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Observation on submission to competent authorities (CEACR) - adopted 2023, published 112nd ILC session (2024)

Iraq

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Falta de sumisión. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que, una vez más, el Gobierno no ha respondido a sus comentarios anteriores. Recuerda que la obligación constitucional de sumisión reviste suma importancia y constituye un elemento fundamental del sistema normativo de la OIT. La Comisión se refiere de nuevo a la información detallada proporcionada por el Gobierno en noviembre de 2017, indicando las fechas de sumisión al Consejo de Representantes (Majlis AlNuwaab) de cada uno de los instrumentos adoptados por la Conferencia en sus 88.ª, 90.ª, 92.ª, 95.ª, 96.ª, 99.ª, 100.ª y 101.ª reuniones (2000-2012). La Comisión recuerda además que el Gobierno señaló que las recomendaciones presentadas al Consejo de Representantes no fueron examinadas por el Consejo, sino que fueron transmitidas al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. El Gobierno indicó asimismo que dicho Ministerio es la autoridad competente en materia de recomendaciones. Asimismo, la Comisión se remite a la información proporcionada por el Gobierno en marzo de 2017, según la cual se había sometido el Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, a la autoridad competente. A este respecto, observó que no se proporcionaba información sobre la fecha de sumisión ni sobre si el instrumento en cuestión se presentó efectivamente al Consejo de Representantes (Majlis AlNuwaab).
Dadas las circunstancias, la Comisión reitera que, cuando un Estado decide convertirse en Miembro de la Organización, este acepta cumplir las obligaciones establecidas en la Constitución, como la obligación de someter los instrumentos adoptados por la Conferencia a las autoridades competentes. Sin embargo, insiste en que la obligación de los Estados Miembros de la OIT de someter los instrumentos adoptados por la Conferencia a las autoridades competentes no entraña obligación alguna de proponer la ratificación o aplicación de los instrumentos en cuestión, o de tomar alguna otra medida concreta. Con arreglo al artículo 19 de la Constitución de la OIT, los Estados Miembros tienen plena libertad en lo que respecta al alcance de las propuestas que formulan, si es el caso, al someter los instrumentos. La sumisión no implica obligación alguna de proponer la ratificación de un convenio o un protocolo, como tampoco conlleva la aplicación de uno o más principios consagrados en un convenio o una recomendación que no se haya ratificado. En este sentido, la Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno el Memorándum sobre la obligación de someter los convenios y las recomendaciones a las autoridades competentes, adoptado por el Consejo de Administración en 2005, y en particular la parte I, sobre los fines y objetivos de la sumisión.
La Comisión entiende que, en el Iraq, se considera que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales es la autoridad competente en lo que respecta a la sumisión de las recomendaciones. Sin embargo, la Comisión recuerda que, a los efectos del artículo 19 de la Constitución de la OIT, la discusión celebrada en el seno de una asamblea deliberante —o, al menos, la transmisión de información a dicha asamblea— acerca de todos los instrumentos adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, ya sean convenios, recomendaciones o protocolos, es un componente esencial de la obligación constitucional de sumisión, como se indica en el Memorándum de 2005 (Memorándum de 2005, parte I, c), y parte II, c)). Esta obligación se aplica aun en los casos en que, en virtud de la Constitución de un Estado Miembro, las atribuciones legislativas se han conferido al ejecutivo, como en este caso, al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. El objetivo de la obligación de sumisión es doble; se trata de: 1) alentar la ratificación o aplicación de instrumentos adoptados por la Conferencia sometiéndolos a las autoridades competentes facultadas para considerar la posibilidad de ratificarlos, y 2) llevar a la atención de la opinión pública los instrumentos adoptados por la Conferencia mediante su sumisión a un órgano de carácter parlamentario o deliberante. Dada la importancia de este último objetivo, la Comisión ha observado que, incluso en ausencia de un órgano parlamentario, la información a un órgano consultivo puede permitir un examen completo de los instrumentos, lo cual garantiza una amplia difusión pública, que es también una finalidad de la obligación de sumisión (Memorándum de 2005, parte II, d)).
Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno tome medidas urgentes para seguir examinando esta cuestión con el fin de garantizar el pleno cumplimiento de la obligación de sumisión, y su doble objetivo, como se establece en el artículo 19 de la Constitución de la OIT, y que pronto pueda proporcionar información más específica sobre la sumisión al Consejo de Representantes de los 12 instrumentos pendientes adoptados por la Conferencia entre 2000 y 2015. La Comisión pide asimismo nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la sumisión al Consejo de Representantes de la Recomendación sobre el empleo y el trabajo decente para la paz y la resiliencia, 2017 (núm. 205), adoptada por la Conferencia en su 106.ª reunión, y del Convenio (núm. 190) y la Recomendación (núm. 206) sobre la eliminación de la violencia y el acoso, 2019, adoptados por la Conferencia en su 108.ª reunión (junio de 2019). Recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT con miras a cumplir con sus obligaciones constitucionales en materia de sumisión.
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