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Direct Request (CEACR) - adopted 2023, published 112nd ILC session (2024)

Labour Relations (Public Service) Convention, 1978 (No. 151) - Chile (Ratification: 2000)

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Artículos 1 y 4 del Convenio. Ámbito de aplicación del Convenio y protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical. La Comisión toma nota con interés de la enmienda al artículo 485 del Código del Trabajo realizada mediante la Ley N°21.280 de 9 de noviembre del 2020 sobre el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral, para aplicar a los funcionarios de la Administración del Estado, sin distinción de rama de gobierno o entidad empleadora, el procedimiento de tutela laboral, bajo el cual los trabajadores pueden denunciar ante la Inspección o ante los Tribunales de Justicia la vulneración de un derecho fundamental o una práctica antisindical o desleal en la negociación colectiva. La Comisión también toma nota de la enmienda al artículo 486 del Código del Trabajo realizada mediante la referida ley, para establecer que la tutela laboral sobre las relaciones entre la Administración del Estado y sus funcionarios le corresponde a la Contraloría General de la República, y que las inspecciones del trabajo están facultadas para recibir las denuncias sobre hechos que se considere vulneren los derechos fundamentales de los funcionarios públicos. Asimismo, la Comisión toma nota de la enmienda al artículo 489 del Código del Trabajo para establecer que en casos de despidos discriminatorios graves, confirmados por un juez, el (la) funcionario(a) público(a) podrá optar por la indemnización que le corresponda o su reincorporación al cargo.
Artículo 7 del Convenio. Derecho de negociación colectiva. En su anterior comentario, la Comisión había invitado al Gobierno a que continuara informando acerca de los convenios celebrados mediante la negociación colectiva en el sector público. La Comisión toma nota de que, en sus memorias relativas al presente Convenio y al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) el Gobierno manifiesta que: i) la negociación colectiva se encuentra expresamente prohibida para el sector público, en virtud de la ley —Código del Trabajo—, que ha sido facultada para limitar este derecho fundamental según la propia Constitución Política de la República; ii) sin embargo, en la práctica, es posible constatar que las asociaciones de funcionarios del sector público periódicamente han propiciado instancias de negociación con el Ejecutivo, y iii) en diciembre de 2022, se concluyó un acuerdo por reajuste de remuneraciones de los trabajadores de dicho sector. En la negociación participaron, por parte del gobierno, los ministros de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, y por la mesa del sector público, la Central Unitaria de Trabajadores, y de las distintas agrupaciones del sector público. Al tiempo de que saluda las informaciones sobre el desarrollo de negociaciones colectivas en la práctica, la Comisión invita al Gobierno a que considere adoptar las reformas legislativas necesarias para brindar un marco jurídico estable a las referidas negociaciones. La Comisión pide adicionalmente al Gobierno que continúe informando acerca de los convenios celebrados mediante la negociación colectiva en el sector público.
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