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Observation (CEACR) - adopted 2023, published 112nd ILC session (2024)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Bolivia (Plurinational State of) (Ratification: 1965)

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En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2013 que se referían a un enfrentamiento entre la policía y manifestantes sindicales que habían dado lugar a siete heridos y 37 detenidos y procesados, y ante la ausencia de respuesta del Gobierno, le solicitó una vez más que proporcionara información sobre las investigaciones y procedimientos judiciales llevados a cabo. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en las que expresó su compromiso con la libertad sindical, la libre asociación, y la libertad de manifestación, en el marco de los derechos y obligaciones establecidos en la Constitución. Sin embargo, la Comisión lamenta que el Gobierno nunca haya proporcionado información sobre las investigaciones y procedimientos judiciales llevados a cabo en relación con las observaciones de la CSI. En ausencia de una respuesta concreta, la Comisión reitera una vez más su solicitud anterior.
Artículos 2, 3 y 4 del Convenio. Cuestiones legislativas. La Comisión toma nota de que, en su examen del caso núm. 3413 en octubre-noviembre de 2022, el Comité de Libertad sindical recordó que la obligación impuesta a las organizaciones sindicales de conseguir el consentimiento de una central sindical para poder ser registradas se halla en contradicción con el principio de libre creación de las organizaciones establecido en el artículo 2 del Convenio, y remitió los aspectos legislativos del caso a la Comisión (véase 400.º informe). Al igual que el Comité, la Comisión pide al Gobierno que entable un dialogo con las partes interesadas con miras a identificar las reformas necesarias para garantizar que los trabajadores puedan establecer libremente las organizaciones que estimen convenientes, aun en ausencia de la autorización de una organización sindical de ámbito superior. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.
La Comisión recuerda que desde hace numerosos años pide al Gobierno que ponga ciertos textos legislativos de conformidad con el Convenio.
  • En cuanto a la posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el artículo 129 del Decreto Reglamentario núm. 224 (de 23 de agosto de 1943) de la Ley General del Trabajo no permite al ejecutivo disolver los sindicatos de manera unilateral, sino que para ello es necesario que un tercero fundamente la disolución sobre la base de causas específicas y que la resolución de disolución no es una facultad directa del Estado, sino que este interviene en respuesta a las solicitudes de los órganos sindicales superiores, y que el Ministerio de Trabajo vela por el cumplimiento de los estatutos sin influir en las decisiones de las organizaciones de trabajadores. Al respecto, la Comisión recuerda la necesidad de asegurar la conformidad de las disposiciones legislativas con el Convenio, aun cuando estas no se apliquen directamente en la práctica.
  • En cuanto a la prohibición de huelgas generales y de simpatía, así como la imposición de sanciones penales a los instigadores o promotores de toda huelga ilegal, la Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota de la abrogación del artículo 234 del Código Penal que criminalizaba la promoción de todo lock out, protesta o huelga declarados ilegales por las autoridades del trabajo y había pedido al Gobierno que indicara si, tras la reforma del Código Penal, se habían derogado los artículos 1 y 2 del Decreto Ley núm. 2565 (de junio de 1951) que prohíben y criminalizan las huelgas ilegales. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, la legislación social y laboral del Estado procura proteger la actividad sindical y las huelgas, en lugar de criminalizarlas, instaurando medidas de protección de la movilización social y sindical, al tiempo que nota que el Gobierno no indica expresamente si ha o no derogado los artículos 1 y 2 del Decreto antes mencionados y recuerda nuevamente la necesidad de derogar tales disposiciones.
  • Respecto de la exclusión de los trabajadores agrícolas del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo de 1942 (artículo 1 de la Ley General del Trabajo, y de su Decreto Reglamentario núm. 224, de 23 de agosto de 1943) que implicaría su exclusión de las garantías del Convenio, la Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en la disposición Final Cuarta de la Ley núm. 1715, de 18 de octubre de 1996 – Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria se establece la incorporación de los trabajadores asalariados del campo al ámbito de la aplicación de la Ley General del Trabajo, sujeta a un régimen especial.
  • En cuanto a los extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos, atribuidos a la inspección del trabajo (artículo 101 de la Ley General del Trabajo que establece que los inspectores del trabajo concurrirán a las deliberaciones de los sindicatos y fiscalizarán sus actividades), la Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno, según la cual, la intervención de los inspectores de trabajo se circunscribe a la legalización de los actos que tutelan los derechos laborales, como la firma de convenios colectivos, y a la prevención de conflictos laborales. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social vela por que los sindicatos observen sus obligaciones sin inmiscuirse en sus decisiones internas, de acuerdo con sus estatutos y la normativa vigente, garantizando su autonomía y evitando toda vigilancia indebida.
La Comisión observa asimismo que el Gobierno brinda información en relación con otras cuestiones legislativas que ha venido planteando desde hace años:
  • En cuanto a la denegación del derecho de sindicación a los funcionarios públicos (artículo 104 de la Ley General del Trabajo), la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, si bien la legislación vigente prohíbe la sindicación de los funcionarios y no contempla la negociación colectiva para estos trabajadores, la Constitución Política del Estado reconoce el derecho de asociación, y en general, se considera la negociación colectiva como un método democrático, lo que ha dado lugar a reformas legislativas que otorgan ciertas protecciones laborales a los trabajadores de la administración pública municipal, con el objetivo de adecuar la ley a las necesidades contemporáneas y a los cambios en la administración pública. Sin embargo, la Comisión observa que la prohibición establecida en el artículo 104 sigue vigente.
  • Respecto de la exigencia excesiva del 50 por ciento de los trabajadores en una empresa para constituir un sindicato, si este es de carácter industrial (artículo 103 de la Ley General del Trabajo), la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social dictó la resolución ministerial (R.M. N°123/06 de 2006), por la que se emitió un criterio de interpretación de la disposición en cuestión. Sobre la base de dicha interpretación se permite la formación de Comités Sindicales en empresas e instituciones con menos de 20 trabajadores, asegurando así el derecho de asociación sindical, no registrándose denuncia o queja alguna por parte de las organizaciones sindicales desde su implementación. La Comisión observa que la resolución ministerial aludida no se expide respecto de la prohibición de constituir sindicatos con menos del 50 por ciento de los trabajadores de una empresa, tratándose de sindicatos industriales.
  • Respecto de la mayoría establecida en el artículo 114 de la Ley General de Trabajo y el artículo 159 del Decreto Reglamentario, la ilegalidad de la huelga en los bancos (artículo 1, c), del Decreto Supremo núm. 1958, de 1950); y la posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del Poder Ejecutivo para poner fin a una huelga incluso en servicios distintos de los que son esenciales en el sentido estricto del término, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, esas disposiciones requieren una interpretación holística, donde el requisito de las tres cuartas partes de trabajadores para la declaración de una huelga, se refiere a los trabajadores en servicio activo, vale decir, a aquellos en funciones, y no así al total de empleados de la empresa. Asimismo, la Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que la posibilidad de que el Poder Ejecutivo imponga el arbitraje obligatorio garantiza la ejecución de los laudos y constituye una garantía del respeto de los derechos laborales, con arreglo al principio de legalidad y evitando su incumplimiento por mala fe, puesto que estos laudos constituyen sentencias ejecutables por imperativo legal. La Comisión también toma nota de que el Gobierno no se expresa sobre la cuestión referida a la ilegalidad de la huelga en los bancos (artículo 1, c) del Decreto Supremo núm. 1958, de 1950).
  • Respecto de las normas que establecen requisitos para ser dirigente sindical, así como la facultad del Estado para, en ciertas circunstancias, desconocer de oficio el nombramiento de dirigentes sindicales, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, actualmente se está revisando el artículo 138 de la Ley General del Trabajo, en el que se establecen los requisitos para ser miembro del directorio de las organizaciones sindicales, con el fin de armonizarlo con los principios de inclusión recogidos en la Constitución de 2009, respetando el derecho a la libre sindicación sin intervención del Estado en las decisiones sobre organización sindical, pero manteniendo el papel del Estado como garante de la normativa laboral vigente.
Recordando que las normas mencionadas resultan incompatibles con el derecho de las organizaciones de trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas, de organizar libremente sus actividades, de formular su programa de acción y elegir libremente a sus representantes, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para enmendarlas o derogarlas en aras de asegurar su conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada al respecto.
La Comisión recuerda que, en 2016, el Gobierno indicó que conjuntamente con la Central Obrera Boliviana se estaba trabajando en la redacción de un nuevo Código del Trabajo y en un borrador de una nueva ley del servidor público. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, el Estado tiene el compromiso de desarrollar una legislación social y laboral que recoja los valores éticos y morales de la Constitución, fomentando el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la dignidad, así como el diálogo intercultural y multilingüe. Lamentando la ausencia de progreso a este respecto desde hace muchos años, la Comisión insta al Gobierno a que vele por que se adopten la nueva ley del servidor público y el nuevo Código del Trabajo en un futuro muy próximo, y que, teniendo en cuenta los comentarios formulados por la Comisión, estén en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto y le recuerda una vez más que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
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