos sindicales
    1. 306 Estas alegaciones, que consisten sólo en una referencia general, conciernen a asuntos que el Comité ha examinado en detalle en el caso núm. 50, y que estuvieron comprendidos en las conclusiones generales adoptadas en ese caso. En tales circunstancias, el Comité considera que no corresponde continuar con estos aspectos de la cuestión.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 307. Teniendo en cuenta las conclusiones y recomendaciones contenidas en el caso núm. 50, referente a Turquía, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota que la presente situación con respecto al ejercicio del derecho de sindicación y el funcionamiento de los sindicatos en Turquía aun ofrece ciertas anomalías legales que, aun cuando son comprensibles en caso de tratarse de sindicatos en su primera época de desarrollo, como sucedía con las organizaciones profesionales turcas al examinarse el caso anterior referente a Turquía a comienzos de 1953, sería deseable eliminar, introduciendo modificaciones a la legislación existente a medida que evoluciona el movimiento sindical turco;
    • b) que solicite al Gobierno se sirva informar al Consejo de Administración sobre cualquier novedad que haya tenido lugar o que pueda ser contemplada a la luz de las declaraciones anteriores hechas por el Gobierno, mencionadas más arriba en el párrafo 294, de que se tenía en vista la adopción de modificaciones legislativas respecto a los derechos de organización de ciertas categorías de trabajadores, incluyendo especialmente a los intelectuales;
    • c) que solicite al Gobierno el envío de sus observaciones referentes a la sugestión hecha por los querellantes de que el movimiento sindical turco había alcanzado un estado de desarrollo tal que permitiría que las normas concernientes a la afiliación a federaciones pudieran ser libremente adoptadas por los sindicatos en sus constituciones y reglamentos;
    • d) que solicite al Gobierno se sirva informar al Consejo de Administración sobre el progreso realizado con respecto a la promulgación de la ley que permite el derecho de huelga con fines no políticos dentro del marco de la conciliación obligatoria y el arbitraje voluntario, cuyo texto había sido preparado según manifestación del Gobierno en respuesta a alegaciones anteriores referentes a Turquía, a la que se alude más arriba en el párrafo 297;
    • e) que decida, con respecto a las alegaciones referentes a la negativa del Gobierno de conceder autorización para que la Confederación General de Sindicatos Turcos se afilie a la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, llamar la atención del Gobierno de Turquía sobre la importancia que concede al principio generalmente aceptado de que las organizaciones de trabajadores y empleadores deberían tener el derecho, sujeto al respeto total de los principios concernientes a la independencia del movimiento sindical según definido en la resolución adoptada en 1952 por la Conferencia Internacional del Trabajo, a la que se hace referencia más arriba en el párrafo 305, de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y empleadores, y sugerir al Gobierno que siga considerando el asunto;
    • f) que sugiera nuevamente al Gobierno, teniendo en cuenta la manifestación del mismo referida más arriba en el párrafo 294, en el sentido de que tenía la intención de adoptar medidas lo antes posible para poner en vigencia algunas de las disposiciones contenidas en el Convenio (núm. 87) relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, 1948, aun no incorporadas a la legislación nacional, que considere la posibilidad de examinar su legislación sindical a la luz de los principios fijados en ese Convenio con vistas a su ratificación y aplicación.
      • Ginebra, 4 de marzo de 1958. (Firmado) Paul RAMADIER, Presidente.
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