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Observation (CEACR) - adopted 2023, published 112nd ILC session (2024)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Lao People's Democratic Republic (Ratification: 2008)

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Observation
  1. 2023

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Artículos 1, b) y 2, 2), a) del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que considera que la Ley sobre el Desarrollo y la Protección de la Mujer (LDPW) respeta el principio del Convenio. Sin embargo, la Comisión recuerda que el artículo 15 de la LDPW prevé la igualdad de remuneración «entre mujeres y hombres que realizan un trabajo de igual valor en la misma unidad de trabajo». La Comisión también toma nota de que el nuevo artículo 104 de la Ley del Trabajo de 2014 solo prevé la igualdad salarial o de remuneración entre mujeres y hombres. Por consiguiente, la Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno que prever solamente la igualdad salarial o de remuneración entre mujeres y hombres tal vez no baste para dar efecto al Convenio, ya que no refleja el concepto de «trabajo de igual valor». La Comisión recuerda que, el concepto de «trabajo de igual valor» establecido en el Convenio permite un amplio ámbito de comparación, entre otras cosas porque va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», «idéntico» o «similar», y abarca asimismo el trabajo de una naturaleza completamente distinta, que es, no obstante, de igual «valor». Además, la aplicación del Convenio no se limita a comparaciones entre las mujeres y los hombres en la «misma unidad de trabajo», y permite que se realice una comparación mucho más amplia entre los trabajos realizados por mujeres y por hombres en diferentes lugares o empresas (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673 y 697). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el texto del artículo 104 de la Ley del Trabajo de 2014 y el artículo 15 de la LDPW a fin de dar plena expresión legislativa al principio de igual remuneración por trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre: i) los progresos realizados a este respecto, y ii) la aplicación en la práctica de estas disposiciones, proporcionando ejemplos de casos relativos a la desigualdad salarial que se hayan presentado ante los tribunales.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota de que, una vez más, el Gobierno no comunica ninguna información nueva a este respecto. La Comisión recuerda que el concepto de «igual valor» requiere un método de medición y comparación del valor relativo de los distintos empleos. Se debe proceder a un examen de las respectivas tareas cumplidas, que se llevará a cabo sobre la base de criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios para evitar que la evaluación se vea condicionada por los prejuicios de género. El artículo 3 del Convenio presupone la utilización de técnicas adecuadas para la evaluación objetiva del empleo, mediante la comparación de factores tales como las competencias, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo (véase Estudio General de 2012, párrafo 695). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores a fin de: i) promover métodos de evaluación objetiva del empleo libres de prejuicios de género en los sectores público y privado, tales como, por ejemplo, identificar y eliminar los estereotipos y prejuicios con respecto al valor del trabajo realizado por mujeres, en particular en ocupaciones en las que predomina la fuerza de trabajo femenina (atención de salud, limpieza, enseñanza, apoyo administrativo, preparación de alimentos, etc.), yii) asegurar sistemáticamente que se utilice terminología neutra en cuanto al género al definir los diversos empleos y clasificaciones en los convenios colectivos. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir si lo desea a la asistencia técnica de la Oficina con este fin.
Artículo 4. Cooperación con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la negociación colectiva no aborda la clasificación de empleos de mujeres y de hombres. En relación con esto, la Comisión recuerda que cuando un Estado Miembro está en posición de intervenir en el proceso de fijación de salarios, o cuando existe una legislación concreta sobre esta cuestión, o relacionada con la igualdad y la no discriminación con respecto a la remuneración, tiene la obligación especial de garantizar que el mecanismo de fijación de salarios esté libre de prejuicios de género. En los casos en que un Estado Miembro no esté en posición de garantizar su aplicación, debe promover, no obstante, la aplicación del principio del Convenio (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 670 y 680). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas, en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, con objeto de garantizar que los convenios colectivos promuevan enérgica y proactivamente la aplicación del principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor, y que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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