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Observation (CEACR) - adopted 2023, published 112nd ILC session (2024)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Sri Lanka (Ratification: 1998)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección frente a la discriminación. Legislación. La Comisión recuerda la falta de disposiciones en la legislación laboral o de otro tipo que prevean la protección frente a la discriminación en el empleo y la ocupación en el sector privado. Además, recuerda que, desde hace muchos años, viene señalando que los artículos 12 (igualdad ante la ley y protección de los ciudadanos frente a la discriminación por motivos de «raza, religión, lengua, casta, sexo, opinión política, lugar de nacimiento o cualquiera de estas razones»), 14 (libertad de los ciudadanos para dedicarse por sí mismos o en asociación con otros a toda ocupación, profesión, comercio, negocio o empresa lícitos) y 17 (reparación en caso de violación de los derechos fundamentales) de la Constitución parecen cubrir únicamente a los ciudadanos del país y no prohíben la discriminación por motivos de color o ascendencia nacional. A modo de respuesta, el Gobierno indica que: 1) las disposiciones de la legislación laboral de Sri Lanka se aplican a los «asalariados que trabajan en establecimientos del sector privado y organismos públicos, sobre la base de un contrato de trabajo»; 2) el término «asalariado» se define claramente en todas las leyes laborales, y 3) la definición no discrimina a ningún asalariado o trabajador por motivos de género, raza, color, origen étnico, nacionalidad, condición de nacional o extranjero, religión, etc. Al tiempo que toma nota de estas explicaciones, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2, a fin de lograr la eliminación de la discriminación en el empleo y en la ocupación se requiere que los Estados desarrollen e implementen una política nacional de igualdad multifacética. La implementación de una política nacional de igualdad presupone la adopción de una serie de medidas específicas y concretas, incluyendo en la mayoría de los casos la necesidad de un marco legislativo claro y comprensivo y la garantía de que el derecho a la igualdad y la no discriminación sea eficaz en la práctica (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 732). La Comisión subraya que: 1) el Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos en 2017-2021 estableció, entre sus objetivos explícitos, la promulgación de leyes que garanticen el derecho a la protección contra la discriminación sobre la base de cualquiera de los motivos prohibidos, incluidos el sexo, la raza, el origen étnico, la religión, la casta, el lugar de origen, la identidad de género, la discapacidad o cualquier otra condición civil en todos los lugares de trabajo, incluido en el sector privado, y 2) dicho plan no hace referencia explícita a los motivos de «color», «opinión política», «ascendencia nacional» y «origen social», enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para introducir disposiciones legislativas exhaustivas con objeto de garantizar que todos los trabajadores y las trabajadoras, nacionales y no nacionales, estén efectivamente protegidos frente a la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos del empleo y la ocupación sobre la base de todos los motivos enumerados en el Convenio, incluidos el color y la ascendencia nacional. Pide asimismo al Gobierno que indique si se han realizado progresos a este respecto en el marco del Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos. Habida cuenta de que se está elaborando un proyecto de nueva Constitución, la Comisión expresa la esperanza de que en la nueva Constitución se prohíba la discriminación basada en al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio y que dicha prohibición se extienda a los ciudadanos no nacionales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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