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Observation (CEACR) - adopted 2023, published 112nd ILC session (2024)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Jamaica (Ratification: 1962)

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  1. 1998

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Artículo 1, c) y d) del Convenio. Medidas de disciplina aplicables a la gente de mar. Desde hace varios años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que modifique las siguientes disposiciones de la Ley de la Marina Mercante de Jamaica, de 1998, en virtud de las cuales determinadas infracciones disciplinarias se sancionan con penas de prisión (que implican la obligación de realizar trabajos en virtud de la Ley de Prisiones):
  • el artículo 178, 1), b), c) y e) que prevé penas de prisión, entre otras cosas, por desobediencia deliberada o negligencia en el cumplimiento del deber o por combinarse con cualquiera de las tripulaciones para impedir el curso del viaje; una exención de esta responsabilidad se aplica únicamente a la gente de mar que participa en una huelga legal después de que el buque haya llegado y se haya asegurado en buenas condiciones de seguridad a satisfacción del capitán en un puerto, y solo en un puerto de Jamaica (artículo 178, 2)), y
  • el artículo 179, a) y b), que castiga con penas similares los delitos de deserción y ausencia sin permiso.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual el Ministerio de Transporte y Minería, en consulta con la Autoridad Marítima de Jamaica, se encuentra en el proceso de revisión de los artículos 178 y 179 de la Ley de la Marina Mercante. El Gobierno declara que se tomarán las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones de la citada Ley estén de conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que el artículo 1, c) del Convenio prohíbe expresamente la utilización de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio como medio de disciplina en el trabajo. En consecuencia, el castigo de las infracciones de la disciplina en el trabajo, como la deserción, la ausencia sin permiso o la desobediencia, con sanciones de prisión que implican la obligación de realizar un trabajo, es incompatible con el Convenio. Tomando nota de que el Gobierno ha venido refiriéndose durante varios años a la revisión de las mencionadas disposiciones de la Ley de la Marina Mercante y de que ha indicado que no se aplicaban en la práctica, la Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para garantizar que se adopten sin más demora las enmiendas de la Ley de la Marina Mercante, a fin de armonizar la legislación con el Convenio. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
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