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Observation (CEACR) - adopted 2023, published 112nd ILC session (2024)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Papua New Guinea (Ratification: 1976)

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La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2024 no transmite las respuestas a los puntos planteados, examinará la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Cuestiones legislativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el nuevo proyecto de ley de relaciones laborales atraviesa, en la actualidad, un proceso de examen en la Comisión Ejecutiva del Gobierno, en el organismo central y en el Consejo Consultivo, para armonizarlo con otra legislación pertinente, debiendo presentarse al Gabinete el proyecto de ley revisado, antes de noviembre de 2016 o a principios de 2017 y debiendo celebrarse las consultas sobre la cuestión en el Consejo Consultivo Tripartito Nacional. Tomando nota de que la última información remitida por el Gobierno, a través de una memoria anticipada, data del 5 de enero de 2017 y de que no se ha recibido su memoria de 2018, la Comisión espera que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, información sobre los resultados de estas consultas y sobre si se promulgó el proyecto de ley de relaciones laborales (2014).
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas para garantizar la efectiva aplicación de la prohibición de la discriminación antisindical en la práctica y que transmitiera estadísticas en cuanto al número de quejas por discriminación antisindical que se presentaron a las autoridades competentes, su seguimiento y sanciones, y las medidas correctivas impuestas. Tomando nota de que el Gobierno no comunicó ninguna información específica a este respecto, la Comisión reitera su solicitud anterior.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Facultad del Ministro de evaluar los convenios colectivos en base al interés público. La Comisión solicitó con anterioridad al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para armonizar el artículo 50 del proyecto de ley de relaciones laborales (2011) con el principio de que la aprobación de un convenio colectivo solo puede denegarse si existe un vicio de procedimiento o si no está de conformidad con las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo. Al tiempo que observa, una vez más, que el Gobierno no trasmite una copia del proyecto de ley, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se enmendó el artículo 50 del proyecto de ley de relaciones laborales, y de que, con arreglo a la versión revisada, el Fiscal General no tiene derecho a recurrir contra un laudo por motivos de interés público.
Arbitraje obligatorio en los casos en que haya fracasado la conciliación entre las partes. Al tiempo que recuerda que señaló la conformidad del artículo 78 del proyecto de ley de relaciones labores (2014), como describió el Gobierno, con el Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha aclarado aún el contenido del artículo 79 del proyecto de ley de relaciones laborales (2014). La Comisión confía una vez más en que el Gobierno, teniendo en cuenta los comentarios de la Comisión, garantizará la plena conformidad de toda la legislación revisada con el Convenio. En este sentido, la Comisión alienta al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea, y le solicita que comunique información detallada sobre el proceso de revisión del proyecto de ley de relaciones laborales.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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