ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2023, published 112nd ILC session (2024)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Sierra Leone (Ratification: 1961)

Display in: English - FrenchView all

Reforma de la legislación laboral. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que se ha adoptado una nueva Ley del Empleo núm. 15 en 2023 (Ley del Empleo 2023), que, entre otras cosas, proporciona detalles sobre la estructura y la autoridad responsable con respecto a la administración del trabajo y la aplicación de la legislación laboral en Sierra Leona. La Comisión toma nota de que, al mismo tiempo, a la espera de la aprobación de una nueva Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), sigue en vigor la Ley de Fábricas de 1974, que establece los deberes y responsabilidades de los servicios de inspección de fábricas. Además, el Gobierno ha facilitado una copia del proyecto de reglamento del trabajo, que también incluye referencias a las funciones de inspección y los procesos pertinentes. Tomando nota de los nuevos desarrollos legislativos, la Comisión solicita al Gobierno que indique los progresos realizados para la aprobación de la nueva ley de SST y del reglamento del trabajo, y que proporcione copias de los mismos cuando hayan sido aprobados.
Artículos 3, 1) y 2) del Convenio. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que a algunos inspectores del trabajo se les asignan tareas que no forman parte de sus atribuciones principales, incluida la supervisión de los permisos de trabajo, la migración por motivos laborales, los servicios de empleo para solicitantes de empleo y las relaciones laborales y la solución de conflictos laborales. El Gobierno indica que el proceso de reforma y la reestructuración del Ministerio de Empleo, Trabajo y Seguridad Social se han llevado a cabo para garantizar que las funciones asignadas a los inspectores de trabajo no interfieran con sus atribuciones principales. El Gobierno indica que se trata de un trabajo en curso y que se necesita financiación para contratar y formar a más funcionarios del trabajo. Si bien toma nota de esta información, la Comisión observa que el Gobierno no aclara de qué manera la nueva estructura garantiza que cualesquiera funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo no interfieren con el cumplimiento eficaz de sus funciones principales de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores mientras lo realizan. Además, el Gobierno no proporciona información sobre el número total de inspectores del trabajo y las funciones que se les asignan. La Comisión expresa su preocupación por que el Gobierno adopte medidas, incluso en el marco de la reestructuración en curso del Ministerio, para garantizar que las funciones asignadas a los inspectores del trabajo no entorpezcan sus funciones principales, que consisten en velar por el cumplimiento de las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores mientras realizan su trabajo, de conformidad con el artículo 3, 1) y 2) del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la adopción de tales medidas, sobre el número total de inspectores del trabajo y sobre las funciones que se les asignan.
Artículos 6 y 7. Contratación e independencia de los inspectores del trabajo. En respuesta al comentario anterior de la Comisión, el Gobierno indica que el requisito básico para la contratación de inspectores del trabajo es un diploma o certificado y que el Ministerio del Empleo trabaja en colaboración con la Oficina de Gestión de Recursos Humanos de la Comisión de la Función Pública para publicar anuncios en los que se difunda la necesidad de contratar inspectores del trabajo. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión lamenta que el Gobierno, una vez más, no indique cómo garantiza que la afiliación política no sea uno de los factores considerados en la contratación. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte lo antes posible las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo sean contratados teniendo en cuenta únicamente sus calificaciones para el desempeño de sus funciones, de conformidad con el artículo 7 del Convenio.
Artículo 7. Formación de los inspectores de trabajo. La Comisión toma nota de que los inspectores recién contratados reciben orientación y formación sobre inspección, administración y gestión del trabajo, entre otras materias. Sin embargo, toma nota de la indicación del Gobierno de que, en general, esta formación es esporádica debido a la falta de recursos, y que el Gobierno está en proceso de obtener fondos para garantizar las actividades rutinarias de formación, así como el desarrollo y la actualización progresiva de los manuales correspondientes. Tomando debida nota de los limitados recursos disponibles, la Comisión confía en que el Gobierno podrá proporcionar información sobre el contenido, la frecuencia y la duración de la formación impartida a los inspectores, así como sobre el número de participantes.
Artículos 10 y 11. Recursos de la inspección de trabajo. La Comisión toma nota una vez más con preocupación de que la inspección del trabajo sigue enfrentándose a graves limitaciones de recursos humanos y materiales. El Gobierno indica que, aunque se han realizado esfuerzos para la incorporación de inspectores del trabajo, no ha habido nuevas contrataciones desde el último informe debido a la falta de financiación. El Gobierno indica que prevé la contratación de nuevos inspectores del trabajo a través de la Oficina de Gestión de Recursos Humanos después de la consulta a la plantilla prevista para septiembre de 2023. La Comisión toma nota de que no se dispone de equipos y herramientas para la realización de inspecciones de SST en los establecimientos de trabajo. Además, observa que solo los diferentes jefes de unidad pueden acceder a los vehículos disponibles en el Ministerio y que estos pueden asignarse a los inspectores únicamente en caso de necesidad para el ejercicio de sus funciones, y que el Ministerio no dispone de ningún vehículo para los servicios sobre el terreno. En consecuencia, el Ministerio rara vez lleva a cabo servicios sobre el terreno, incluidas las inspecciones del trabajo. Tomando debida nota de las continuas dificultades para obtener fondos suficientes, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los servicios de la inspección del trabajo dispongan de los recursos humanos suficientes necesarios para su funcionamiento. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier novedad con respecto a la contratación prevista de nuevos inspectores del trabajo e información detallada sobre el número de inspectores del trabajo, desglosada por sexo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada y datos pertinentes con respecto a los recursos materiales asignados a la inspección del trabajo (incluido el presupuesto asignado a los servicios de inspección del trabajo, el número de ordenadores y vehículos de que disponen, etc.). Tomando nota de que no hay ningún vehículo disponible para los servicios sobre el terreno, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada o prevista para reforzar los medios de transporte a disposición de los inspectores, en particular en las regiones donde los medios de transporte público son escasos.
Artículos 17 y 18. Sanciones adecuadas impuestas y efectivamente aplicadas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la nueva Ley del Empleo de 2023 incorpora sanciones adecuadas para las infracciones de las disposiciones legales aplicables por los inspectores del trabajo. Al mismo tiempo, toma nota de que, a la espera de la adopción de una nueva Ley de SST, sigue en vigor la Ley de Fábricas de 1974, que establecía sanciones inadecuadas. Al tiempo que toma nota de este solapamiento legislativo, la Comisión pide al Gobierno que aclare qué sanciones pueden imponer los inspectores del trabajo y con qué fundamento jurídico, y que garantice que la nueva Ley de SST establezca sanciones adecuadas para las disposiciones legales aplicables por los inspectores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el número de infracciones detectadas, el número de procedimientos de infracción instruidos, el número de casos llevados a los tribunales y las sanciones impuestas posteriormente.
Artículos 19, 20 y 21. Informes periódicos y elaboración, publicación y remisión de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. El Gobierno indica que, en virtud del artículo 29 de la Ley del Empleo de 2023, el comisario del trabajo está obligado a publicar un informe anual tras presentarlo al Ministro del Trabajo en los cuatro meses siguientes al final del ejercicio fiscal. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el número de establecimientos de trabajo que han sido registrados e inspeccionados entre 2018 y 2023, pero también toma nota de que no se han elaborado ni comunicado a la OIT informes anuales de inspección desde hace muchos años. La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que el informe de la inspección del trabajo se publique y se remita a la OIT, de conformidad con el artículo 20, y que dicho informe contenga información sobre todas las cuestiones enumeradas en el artículo 21, a) a g).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer