ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Direct Request (CEACR) - adopted 2023, published 112nd ILC session (2024)

Occupational Safety and Health Convention, 1981 (No. 155) - El Salvador (Ratification: 2000)

Other comments on C155

Direct Request
  1. 2023
  2. 2018
  3. 2014

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Trabajadoras y Trabajadores de El Salvador (CSTS), recibidas el 17 de mayo de 2023.

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

Artículo 5, e). Protección de los trabajadores y de sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas justificadamente. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la protección de los trabajadores y de sus representantes contra toda medida disciplinaria se encuentra enmarcada en el eje 2 de la propuesta de Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Al tiempo que toma nota de que la política de SST no ha sido adoptada todavía,la Comisión pide al Gobierno que informe de qué manera actualmente se garantiza la protección de los trabajadores y de sus representantes de las medidas disciplinarias, como resultado de las acciones emprendidas justificadamente por estos.
Artículo 7. Exámenes globales y sectoriales de seguridad y salud de los trabajadores. A falta de información actualizada al respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre los estudios técnicos sobre el entorno laboral mencionados. En particular, la Comisión pide otra vez al Gobierno que indique la manera en que las conclusiones relativas a dichos exámenes sectoriales y estudios se tienen en cuenta en el desarrollo de la nueva política nacional sobre SST.
Artículo 13. Protección de las consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir su situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que esta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 73, numeral 4, de la Ley General de Prevención de Riesgos de los Lugares de Trabajo establece la obligación de los trabajadores de informar a su superior jerárquico de cualquier riesgo potencial para su seguridad y la de sus compañeros de trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Código de Trabajo concede el derecho a los trabajadores de protegerse de cualquier consecuencia injustificada que juzgue necesaria interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que esta entrañe un peligro inminente y grave para su vida o salud, permitiéndole alejarse de cualquier riesgo que ponga en peligro la vida, la integridad física, o la seguridad y salud de los trabajadores. A este respecto, si bien la Comisión toma nota de que el Código de Trabajo prevé el derecho del trabajador a dar por terminado el contrato de trabajo en caso de grave peligro para su vida o salud (artículo 53, 7)), no observa ninguna disposición sobre el derecho a interrumpir una situación de trabajo mientras se mantiene la relación laboral. En relación con ello, la Comisión toma nota de que la CSTS expresa la necesidad de que se incorpore una disposición en la Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo que dé cumplimiento al artículo 13 del Convenio. Por consiguiente, ante la ausencia de disposiciones específicas que den cumplimiento al artículo 13 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores que interrumpan su situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que esta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud estén protegidos de consecuencias injustificadas. En caso de que no existan tales disposiciones, la Comisión considera que podría aprovecharse la ocasión de la propuesta de Reforma de ley a la Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo y sus cuatro Reglamentos a efectos de adoptar medidas concretas.
Artículo 21. Gasto en medidas de SST. La Comisión toma nota de que el artículo 38 de la Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo establece la obligación del empleador de proveer a los trabajadores del equipo de protección personal, ropa de trabajo, herramientas especiales y medios técnicos de protección colectiva necesarios, así como de velar por su buen uso y mantenimiento, sin que dicha obligación implique en ningún caso una carga financiera para el trabajador. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CSTS indica que es frecuente que los empleadores descuenten a los trabajadores los daños o defectos en los equipos de protección y la ropa de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada para garantizar en la práctica que las medidas de SST no supongan ningún gasto para los trabajadores.

Protocolo de 2002

La Comisión toma nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre la implementación del Protocolo del Convenio núm. 155.
Artículo 1, d) del Protocolo. Aplicación del protocolo a los accidentes de trayecto. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 317, 4) del Código del Trabajo, define accidentes de trayecto como aquellos que ocurren al trasladarse desde la residencia del trabajador al lugar en que desempeña su trabajo, o viceversa, en el trayecto durante el tiempo y por el medio de transporte razonables. La Comisión recuerda que los requisitos y procedimientos para el registro y la notificación, y la publicación de estadísticas deben incluir, cuando sea precedente, los accidentes de trayecto (artículos2, 4 y 6 del Protocolo), y que la definición de accidentes de trayecto contenida en el Protocolo también abarca el recorrido entre el lugar de trabajo y la residencia secundaria del trabajador (artículo 1, d), i)), el lugar en el que el trabajador suele tomar sus comidas (artículo 1, d), ii)), o el lugar en el que el trabajador suele cobrar su remuneración (artículo 1, d), iii)). A este respecto, la Comisión toma nota de que la CSTS, en relación con el artículo 317, 4) del Código de Trabajo, expresa también la necesidad de que se lleven a cabo medidas legislativas para dar cumplimiento al artículo 1, d) del Protocolo. La Comisión alienta al Gobierno a considerar, en el marco de la reforma legislativa en curso en materia de SST, la ampliación de las obligaciones de registro y notificación para cubrir todo tipo de accidentes de trayecto. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículos 2, a), 3, a), i) y 4, a), i). Registro y notificación de las enfermedades profesionales. Establecer y reexaminar periódicamente los requisitos y procedimientos para el registro y la notificación. La Comisión toma nota de que la CSTS indica que, en la práctica, los empleadores omiten informar de los casos de enfermedades profesionales de sus trabajadores, reportando únicamente accidentes de trabajo y sucesos peligrosos menores. En consecuencia, no existen registros estadísticos confiables sobre enfermedades profesionales de los trabajadores en los distintos sectores económicos. En particular, la CSTS muestra su preocupación por el sector de la maquila textil, donde mujeres trabajadoras reportan con frecuencia padecimientos en sus vías respiratorias por inhalación de partículas de mota de la tela que manipulan para confeccionar la ropa, e indican que ello también sucede en otras industrias y servicios. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto. Con referencia a sus comentarios formulados en 2023 sobre los Convenios sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), la Comisión también pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en la práctica, el efectivo registro de las enfermedades profesionales. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que indique los mecanismos con que cuentan los interlocutores sociales para participar en el reexamen periódico de los requisitos y los procedimientos para el registro y la notificación, y que comunique información sobre toda consulta celebrada a ese respecto y sus resultados.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer