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Direct Request (CEACR) - adopted 2023, published 112nd ILC session (2024)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Paraguay (Ratification: 1967)

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Comentarios anteriores: solicitud directa y observación

Artículo 3, 2) del Convenio. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se han realizado inspecciones conjuntas entre la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS). Toma nota también de la información proporcionada por el Gobierno sobre la adopción de la Ley de Migraciones núm. 6984 de 2022. En virtud de esta ley, i) el empleador debe cumplir con las obligaciones derivadas de la legislación laboral, independientemente de la categoría migratoria del trabajador (artículo 7), y ii) la DNM debe inspeccionar los lugares de trabajo de los trabajadores extranjeros a fin de registrar posibles infracciones relacionadas con su categoría migratoria (artículo 79). La Comisión pide al Gobierno que continue proporcionando información sobre el número de inspecciones realizadas entre el MTESS y la DNM, el número de infracciones de la legislación laboral detectadas y el número de derechos laborales restituidos a los trabajadores extranjeros sin permiso de residencia, incluida la recuperación de salarios, horas extraordinarias, vacaciones anuales y créditos de la seguridad social.
Artículo 5, a) y b). Cooperación de los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales e instituciones y con organizaciones de trabajadores. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) el MTESS utiliza la información de que dispone el Instituto de Previsión Social (IPS) para determinar el número de trabajadores afiliados a la seguridad social; ii) en 2020, en el contexto de la crisis sanitaria causada por la COVID-19, el MTESS y el IPS crearon una unidad de atención para atender las consultas de los trabajadores afectados por la suspensión de sus contratos de trabajo en relación con el pago de la prestación económica compensatoria a cargo del IPS; iii) en 2021, el MTESS inició la campaña para formalizar el empleo doméstico en cooperación con el IPS, los sindicatos de trabajadores domésticos y la OIT, y iv) en 2022, el MTESS continuó con la campaña de formalización del empleo en los distintos sectores de actividad económica, incluidas las micro, pequeñas y medianas empresas. Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión pide al Gobierno que indique si siguen previstas inspecciones conjuntas entre el MTESS y el IPS y, en tal caso que proporcione información sobre el número de inspecciones conjuntas realizadas, los resultados obtenidos y las medidas adoptadas en consecuencia.
Artículos 11, 12, 16 y 18. Aplicación en la región del Chaco. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que i) en 2018, se inauguró la Dirección Regional de Trabajo en Boquerón con el objetivo de facilitar el acceso a la información, consultas y denuncias de los trabajadores indígenas y no indígenas del Chaco; ii) como resultado de las jornadas de sensibilización y formación de los inspectores del trabajo, incluidas las jornadas realizadas en el marco de los proyectos Paraguay Okakuaa (2015) y ATLAS (2019-2022), la Dirección ha registrado avances en el cumplimiento de los derechos laborales de los trabajadores indígenas en los últimos tres años.
Con respecto de las actividades de los servicios de inspección en la región del Chaco, el Gobierno informa que i) en virtud de la Resolución del MTESS núm. 1212 de 2021, se establecieron fiscalizaciones intensivas en los establecimientos ganaderos de los departamentos de Boquerón y Alto Paraguay; ii) en 2021, se realizaron 13 procedimientos de inspección en la región occidental del Chaco; iii) en 5 de estos procedimientos, se identificaron infracciones a la legislación laboral sobre condiciones de trabajo y protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, que afectaron a más de 170 trabajadores, y iv) las actas de infracción de estos procedimientos fueron derivadas a la Dirección de Asesoría Jurídica para la apertura del sumario administrativo correspondiente.
Finalmente, en respuesta a sus comentarios anteriores sobre las observaciones presentadas por la Central Unitaria de Trabajadores Auténtica relativas a las deficiencias en las inspecciones del trabajo en la región del Chaco, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, cuando el MTESS toma conocimiento de algún caso en particular, puede ejecutar acciones de inspección y remitir las actuaciones a las autoridades judiciales según proceda. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el funcionamiento de los servicios de inspección del trabajo en la región del Chaco, incluyendo información sobre el número de visitas de inspección realizadas, el número de infracciones detectadas y de sanciones impuestas. Por su parte, al tiempo que toma nota de la falta de respuesta del Gobierno en relación con el número de inspectores del trabajo que operan en la región mencionada, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre esta cuestión.
Artículo 18. Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas por obstrucción a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que según el artículo 4 de la Resolución del MTESS núm. 1212 de 2021, en caso de ser necesario, se podrá solicitar el acompañamiento de la policía nacional a efectos de realizar las inspecciones correspondientes.
La Comisión toma nota asimismo de la información proporcionada por el Gobierno en relación con la obstrucción de los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones en la práctica. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno no proporcionó información sobre las sanciones adecuadas para los casos en que se obstruya a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a tal efecto. Pide también al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de casos de obstrucción de los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones especificando aquellos en que los jueces del trabajo han ordenado el allanamiento de los establecimientos sujetos a inspección y en que los inspectores han sido acompañados por la policía, en aplicación del artículo 3, apartados 2.1.1 y 2.1.2 de la Resolución núm. 47 de 2016 y del artículo 18 de la Ley núm. 5115 de 2013.
Artículos 20 y 21. Informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que los informes de gestión del MTESS correspondientes a 2020 y 2021 disponibles en su página web contienen información sobre el número de visitas de inspección realizadas, pero no incluyen información sobre las demás cuestiones requeridas en el artículo 21 del Convenio. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que la Dirección General de Inspección y Fiscalización envía informes semestrales sobre la labor de los servicios de inspección a las direcciones competentes del MTESS, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los informes anuales sobre la labor de los servicios de inspección se publiquen y comuniquen regularmente a la OIT, y que contengan información sobre todas las cuestiones previstas en el artículo 21, apartados a) a g) del Convenio.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].
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