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Direct Request (CEACR) - adopted 2023, published 112nd ILC session (2024)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Costa Rica (Ratification: 1960)

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Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. Desde hace años la Comisión señala al Gobierno la necesidad de eliminar la prohibición del derecho de huelga a los trabajadores de empresas de transporte ferroviario, marítimo y aéreo y a los trabajadores ocupados en labores de carga y descarga en muelles y atracaderos establecida en el artículo 376, c) del Código del Trabajo (CT). En su último comentario, la Comisión tomó nota que la Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos núm. 9808 de 2020 modificó el artículo 376 del CT y observó que:
  • la versión enmendada del artículo 376 del CT contiene una lista de servicios públicos esenciales en los que la huelga está prohibida y que algunos de dichos servicios no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término, entre ellos, los servicios de transporte en general, incluido el transporte ferroviario y marítimo, los servicios de carga y descarga de productos alimenticios perecederos, las farmacias, citas y atenciones médicas programadas, así como la distribución de combustibles. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el expediente mediante el cual se tramitó la Ley núm. 9808 fue analizado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y que ésta concluyó que la especial relevancia de los servicios de transporte ferroviario, marítimo, carga y descarga en muelles y atracaderos de bienes perecederos en la economía pública justifica la calificación de aquellos como servicio esencial. Al tiempo que toma debida nota de lo anterior, la Comisión recuerda que, si bien, lo que se entiende por servicios esenciales en el sentido estricto de la palabra depende en gran medida de las condiciones propias de cada país, el criterio determinante para clasificar a los servicios esenciales en sentido estricto es la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. Además, en las situaciones en que no parece justificada una limitación importante o la prohibición total de la huelga y en que, sin poner en tela de juicio el derecho de huelga de la gran mayoría de los trabajadores, podría tratarse de asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios o el funcionamiento continuo y en condiciones de seguridad de las instalaciones, podría considerarse la posibilidad de introducir un servicio mínimo negociado como solución sustitutiva de la prohibición total (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 136);
  • la versión enmendada del artículo 376 ter del CT contiene una lista de servicios de importancia trascendental en los que la ejecución de la huelga está condicionada a la prestación de servicios mínimos definidos mediante acuerdo de partes y, tras un plazo de diez días de huelga, de no haber acuerdo para la solución del conflicto, el mismo se somete a arbitraje obligatorio. La Comisión considera que el recurso al arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto laboral colectivo y a una huelga solo es aceptable en determinadas circunstancias, a saber: i) cuando las dos partes en el conflicto acuerdan someterlo a un arbitraje de este tipo, o ii) cuando el derecho de huelga puede ser restringido o incluso prohibido, es decir: a) en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; b) en conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y c) en situaciones de crisis aguda a nivel nacional o local, aunque solo durante un periodo de tiempo limitado y únicamente en la medida necesaria para hacer frente a la situación. En consecuencia, ni la existencia de conflictos prolongados ni el fracaso en la conciliación son elementos que por sí mismos justifiquen la imposición de un arbitraje obligatorio (Estudio General de 2012, párrafo 153), y
  • la Ley clasifica a la carga y descarga de medicamentos, suministros o equipo médico y bienes perecederos como servicios esenciales y a los servicios de carga y descarga en muelles y atracaderos de otro tipo de productos como servicios de importancia trascendental. La Comisión recuerda que podría establecerse un servicio mínimo para todos los servicios de carga y descarga en muelles y atracaderos que asegurare el acceso de la población a los medicamentos y equipos médicos.
La Comisión también manifestó su inquietud en relación a las enmiendas introducidas por la Ley núm. 9808 a los siguientes artículos del CT:
  • artículo 371 que impone un plazo de duración máximo de 48 horas para las huelgas que tengan como finalidad protestar contra políticas públicas, siempre que estas afecten de forma directa los intereses económicos y sociales de los trabajadores;
  • artículo 378, según el cual, en ningún caso puede reiterarse una huelga por los mismos motivos de una anteriormente realizada, y
  • artículo 661 bis que dispone que en los casos en los que la huelga se haya realizado en servicios públicos no esenciales y haya sido declarada legal, transcurridos ocho días naturales a partir de la firmeza de dicha declaratoria sin que las partes hubiesen alcanzado una solución al conflicto, o al menos un acuerdo para deponerla mientras continúan las negociaciones, la parte patronal podrá solicitar al Juez la suspensión de la huelga cuando compruebe de manera fehaciente que la misma está causando graves daños de difícil o imposible reparación a la ciudadanía. La Comisión recuerda que la suspensión de la huelga debería limitarse a situaciones en las que un servicio no esencial pueda convertirse en esencial en la medida en que su duración o alcance pusiera en peligro la vida, la seguridad de las personas o la salud de toda o parte de la población (Estudio General de 2012, párrafo 131).
La Comisión toma nota de que tanto el Gobierno como la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada destacan que la aprobación de la Ley núm. 9808 fue precedida de un amplio debate público y político, así como objeto de consulta con el sector trabajador y empleador y que superó los respectivos controles previos de constitucionalidad. No obstante lo anterior, el Gobierno indica que una vez que la Ley entró en vigencia, distintos sindicados presentaron varias acciones de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional que se encuentran pendientes de resolución. El Gobierno manifiesta asimismo que toma nota y agradece la posibilidad de contar con la asistencia técnica de la Oficina a efectos de contribuir a la plena conformidad de la legislación con el Convenio. La Comisión toma debida nota de dichas indicaciones. La Comisión también observa que la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum, la Confederación Costarricense de Trabajadores Democráticos, la Confederación Movimiento de Trabajadores Costarricenses, la Confederación General de Trabajadores, la Confederación Unitaria de Trabajadores y la Unidad en la Acción Sindical reiteran que en cuanto al derecho de huelga, la Ley núm. 9808 es altamente regresiva y viola el Convenio. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que,a la luz de los comentarios anteriores y en consulta con los interlocutores sociales, el Gobierno tome las medidas necesarias para asegurar la conformidad de los artículos mencionados con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo avance al respecto. La Comisión espera que el Gobierno reciba la asistencia técnica de la Oficina mencionada y le pide que informe sobre la decisión de la Sala constitucional respecto de las acciones de inconstitucionalidad mencionadas.
Aplicación del Convenio en la práctica. Habiendo tomado nota de denuncias de parte de organizaciones sindicales de violación de los derechos sindicales de los trabajadores en el sector de la piña y el banano, la Comisión alentó al Gobierno a que la Inspección del Trabajo continuara realizando inspecciones en dichos sectores para asegurar el respeto de los derechos sindicales. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno de la que se desprende que, de las 71 visitas de inspección en el sector de la piña y 82 en el sector del banano realizadas en 2022-2023, un 50 por ciento o más de las visitas culminaron con la detección de infracciones. Al tiempo que toma nota de dichas informaciones, la Comisión observa que las centrales sindicales reiteran sus serias preocupaciones y destacan que: i) es prácticamente imposible obtener la titularidad de la representación de los trabajadores para un sindicato en una finca bananera o piñera; ii) las inspecciones de trabajo se hacen con poca frecuencia o previo aviso a la empresa, todo ello con el consentimiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y iii) en materia de libertad sindical la inspección del trabajo no hace ningún trabajo preventivo. La Comisión toma debida nota de las preocupaciones expresadas y le pide al Gobierno que se asegure que la Inspección del Trabajo continúe realizando inspecciones en el sector de la piña y el banano para asegurar el respeto de los derechos sindicales. Observando además que de la información proporcionada no se desprende si las inspecciones se realizaron de oficio o a raíz de una denuncia ni qué fue lo que motivó las inspecciones, ni el tipo de infracciones cometidas, la Comisión pide al Gobierno que incluya dicha información al transmitir información detallada acerca de las inspecciones realizadas, indicando los resultados de las mismas e incluyendo el número y la naturaleza de las violaciones eventualmente identificadas y las sanciones impuestas. La Comisión pide asimismo al Gobierno que responda a las preocupaciones antes mencionadas de las centrales sindicales.
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