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Observation (CEACR) - adopted 2023, published 112nd ILC session (2024)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Paraguay (Ratification: 1967)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo (CIIT), recibidas el 31 de agosto y el 5 de septiembre de 2023. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
Artículos 6 y 7 del Convenio. Situación jurídica, condiciones de servicio y contratación de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que i) en virtud de la Ley núm. 5554 de 2016 que aprobó el presupuesto general de la Nación para el ejercicio fiscal de 2016, la Secretaría de la Función Pública estableció una política de desprecarización laboral respecto del personal contratado en la función pública con un mínimo de cuatro años de servicio ininterrumpido (artículo 51), y ii) en diciembre de 2021, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) inició el proceso de desprecarización laboral por medio del cual el personal contratado pasó a ser nombrado como funcionario del MTESS.
Toma nota también de que la CIIT alega en sus observaciones que i) los inspectores del trabajo contratados en 2015 fueron reclutados a través de un concurso de méritos (procedimiento contemplado en el artículo 8 del Decreto núm. 3857 de 2015) y no de un concurso público de oposición que opera para cargos permanentes; ii) tras superar el concurso de méritos en 2015, los inspectores del trabajo han sido empleados mediante contratos de prestación de servicios anuales, por lo que su condición es la de trabajadores autónomos que prestan servicios de carácter civil o mercantil para el MTESS; iii) el proceso de desprecarización laboral del personal de inspección del trabajo no ha concluido; de los 19 inspectores que aún desempeñan funciones, solo 8 de ellos tienen estabilidad en su empleo, mientras que los 11 inspectores restantes continúan empleados mediante contratos anuales, y iv) los salarios de los inspectores no han sido incrementados desde 2015, lo que ha provocado una pérdida de su poder adquisitivo y ha desmotivado al personal de inspección para permanecer en sus puestos de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas para garantizar que la situación jurídica y las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo les garanticen la estabilidad en su empleo, incluyendo las medidas adoptadas para garantizar que todos los inspectores del trabajo sean elegidos con carácter permanente como funcionarios públicos, de acuerdo con el Artículo 6. A este respecto, pide al Gobierno que indique la modalidad de contratación de los inspectores del trabajo actualmente empleados.Además, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la estructura salarial y prestacional aplicable a los inspectores del trabajo en relación con la estructura salarial y prestacional de otros funcionarios públicos que ejercen funciones similares, como los inspectores fiscales o la policía.
Artículos 10 y 11. Número de inspectores del trabajo. Condiciones materiales de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la posibilidad de aumentar el número de inspectores del trabajo depende del presupuesto asignado al MTESS dentro del presupuesto general de gastos de la Nación. El Gobierno añade que el aumento del número de inspectores implica no solo el costo de sus salarios, sino también los gastos derivados de la formación, el equipamiento y los medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones.
La Comisión toma nota también de que la CIIT alega que: i) de los 30 inspectores que fueron contratados en 2015, solo 19 permanecen en funciones, de los cuales 13 inspectores están asignados en la capital Asunción, 3 inspectores en el departamento de Alto Paraná, 1 inspector en los departamentos de Cordillera, Paraguarí y Ñeembucú, respectivamente, y en los 12 departamentos restantes no hay inspectores asignados, y ii) los servicios de inspección del trabajo no cuentan con ningún vehículo de transporte para el ejercicio de sus funciones. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el número de inspectores del trabajo en ejercicio sea suficiente para asegurar el desempeño eficaz de las funciones de los servicios de inspección, así como para proporcionar a los inspectores del trabajo oficinas debidamente equipadas y los medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas con este fin, incluyendo el número de inspectores del trabajo asignados en cada uno de los departamentos, así como el número de oficinas y medios de transporte de que disponen los inspectores para el desempeño de sus funciones.
Artículos 12, 1), a) y c), ii), 16 y 18. Restricciones a la iniciativa de los inspectores del trabajo de entrar libremente en los establecimientos sujetos a inspección. Limitaciones a la realización de inspecciones del trabajo. La Comisión observa con preocupación que no se han tomado las medidas necesarias para enmendar las Resoluciones del MTESS núms. 47 de 2016 y 56 de 2017, relativas al procedimiento de inspección para la verificación del cumplimiento de las normas laborales, de seguridad social y de seguridad y salud en el trabajo, por las cuales se establecen limitaciones a las facultades de los inspectores del trabajo y a la realización de inspecciones.
La Comisión toma nota también de la información proporcionada por el Gobierno sobre: i) la adopción de la Resolución del MTESS núm. 217 de 2021, por la cual se establece el procedimiento de fiscalización y sumario administrativo en relación con hechos denunciados como trabajo infantil; ii) de conformidad con el inciso 2 de la referida resolución, los inspectores del trabajo están autorizados a entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección solo si cuentan con una orden de fiscalización específica, y iii) en virtud de los artículos 3 y 4 de la Resolución del MTESS núm. 29 de 2023, las acciones de inspección, incluyendo la exigencia de presentación de documentación laboral obligatoria y las visitas de inspección, solo podrán realizarse en el marco de las actuaciones autorizadas mediante orden de inspección emitida por la máxima autoridad del MTESS. Con referencia a su Observación General de 2019 sobre los convenios relativos a la inspección del trabajo, la Comisión insta una vez más al Gobierno a poner su legislación nacional en plena conformidad con el Convenio. Concretamente, pide al Gobierno que adopte sin demoras las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad puedan i) entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección, sin necesidad de contar con la autorización previa de una autoridad superior (artículo 12, 1), a)), y ii) realizar inspecciones del trabajo con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes (artículo 16).
A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el desarrollo del proyecto de enmienda de las Resoluciones núms. 47 de 2016 y 56 de 2017, así como de la enmienda de la Resoluciones núms. 217 de 2021 y 29 de 2023. Pide también al Gobierno que proporcione estadísticas sobre el número de visitas de inspección realizadas sin previo aviso por los inspectores del trabajo, así como estadísticas sobre el número de sanciones efectivamente aplicadas.
Finalmente, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CIIT expresa su preocupación por el anuncio realizado por el nuevo Gobierno, de la suspensión de las inspecciones laborales por un tiempo indeterminado, a través de la Resolución MTESS núm. 29 de 2023. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
A la luz de la situación descrita, la Comisión observa con profunda preocupación que el Gobierno no ha levantado las limitaciones, establecidas en las Resoluciones núms. 47 de 2016 y 56 de 2017 del MTESS, a las facultades de los inspectores para ingresar libremente y sin previo aviso a cualquier lugar susceptible de inspección y a la frecuencia y el esmero de las inspecciones de trabajo. Asimismo, la Comisión observa con preocupación que, con la adopción de la Resolución núm. 29 de 2023 del MTESS, las actuaciones de inspección se han visto aún más restringidas por la necesidad de obtener una orden de inspección emitida por la máxima autoridad del MTESS. Además, la Comisión observa con profunda preocupación la persistencia de los problemas relativos al número insuficiente de inspectores del trabajo y de medios materiales asignados a la inspección del trabajo. La Comisión toma nota en particular de las indicaciones de la CIIT de que solo se asignan inspectores a cuatro departamentos y al distrito capital, mientras que los 12 departamentos restantes no tienen asignados inspectores. Por consiguiente, la Comisión considera que este caso cumple los criterios establecidos en el párrafo 109 de su informe general para ser llamado ante la Conferencia.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que transmita información completa en la 112.ª reunión de la Conferencia y que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].
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