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Observation (CEACR) - adopted 2023, published 112nd ILC session (2024)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Uganda (Ratification: 1963)

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Artículo 4 del Convenio. Supervisión y control por una autoridad central. La Comisión toma nota con preocupación de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria en el sentido de que la inspección del trabajo todavía no depende de una autoridad central, y que los gobiernos locales supervisan directamente a los inspectores del trabajo en sus respectivas jurisdicciones. La Comisión insta una vez más al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para que el sistema de inspección del trabajo dependa de una autoridad central, con miras a garantizar la coherencia en el funcionamiento del sistema. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas legislativas y prácticas adoptadas, incluidas las consultas celebradas al respecto.
Artículos 10, 11 y 16. Recursos del sistema de inspección del trabajo y visitas de inspección. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se han asignado fondos para todos los tipos de inspecciones, aunque distribuidos de manera desigual, con cierto énfasis en los lugares de trabajo de mayor riesgo, y de que el número total de inspectores del trabajo en el país sigue siendo de 231. Sin embargo, el Gobierno no proporciona información sobre los puestos aprobados pero no cubiertos. La Comisión también toma nota de la información del Gobierno según la cual: i) los inspectores del trabajo disponen de oficinas locales bastante equipadas, y ii) los inspectores del trabajo reciben el reembolso de los gastos de viaje y de los gastos accesorios relacionados con el desempeño de sus funciones. La Comisión toma nota asimismo de la indicación adicional del Gobierno de que: i) los recursos financieros y humanos asignados a la inspección del trabajo son insuficientes, dado que los inspectores del trabajo de distrito disponen de un espacio inadecuado y de oficinas compartidas, lo que afecta al desempeño de sus funciones, y ii) la falta de medios de transporte para las inspecciones del trabajo obstaculiza la vigilancia efectiva del cumplimiento de las normas laborales, lo que conduce a una reducción del número de inspecciones, en particular dentro del sector informal. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte nuevas medidas para garantizar que haya un número suficiente de inspectores del trabajo y que sean dotados de recursos adecuados, de conformidad con los artículos 10 y 11 del Convenio. Asimismo, insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para garantizar que los lugares de trabajo sean inspeccionados con la frecuencia necesaria para la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes, tal como exige el artículo 16 del Convenio. A este respecto, pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que se cubran los puestos vacantes, y que aborde la falta de medios de transporte necesarios para los inspectores. Por último, la Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre las medidas adoptadas y proporcione información sobre el número total de puestos de inspectores, el número de puestos cubiertos y el número de visitas de inspección realizadas.
Artículos 19, 20 y 21. Informes de las oficinas locales de inspección y publicación y comunicación de un informe anual sobre la inspección del trabajo. A raíz de sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que está recopilando datos para el informe y que prevé publicarlo cuando disponga de fondos. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que, en el marco de las estructuras descentralizadas, los inspectores del trabajo dependen directamente de los distritos, lo que da lugar a irregularidades en la presentación de informes a la autoridad central de inspección. En consonancia con los requisitos de los artículos 20 y 21 del Convenio, y recordando que el artículo 20 de la Ley de Empleo de Uganda de 2006 también prevé la publicación anual de un informe, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se publiquen y comuniquen regularmente a la OIT informes anuales sobre la inspección del trabajo, que incluyan la información especificada en el artículo 21, a) a g).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2025].
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